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CSJ - STL9085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9085-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS ESPARRAGOZA MIRANDA presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SU PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Juan Carlos Esparragoza Miranda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , trabajo y «asociación sindical», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Promigas SA ESP adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el aquí accionante, a fin de que se ordenara el levantamiento de la garantía y se autorizara su despido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que, con fallo de 14 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, la sociedad interpuso

Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que, con fallo de 14 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, la sociedad interpuso recurso de apelación y, en providencia de 2 4 de abril 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y , en su lugar, autorizó el permiso.

El tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Tribunal accionado lesionó sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo al encuadrar una conducta de naturaleza sindical como una justa causa de despido, a pesar de que no está tipificada taxativamente en la ley ni en el reglamento interno de trabajo.

Así mismo, reprochó que en la decisión del colegiado se configuró un defect o fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que se tuvieron en cuentaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 3 testimonios de personas que no estuvieron presentes y de empleados con cargos de confianza de la empresa. A su vez, criticó que se calificara como grave el retiro de las urnas sin considerar que lo que buscaba era proteger la autonomía sindical frente a la injerencia indebida de la empresa en un acto electoral propio del sindicato.

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en

sindical frente a la injerencia indebida de la empresa en un acto electoral propio del sindicato.

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de abril 2026, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, en su lugar, se profiera decisión que confirme la determinación de primera instancia.

Mediante auto de 12 de mayo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro d el término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de s u actuación, resaltando que la misma se fundamentó en del estudio de las pruebas aportadas al proceso , las cuales pudieron dar cuenta de la existencia de la justa causa para dar por finalizado la relación laboral en el caso objeto de reproche. De esa forma, mencionó que existen múltiples sentencias del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que avalan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 4 postura tomada. En ese sentido, solicitó se niegue el resguardo.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra

resguardo.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra su Superior. Por último, allegó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 08001310500420250008400.

El Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA” coadyuvó las pretensiones del extremo accionante al exponer iguales argumentos que los plasmados en el escrito de tutela.

La vinculada Promigas SA ESP arguyó que existe mala fe por parte del accionante y posible actuación temeraria, ya que recientemente presentó acción de reintegro ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue admitida el pasado 12 de septiembre de 2025 bajo el radicado 08001310501420250010800 y sobre lo cual no se ha proferido decisión. Además, manifestó que el Tribunal actuó con plena autonomía y basándose en una valoración razonada y legal de las pruebas, por lo que el debate ya hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que debe denegarse el amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la prot ección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la prot ección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril 2026 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, en su lugar, se profiera decisión que confirme la determinación de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo e stablecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUSCLAJPT-12 V.00 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo e stablecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias ad optadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Juan Carlos Esparragoza Miranda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandado en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

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fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 24 de abril 2026, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de mayo siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. En efecto, si bien la sentencia de segunda instancia fue emitida el 24 de abril de 2026, esto es, en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual es viable el recurso de casación en los procesos especiales como el presente, lo cierto es que el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 establece taxativamente que «todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».

Es decir, además de determinar que la nueva codificación procesal entrara en vigencia un año después de

taxativamente que «todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».

Es decir, además de determinar que la nueva codificación procesal entrara en vigencia un año después de su publicación, el legislador también estableció un régimenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 8 de transición para todos los procesos pro movidos con anterioridad a esa fecha, al disponer que se continuarían tramitando por las normas procesales anteriores. El criterio de transición escogido por el legislador fue el de la fecha de iniciación del proceso, y el objeto fue global y sin ninguna excepción, pues expresamente dispuso que aplicara a todos los procesos.

Una regla transicional formulada en términos absolutos («todos los procesos iniciados con anterioridad» ) solo puede estar restringida por una norma que contenga una cláusula expresa de aplicación inmediata a los procesos en curso , la cual no prohíja el nuevo estatuto. En rigor, la expresión «a partir de la vigencia de la presente ley» consagrada en el artículo 239 , no constituye una excepción al régimen de transición del artículo 330 , pues s olo se refiere al tipo de sentencias que son susceptibles del recurso de casación, mas no señala que las nuevas reglas de este medio de impugnación se aplicarán a todo fallo de segunda instancia proferido después de la vigencia del código, sin impor tar la fecha de iniciación del juicio.

Tampoco indica que el régimen de casación previsto en el nuevo estatuto cobijará los procesos en curso en los que

proferido después de la vigencia del código, sin impor tar la fecha de iniciación del juicio.

Tampoco indica que el régimen de casación previsto en el nuevo estatuto cobijará los procesos en curso en los que aún no se hubiera interpuesto el recurso extraordinario. Se limita a establecer la procedencia de la casación «a partir de la vigencia de la presente ley» , expresión que debe ser armonizada con la regla del artículo 330.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

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Este entendimiento tampoco cambia con la frase «sin perjuicio de los recursos «ya interpuestos en ese momento », prevista en el mencionado artículo 239. Por el contrario, corresponde a una cláusula dirigida a evitar que la entrada en vigor del nuevo régimen afecte los recursos ya formulados. De ella no se infiere, por argumento contrario, que todos los procesos anteriores en los que aún no se hubiera interpuesto el recurso queden automáticamente sometidos a las nuevas reglas de casación.

Atribuirle ese alcance implicaría convertir una típica frase de salvaguarda, común en escenarios de cambio normativo, en una regla transicional co mpleta; además, introduciría una excepción no expresa al mandato categórico del artículo 330. Si el legislador hubiese querido excluir la casación del régimen de continuidad normativa previsto para los procesos iniciados antes de la vigencia del código, lo habría hecho de manera explícita; al no hacerlo, debe privilegiarse una lectura sistemática que preserve la eficacia del artículo 330.

Importa hacer énfasis en que, tal como lo expuso la

habría hecho de manera explícita; al no hacerlo, debe privilegiarse una lectura sistemática que preserve la eficacia del artículo 330.

Importa hacer énfasis en que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C -654-2015, al examinar varias disposiciones relativas a la vigencia gradual del sistema de oralidad y del Código General del Proceso, la determinación de la vigencia de las leyes corresponde al Congreso, por su relación directa con el principio de legalidad y con la cláusula general de competencia legislativa. Precisó allí la Corte que esa competencia no obliga al legislador a adoptar una fórmula única de entrada en vigor, pues puedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 10 válidamente optar por esquemas diferidos, escalonados, sucesivos o sometidos a plazo o condición.

Lo establecido por el alto tribunal constitucional confirma que la vigencia de un código procesal se determina a partir de la fórmula normativa que defina el propio legislador. En este caso, está prevista en el artículo 330, que contiene no solo una reg la de entrada en vigor de la nueva codificación, sino también una regla expresa de transición para los procesos en curso, según la cual estos « se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».

En esa medida, no es posible inferir para las nuevas normas sobre casación una vigencia especial que desplace la regla del artículo 330. Lo anterior no quiere decir que el legislador no pueda establecer vigencias graduales de reglas procesales que sean apl icables a procesos iniciados con

normas sobre casación una vigencia especial que desplace la regla del artículo 330. Lo anterior no quiere decir que el legislador no pueda establecer vigencias graduales de reglas procesales que sean apl icables a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, pues así lo ha hecho, por ejemplo, al fijar la del Código General del Proceso —artículo 627—; sin embargo, en esos casos ello se ha previsto de forma expresa.

En el caso de la Ley 2452 de 2025, el entendimiento que privilegie la creación tácita de una regla no dispuesta expresamente en el nuevo estatuto, compuesta por la aplicación de este código en lo referente a la casación y del anterior en todo lo demás, rompe con la intención plasmada de mantener las reglas adjetivas previas en los procesos que venían cursando.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

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La interpretación sistemática de las disposiciones analizadas coincide con la intención que permaneció inalterable en el transcurso del debate legislativo, pues desde la exposición de motivos (Gaceta del Congreso n.º 1123 de 2023) y sin variación alguna, durante todos los debates, permaneció la proposición de la aplicación inmediata del nuevo régimen únicamente para los procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley 2452 de 2025, excluyendo expresamente aquellos que ya se encontraban en curso.

Desconocer la aplicación de la regla de casación de la forma en la que lo previó el inciso segundo del artículo 330 supone dejar de lado que la intención del legislador fue asegurar el trámi te procesal como un conjunto íntegro de

Desconocer la aplicación de la regla de casación de la forma en la que lo previó el inciso segundo del artículo 330 supone dejar de lado que la intención del legislador fue asegurar el trámi te procesal como un conjunto íntegro de actos ordenados y concatenados con fundamento en una misma lógica. Desde otra perspectiva, las controversias relativas a la concesión del recurso —incluidas aquellas que pudieran tramitarse mediante queja — quedarían sometidas a disposiciones anteriores, concebidas para un procedimiento estructurado bajo una lógica distinta a la que inspira el nuevo régimen. Tal diferenciación normativa resultaría incompatible con la unidad y coherencia que el legislador quiso privilegiar en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En suma, el artículo 239 debe entenderse dentro del ámbito temporal previamente delimitado por el artículo 330. En otras palabras, una vez que se ha establecido cuáles procesos quedan sometidos a la Ley 2452 de 2025, el artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 12 239 define, dentro de ese universo, las condiciones de procedencia del recurso extraordinario de casación. No se advierte, entonces, una verdadera antinomia entre ambas disposiciones, sino una relación de complementariedad, pues el artículo 330 determina el campo de aplicación temporal del nuevo código, y el artículo 239 regula la casación en los procesos sometidos a ese nuevo régimen.

Por lo expuesto, en la medida en que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

nuevo código, y el artículo 239 regula la casación en los procesos sometidos a ese nuevo régimen.

Por lo expuesto, en la medida en que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reprochada vía acción de tutela, fue proferida dentro de un proceso especial de fuero sindical iniciado antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es sus ceptible del recurso de casación. Por lo tanto, se cumple el requisito de subsidiariedad en este caso.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiar á si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 13 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

SCLAJPT-12 V.00 13 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentenci a atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un al cance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitució n, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Además, en sentencia CC SU573 -2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto susta ntivo puede presentarse cuando:

[…] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada

es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su a lcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la nor ma de manera errónea”.

Por su parte, la misma Corporación , en sentencia SU-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 14 448-2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».

Precisado lo anterior, se observa que, en la decisión de

decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».

Precisado lo anterior, se observa que, en la decisión de 24 de abril de 2026 , el colegiado accion ado relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el juez de primer grado erró al no autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado frente a la justa causa alegada por la parte activa.

En ese sentido, puntualizó que no se encontraba en discusión la calidad de aforado del demandado, por lo que procedió al análisis de la justa causa alegada por el empleador, esto es, la contenida en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo referente a:

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pa ctos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Así, expuso que la justa causa se sustentó en haber incurrido en un comportamiento « gravemente indisciplinado al impedir el desarrollo del proceso de escrutinio en una asamblea sindical celebrada el 15 de abril de 2025, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

SCLAJPT-12 V.00 15 retirarse con la urna que contenía los votos sin permitir su verificación», lo cual manifestó está calificado como un

SCLAJPT-12 V.00 15 retirarse con la urna que contenía los votos sin permitir su verificación», lo cual manifestó está calificado como un comportamiento grave por la empresa.

A partir de ello, la autoridad accionada trajo a colación la normativa sobre las justas causas de despido, destacando que «la calificación de justa causa se encuentra definida en los reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas, contratos de trabajo, o acuerdo entre las partes, así como en las disposiciones legales, siento esta última calificada por el juez ». Además, mencionó la sentencia CSJ SL28572023 de esta Corporación, en la que se estableció que el juez debe apreciar la gravedad de las conductas, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, facultad de la cual no se le puede despojar por acuerdo entre las partes ni de manera unilateral.

Ahora, al aterrizar al caso objeto de estudio, tuvo que el extremo demandante alegó que con la «falta grave» cometida por el hoy accionante, se quebrantó la confianza depositada en él; por consiguiente, el Tribunal procedió a determinar si la conducta del trabajador está prohibida en la ley o en las normas internas de la empresa. Para ello, analizó el reglamento interno de trabajo, precisando que el comportamiento endilgado al enjuiciado está calificado en el capítulo XIII sobre deberes y obligaciones de los trabajadores, artículo 95, como un comportamiento grave; en el mismo, se dice sobre deberes y o bligaciones de los trabajadores lo

comportamiento endilgado al enjuiciado está calificado en el capítulo XIII sobre deberes y obligaciones de los trabajadores, artículo 95, como un comportamiento grave; en el mismo, se dice sobre deberes y o bligaciones de los trabajadores lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

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(…)

b. Respeto para con sus compañeros de trabajo; c. Procurar completa armonía con sus superiores y con sus compañeros de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de las labores; d. Guardar buena conducta en todo sentido y prestar especial colaboración en el orden moral y disciplinario; e. Ejecutar los trabajos que se confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible; (…) n. Informar ante las autoridades de la Empresa, de acuerdo al orden jerárquico establecido, la comisión de hechos irregulares, fraudulentos o contrario s a los principios y políticas de la Empresa a las normas legales, por parte de o con la participación de empleados(as) de la Empresa o de terceros.

Igualmente, en el capítulo XVI, denominado “obligaciones especiales para la empresa y los (las) trabajador es (a)”, en su artículo 100, numeral 417, estableció:

ARTICULO 100. Son obligaciones especiales del trabajador(a):

4.Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

Así las cosas , el colegiado se centró en relatar los hechos que sirvieron de fundamento a la empresa demandante para alegar la justa causa , por lo cual explicó

superiores y compañeros.

Así las cosas , el colegiado se centró en relatar los hechos que sirvieron de fundamento a la empresa demandante para alegar la justa causa , por lo cual explicó que, tras fracasar la etapa de arreglo directo en la negociación colectiva, el sindicato convocó a una votación, en la que invitó inicialmente a todos los empleados, y llegada la fecha, los trabajadores no sindicalizados pidieron el acompañamiento del Ministerio del Trabajo para garantizar su participación.

En ese orden, relató que el punto de quiebre ocurrió el día de la votación cuando el demandado impidió que los no sindicalizados participaran en el conteo de votos. Puntualmente, expresó que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01229-00

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el representante de la Organización Sindical 'SintramienergeticaSeccional Barranquilla' manifiesta que el proceso de elección es del sindicado y no acepta la participación de los trabajadores no sindicalizados en los escrutinios, por lo que el señor Juan Carlos Esparragoza Miranda procede a retirarse con la urna sin escrutar."

Así mismo, destacó que los inspectores del ministerio dejaron constancia de que no fue posible co nocer los resultados porque el hoy accionante «se negó al mismo [al escrutinio] por enc ontrarse presente los trabajadores no sindicalizados».

Teniendo en cuenta lo expuesto , al hacer un análisis conjunto del material probatorio, coligió que el video aportado al proceso, los testimonios practicados y el interrogatorio de parte, dieron cuenta de que el trabajador

sindicalizados».

Teniendo en cuenta lo expuesto , al hacer un análisis conjunto del material probatorio, coligió que el video aportado al proceso, los testimonios practicados y el interrogatorio de parte, dieron cuenta de que el trabajador excluyó deliberadamente a sus compañeros, lo que le permitió deducir al colegiado convocado que, en efecto, se incurrió en la falta que se le imputó al demandado, y si bien, señaló que en el reglamento interno de trabajo no existe una disposición expresa que consagre ello como falta grave,

ello no impide que la condu cta desplegada por el trabajador pueda ser valorada como un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales. En efecto, como lo señaló el representante legal de la demandante, resulta materialmente imposible que el reglamento prevea de manera taxativa t odas las conductas susceptibles de sanción.

Además, la accionada destacó que la conducta desplegada no se encuentra justificada, toda vez que existió en el momento presenci a de los inspectores de trabajo, los cuales buscaban asegurar la t

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