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CSJ - STL9088-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9088-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9088-2020 Radicación n. 90371 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida por EDINSON GUERRA LOZANO,

DANIELA GUERRA MURILLO, MARÍA ELIZABETH

LOZANO, JOSÉ OVIDIO GUERRA PEÑA, LEIDY BIBIANA MURILLO y ÓSCAR GUERRA LOZANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite declarativo en cuestión.Radicación n.° 90371

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la entidad judicial denunciada.

Como sustento de sus peticiones indicaron que promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de José David Franco Villamil, Juan Carlos Ramírez Villamil y HDI Seguros S.A. , con el fin de que fueran condenados al

Como sustento de sus peticiones indicaron que promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de José David Franco Villamil, Juan Carlos Ramírez Villamil y HDI Seguros S.A. , con el fin de que fueran condenados al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente de tránsito acaecido el 31 de agosto de 2017, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal -Tolima. Que, en escrito separado, pero al mismo momento de interponer la demanda, solicitaron la concesión del amparo de pobreza, para lo cual manifestaron bajo la gravedad del juramento, que carecían de los recursos económicos suficientes a fin de «afrontar el proceso» y asumir el pago de la caución para el decreto de las medidas cautelares pedidas. Afirmaron que, en auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal negó el auxilio aludido, tras advertir que no habían aportado “ si quiera en forma sumaria prueba alguna que pueda permitir inferir la situación precaria por la que se encuentran 2Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 pasando”, motivo por el que inadmitió la demanda y les ordenó prestar la “caución de que trata el inciso 20 del artículo 590 del Código General del Proceso…”. Contra la anterior decisión, instauraron recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que adjuntaron certificaciones de su afiliación al SISBEN; empero, el

Contra la anterior decisión, instauraron recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que adjuntaron certificaciones de su afiliación al SISBEN; empero, el despacho mantuvo aquella determinación en proveído del 16 de julio siguiente y denegó el recurso de alzada. Que, al no prestar la caución mencionada, en proveído de 29 de julio de 2019 la autoridad cognoscente rechazó el libelo inaugural, por lo que los accionantes -allí demandantesapelaron, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó íntegramente el auto cuestionado mediante determinación de 12 de marzo de 2020. Frente a lo anterior, manifestaron que las autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender las previsiones del artículo 152 del Código General del Proceso, según el cual, para la procedencia del amparo de pobreza sólo basta la manifestación juramentada sobre la insuficiencia de capacidad para solventar los gastos y costos del proceso, sin necesidad de adjuntar prueba alguna al respecto. Añadieron que, “el juzgado vulnera los derechos constitucionales, porque, la caución que exige la demanda cuesta en el mercado de los seguros la suma de $6.000.000 3Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 aproximadamente, por lo tanto, si no concede el amparo de

cuesta en el mercado de los seguros la suma de $6.000.000 3Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 aproximadamente, por lo tanto, si no concede el amparo de pobreza, no se podrá admitir la demanda y acceder a la justicia”. Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se revoque la determinación del tribunal denunciado que data de 12 de marzo de 2020, en la que confirmó el rechazo de la demanda y proceda a conceder el amparo de pobreza, decrete medidas y ordene admitir la demanda instaurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal alegó que el auto mediante el cual denegó el amparo de pobreza “no atentó contra la ley, sino que contrario a ello fue producto de un proceso interpretativo, que dejó a un lado el tenor literal o gramatical, semántico de la regla, y ofreció una apreciación más que todo sistémica en armonía con los principios del proceso, entre ellos, el de lealtad procesal”, y agregó que, se fundó en una “sentencia de tutela emitida por la Honorable Corte Constitucional donde se llegaba a la misma conclusión dando a entender que el

procesal”, y agregó que, se fundó en una “sentencia de tutela emitida por la Honorable Corte Constitucional donde se llegaba a la misma conclusión dando a entender que el amparo, debía de todos modos contar, con elementos objetivos 4Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 de verificación, lo cual se atendió y se le brindó a la parte demostrar su estado de precariedad para alzarse con el beneficio”. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 2 de septiembre de 2020 amparó la protección procurada. Para ello, ordenó dejar sin efecto los autos del 26 de junio, 16 de julio y 29 de julio de 2019 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, y, el proveído del 12 de marzo de 2020 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, decida nuevamente la solicitud de amparo de pobreza radicada por los demandantes, con observancia de lo expuesto en la parte motiva de la decisión, y por ende, sobre la admisión del libelo dentro del juicio declarativo referido. Para tal efecto, citó apartes de los autos proferidos por el juzgador y colegiado que adelantaron el trámite en cuestión, como también hicieron mención al artículo 151 y

dentro del juicio declarativo referido. Para tal efecto, citó apartes de los autos proferidos por el juzgador y colegiado que adelantaron el trámite en cuestión, como también hicieron mención al artículo 151 y 152 del CGP, para así aducir que: Respecto de la interpretación de los mandatos aludidos, esta Sala ha señalado que «el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’. 5Radicación n.° 90371

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En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba. De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del

acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020). No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’.

elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’» (ib). En presente caso, los demandantes, acá tutelantes, junto con la demanda pidieron el amparo de pobreza, afirmando bajo la gravedad del juramento que carecían de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos y costos del proceso; de ahí que, entonces, no era posible exigirles que acompañaran con la solicitud «prueba siquiera sumaria» de esa situación, pues bastaba con aquella manifestación, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo al desestimar dicho beneficio por no haberse demostrado las condiciones de dificultad económica alegadas por los interesados. En este orden de ideas, se concederá la protección implorada para que la autoridad cognoscente resuelva nuevamente la solicitud de 6Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 amparo de pobreza formulada por los demandantes, aquí accionantes.

III. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal

6Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 amparo de pobreza formulada por los demandantes, aquí accionantes.

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal impugnó; indicó que compartía la decisión de primer grado toda vez que, sus decisiones fueron basadas en el ejercicio interpretativo derivado del grado de racionalidad en el caso particular, lo que se debe tener en cuenta, pues en el juez reposa la valoración justificada y las herramientas que emplee en su argumentación.

Añadió que, “en función ciertamente del principio de independencia y autonomía judicial, en cuanto a las reglas de los precedentes se refiere, doctrina legal probable, quien se aparte de la posición interpretativa y de unificación, tiene una mayor carga de argumentación jurídica. Por ende, la discusión que se presentó en este evento fue la disyuntiva de apelar o a una interpretación normativa: literal, semántica o sistemática o a una axiológica derivada, de cierto tipo de laguna que involucraba la protección de principios superiores y procesales (artículo 11 del CGP)”. Que, “No discuto que el Art. 152 inciso 2 del CGP3 en su literalidad precise aquel supuesto de hecho y aquella consecuencia jurídica, su lectura así lo predica, su lógica deóntica así lo recomienda, que la parte que pretenda valerse del beneficio deba afirmar esa condición bajo juramento, pero eso no implica per se, que la misma deba ser 7Radicación n.° 90371

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valerse del beneficio deba afirmar esa condición bajo juramento, pero eso no implica per se, que la misma deba ser 7Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 de forzosa aceptación para el Juez. Simplemente es su formalismo o presentación, un primer estadio, que desde luego parte del principio de la buena fe”. Agregó entonces que, “resultó razonado y proporcional imponer esta carga, porque no es una sobrecarga hacia quien pide el beneficio, sino un ejercicio inquisitivo y de verificación preliminar objetiva, tendiente a garantizar, evidentemente, un equilibrio de aquella otra ausente que antes de ser notificada y sin caución puede sufrir perjuicios a su patrimonio –contingencia-. Y más cuando esto implica o conlleva a su vez saltarse el requisito de procedibilidad. Así las cosas, la contingencia –la carga-, generó un razonable juicio de valor en su momento; fue como lo dije antes, lo que me condujo a introducir como nueva premisa de estudio, este aspecto, también muy relevante y sustancial para la defensa y el equilibrio de las partes desde la propia génesis del proceso”.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 90371

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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente caso, los actores se quejan de las decisiones de 26 de junio, 16 de julio y 29 de julio de 2019 emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, y, el proveído del 12 de marzo de 2020 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en los que se negó el amparo de pobreza pretendido y con ello se rechazó la demanda. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en 9Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 su impugnación, resaltó que sus decisiones proferidas estuvieron ajustadas a la Ley y sujetas a la autonomía e independencia que tienen los juzgadores, sin que haya vulnerado derecho alguno, pues el pedir prueba sumaria para acreditar la precaria situación económica para afrontar el caso, no fue irrazonable. La Sala analizará la decisión de 12 de marzo de 2020 dictada por el Tribunal denunciado la cual, en últimas definió el asunto de marras. Aquella autoridad indicó que: En el caso que se analiza, bien pronto se advierte que le asistió razón al juzgador de primer grado al rechazar la demanda, pues, como atinadamente lo señaló en la providencia impugnada, los demandantes no dieron cumplimiento a lo reseñado en el auto

razón al juzgador de primer grado al rechazar la demanda, pues, como atinadamente lo señaló en la providencia impugnada, los demandantes no dieron cumplimiento a lo reseñado en el auto inadmisorio de la misma de 26 de junio de 2019. En efecto, la orden de prestar caución no se cumplió dentro del plazo concedido para efecto del decreto de la medida cautelar solicitada como eximente del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, máxime que la petición de amparo de pobreza fue denegada mediante autos de 26 de junio y 16 de julio de 2019 y contra ésta última decisión no hubo oportunamente recurso alguno. No le quedaba entonces a los actores que allanarse a cumplir lo mandado y como ello no ocurrió se imponía el rechazo de la demanda. Es importante traer el artículo 151 del CGP que aduce: “concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. Ahora bien, el artículo 152 del mismo estatuto dispone: 10Radicación n.° 90371

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El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular

durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (…). Frente a lo anterior, la Sala advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 transcrito arriba. De esa manera, como lo advirtió la Homologa Civil, se avizora que, no es necesario que la parte o el tercero acrediten con prueba sumaria la insuficiencia patrimonial que los mueve a “solicitar el amparo de pobreza”, pues con el juramento es suficiente para entender lo pretendido por los solicitantes en el respectivo momento procesal, situación acompasada con la presunción de buena fe como principio rector. Ahora, frente a lo mencionado por la autoridad impugnante, cabe precisar que, en ningún momento se está limitando la autonomía e independencia de los juzgadores al momento de revisar y tomar una determinación respecto a la situación que se estudie al interior del asunto, sin embargo, lo que se vislumbra en este caso particular, es que al solicitar 11Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 una prueba sumaria con relación a la situación económica

situación que se estudie al interior del asunto, sin embargo, lo que se vislumbra en este caso particular, es que al solicitar 11Radicación n.° 90371 SCLAJPT-12 V.00 una prueba sumaria con relación a la situación económica de los actores, cuando existió juramento en ese sentido, se excede dicha autonomía, pues aquella circunstancia no está reglada en las normas pertinentes. Así las cosas, es claro que existió una vulneración al derecho de administración de justicia como lo expuso el a quo constitucional, por lo que la Sala comparte los argumentos de aquella, y en ese sentido, se confirmará el amparo pretendido en esta acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 90371

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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