CSJ - STL9089-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9089-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9089-2020 Radicación n.° 90397 Acta 38 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERTHA LIGIA SÁNCHEZ HERRERA y DIEGO ALEXANDER ESCOBAR SÁNCHEZ contra el fallo del 11 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , extensiva al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampare su derechoRadicación n.° 90397 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Narraron que dentro del proceso ordinario de acción de petición de herencia, acumulada con reivindicatorio, interpuesto por Diana Patricia Duque Campillo en su contra y de Blanca Ligia Gutiérrez Mesa, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en proveído del 23 de febrero de 2006, reconoció a la demandante como heredera de mejor derecho y, a la parte pasiva, las mejoras de un inmueble del
Familia de Medellín, en proveído del 23 de febrero de 2006, reconoció a la demandante como heredera de mejor derecho y, a la parte pasiva, las mejoras de un inmueble del finado, en valía de $72.000.000 junto con la facultad de retención suplicada. Que la anterior determinación, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2007. Manifestaron que como en el anterior proceso, Gutiérrez Mesa no solicitó la concesión de frutos civiles por el bien dentro de las pretensiones, por lo tanto, promovió una demanda verbal que le fue asignada al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en la que, pidió se le hiciera el reconocimiento de las mentadas utilidades generadas por el inmueble, por la suma de $237.094.000. Contaron que el despacho de conocimiento, después de surtirse el debate probatorio, por medio de providencia del 21 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de «cosa juzgada y cosa juzgada implícita» por considerar que las «mejoras no están ni quedan arropadas objetivamente bajo la concepción de que era un bien herencial sino más bien bajo el 2Radicación n.° 90397 SCLAJPT-12 V.00 entendimiento que es el implantación de mejoras en un bien ajeno impuestas por unos terceros que nada tenían o participaban en la concepción de herencia». Narraron que la demandante interpuso recurso de
entendimiento que es el implantación de mejoras en un bien ajeno impuestas por unos terceros que nada tenían o participaban en la concepción de herencia». Narraron que la demandante interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 5 de marzo de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia, al estimar que, como no fueron pedidos los frutos civiles por Gutiérrez Mesa en la demanda y en las instancias de fallo vertical y horizontal, emitidos el 23 de febrero de 2006 y diciembre 6 de 2007, respectivamente, podían solicitarlo en cualquier momento, por lo que accedió a la totalidad de las pretensiones de la demandante, reconociendo frutos civiles en atención al inmueble objeto de demanda entre los periodos de noviembre de 1998 y diciembre de 2007, fechas en que se produjeron las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario de acción de petición de herencia. Aseguraron que no compartían la decisión de segunda instancia, porque se les ordenó retribuir las utilidades percibidas «entre los periodos de noviembre de 1998 y diciembre de 2007» , con base en una experticia que avaluó comercialmente el predio para el 2019 en $150.000.000 y su canon de arrendamiento en $1.500.000, lo cual a su forma de ver, estaba apartado de la realidad, máxime cuando la heredad está ubicada en un «sector de estrato 2 y 3» y el
canon de arrendamiento en $1.500.000, lo cual a su forma de ver, estaba apartado de la realidad, máxime cuando la heredad está ubicada en un «sector de estrato 2 y 3» y el perito «nunca ingresó al inmueble para determinar sus 3Radicación n.° 90397 SCLAJPT-12 V.00 comodidades, elementos de construcción y acabados». Agregaron que se les violentó el debido proceso, ya que la indexación del monto a pagar desde 2008 hasta enero del año en curso, fue un «ejercicio que quedó mal hecho, toda vez que $1.500.000 no son los mismos (21) años atrás». Criticaron también la «condena en agencias en derecho», ya que «se estimaron acorde al mayor valor lesivo». Por lo anterior, solicitaron que se tutelara su prerrogativa constitucional invocada en la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2020 dictada por el tribunal accionado, en la que revocó el fallo de primera instancia, al desestimar las excepciones de «cosa juzgada y cosa juzgada implícita» que plantearon dentro del proceso declarativo que Diana Patricia Duque Campillo les promovió con el fin de que le reconocieran los frutos civiles del inmueble con matrícula No. 001-1254067 y condenaran a la respectiva compensación restando las mejoras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación
compensación restando las mejoras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados.
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, efectivamente, conoció en segunda instancia el proceso verbal objeto de debate constitucional, en el que emitió fallo el 5 de marzo de 2020, el cual fue resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, dijo que estaría atento a lo que se dispusiera en el trámite de tutela. Por fallo del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada y consideró: No se constata que la dependencia censurada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, porque para resolver el embate obró plegada a los reparos formulados, valoró el material suasorio arrimado al plenario y expuso las reflexiones que la llevaron a acoger esa postura, sin que tales razones contradigan la normativa aplicable al caso. Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le « está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea
Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le « está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 201200245-001), so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia», que enmarcan su función de administrar justicia, sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió. En adición, no se examinará lo referente a las «agencias en derecho», en honor al principio de subsidiariedad que imperan en esta materia, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, su monto puede «controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», que expedirá el juez de primera instancia en tanto arribe el paginario a su sede. 5Radicación n.° 90397
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la
frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige a que se deje sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2020 dictada por el tribunal accionado, en la que revocó el fallo de primera instancia, al desestimar las excepciones de «cosa juzgada y cosa juzgada implícita». 6Radicación n.° 90397
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Pues bien, frente a lo pretendido en esta instancia constitucional, vale destacar que se revisará lo señalado por el tribunal accionado, que inicialmente estudió el fenómeno de la cosa juzgada y manifestó lo siguiente: Se aportó al plenario copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín proferida el 23 de febrero de 2006 dentro del proceso ordinario de petición de herencia con acumulación de reivindicación instaurado por DIANA
Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín proferida el 23 de febrero de 2006 dentro del proceso ordinario de petición de herencia con acumulación de reivindicación instaurado por DIANA
PATRICIA DUQUE CAMPILLO en contra de BLANCA LIBIA
GUTIÉRREZ MESA y los poseedores BERTHA LIGIA SÁNCHEZ HERRERA y DIEGO ALEXANDER ESCOBAR SÁNCHEZ, en donde se solicitó rehacer la partición y adjudicación de la sucesión y en consecuencia se dispuso la entrega del derecho que le corresponde a la demandante dentro de la sucesión del finado Roberto Antonio Duque Gutiérrez, reconociendo las mejoras plantadas por los demandados y el derecho de retención solicitado, sin que dentro de la pretensión o los supuestos fácticos se hiciera referencia a los frutos civiles que hoy pretende la actora en este proceso. Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación, Sala de Familia, el 6 de diciembre de 2007, providencia en donde tampoco se analizó el tema. Bajo esa perspectiva, se hace necesario argüir que conforme a los parámetros que han sido citados desde el punto de vista objetivo y subjetivo no se cumple con las exigencias necesarias para declarar probada la cosa juzgada; en tanto que, si bien se trata de una relación jurídica entre las mismas partes, existiendo identidad entre ellas, dentro del proceso de petición de herencia no se dilucidó el mismo derecho reclamado con esta pretensión.
de una relación jurídica entre las mismas partes, existiendo identidad entre ellas, dentro del proceso de petición de herencia no se dilucidó el mismo derecho reclamado con esta pretensión. Ello, si se tiene en cuenta que conforme a la sentencia emitida por el Juez Sexto de Familia de Medellín no se analizó dicho tópico, ni la pretensión iba encaminada a ello, causa petendi que difiere sustancialmente de la solicitada en este asunto, si se alude que lo pretendido es que se reconozcan los frutos civiles dejados de percibir por la demandante, producidos por el inmueble que le fuera adjudicado dentro del proceso referido. Lo que indefectiblemente llevan a la Sala a la conclusión que con la documentación allegada no es posible deducir que exista una cosa juzgada que impida la resolución de la pretensión puesta en conocimiento y que no pueda decidirse de fondo. 7Radicación n.° 90397
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Seguidamente, el ad quem analizó el «reconocimiento de los frutos civiles» producidos por la cosa y dijo que: La sentencia proferida dentro del proceso de petición de herencia con acumulación dedicatoria por el Juez Sexto de Familia y la que fue confirmada por la Sala correspondiente, omitió pronunciarse frente a los frutos civiles que produjera el inmueble extremo litigioso que debe darse incluso de oficio. (…) resulta necesario advertir que si bien dentro del término concedido la parte no solicitó ni presentó complementación ni adición de la sentencia, no es óbice para que la jurisdicción pueda pronunciarse en este
litigioso que debe darse incluso de oficio. (…) resulta necesario advertir que si bien dentro del término concedido la parte no solicitó ni presentó complementación ni adición de la sentencia, no es óbice para que la jurisdicción pueda pronunciarse en este momento sobre dicha pretensión […] Acorde con los factores de persuasión allegadas al expediente, se tiene que con la demanda se aportó dictamen pericial en donde se avalúa el bien en la suma de $150.000.00, proporción está que le sirvió a la pretensora para estimar de manera razonada la renta que produciría el mismo desde el mes de noviembre de 1998 a diciembre de 2007, frente al periodo liquidado comprendido dentro de la pretensión primera, debe indicarse que se bien la parte demandante se opuso, el periodo liquidado se encuentra ajustado al aprobado dentro del proceso de petición de herencia, si se tiene en cuenta que dentro de la sentencia proferida aportada a folios 6-15 se fue establecido que la legalización de los inmuebles objeto de restitución, se dio mediante escritura pública número 3297 del 10 de diciembre de 1998, de la Notaría Novena del Círculo de Medellín; adicionalmente, está claro que el valor liquidado se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 18 de la ley 820 de 2003, pues corresponde al 1% del valor comercial de un inmueble y su aumento conforme al IPC certificado, artículo 20 de la misma ley. No obstante, no es posible reconocer todo el periodo liquidado, en tanto que a los demandados dentro de la providencia tantas veces
valor comercial de un inmueble y su aumento conforme al IPC certificado, artículo 20 de la misma ley. No obstante, no es posible reconocer todo el periodo liquidado, en tanto que a los demandados dentro de la providencia tantas veces referida del 23 de febrero de 2006, confirmada por la Sala de Familia de este tribunal el 6 de diciembre 2007, a los señores Berta Ligia Sánchez Herrera y Diego Alexander Escobar Sánchez se les concedió el derecho de retención, en punto al tema, dispone el artículo 970 eiusdem que “cuando el poseedor vencido tuvieron un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago o se le aseguré a su satisfacción”. 8Radicación n.° 90397
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Finalmente, después de traer a colación jurisprudencia de la homóloga civil concluyó el tribunal que: Puestas así las cosas, es claro que mientras los señores Sánchez Herrera y Escobar Sánchez detenten el inmueble con el derecho de retención concedido, sin que la demandante cancele el valor de las mejoras, se hace imposible la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, pues en el momento en que se les concedió el derecho referido se hizo imposible el cobro los frutos civiles generados por el inmueble objeto de este proceso. Lo anterior resulta lógico, toda vez que, en voces de la Corte, el derecho concedido a los demandados es indivisible, concediéndole a los retenientes la posibilidad de ejercer sobre los frutos el de retención, debiendo estarse a la regla de que lo accesorio sigue la
concedido a los demandados es indivisible, concediéndole a los retenientes la posibilidad de ejercer sobre los frutos el de retención, debiendo estarse a la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, situación que solo persistiría hasta el momento en que se cancelen las mejoras concedidas, terminando con ello también el derecho ya analizado , acorde con lo dicho sólo es posible reconocer y a la demandante los frutos producidos por el inmueble, desde el mes de noviembre de 1998 hasta diciembre de 2007 fecha de la sentencia de segunda instancia, los cuales con los criterios antes mencionados, ascenderían a la suma de $86.995.600, suma que se discrimina en el cuadro que se anexa al acta de esta audiencia; dicha suma, indexada desde diciembre de 2007 a la fecha de esta sentencia equivalen a la cantidad de $129.705.590. Ahora bien, como con las pretensiones se solicita se realice la compensación de los dineros que la pretensor adeuda a los demandados por concepto de mejoras, a ello se accederá, pues se cumple con los presupuestos de los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, entonces la señora Diana Patricia Duque Campillo adeuda a los señores Berta Alicia Sánchez Herrera y Diego Alexander Escobar Sánchez la suma de 116.640.000 y, estos a su vez, con lo decidido en esta providencia, adeudan a la demandante la cantidad de $129.705.590 y, quedando una suma
Alexander Escobar Sánchez la suma de 116.640.000 y, estos a su vez, con lo decidido en esta providencia, adeudan a la demandante la cantidad de $129.705.590 y, quedando una suma a favor de la actora de $13.065.590, declarándose extinguida la obligación que por mejoras ayudaría a los resistentes en este punto. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o 9Radicación n.° 90397 SCLAJPT-12 V.00 antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante podía solicitar en cualquier momento los frutos civiles impetrados en esta demanda, teniendo en cuenta que los mismos no fueron pedidos previamente en la acción de petición de herencia, por lo que se le concedió los frutos solicitados del inmueble en cuestión, entre los periodos de noviembre de 1998 y diciembre de 2007. Asimismo, cabe decir que el tribunal accionado razonablemente, determinó el monto de utilidades que debían retribuir los accionados de acuerdo de las pruebas allegadas al plenario, además el valor de la renta conforme a la norma que regula la materia. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o
allegadas al plenario, además el valor de la renta conforme a la norma que regula la materia. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar 10Radicación n.° 90397 SCLAJPT-12 V.00 de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone
inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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