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CSJ - STL909-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL909-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL909-2021 Radicación n.° 61844 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MYRIAM JARAMILLO RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, y a los demás intervinientes al interior del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana,Radicación n.°61844

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, señaló que, el 9 de agosto de 2016, presentó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, en aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia, con el Decreto 758 de 1990. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia

en concordancia, con el Decreto 758 de 1990. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la parte demandada. Adujo que, el tribunal denunciado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones. Que, al hacer un estudio de la cuantía de las pretensiones de la demanda no se podía interponer el recurso extraordinario de casación toda vez que, no superaba los 120 SMLMV que exige la norma. Indicó que, en la demanda inicial se argumentó que desde la sentencia SU-769 de 2014 la Corte Constitucional determinó que para el caso de reconocimiento de pensiones bajo las reglas del Decreto 758 de 1990 era posible la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público sin 2Radicación n.°61844 SCLAJPT-11 V.00 cotizaciones con los tiempos cotizados efectivamente al ISS; y, la sentencia SU-057 de 2018 la misma alta corporación indicó que no existía prohibición en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado en sector público sin cotizaciones al ISS. Que, en ese sentido, la decisión del tribunal denunciado fue contraria a dichas apreciaciones jurisprudenciales;

cuenta para ello el tiempo laborado en sector público sin cotizaciones al ISS. Que, en ese sentido, la decisión del tribunal denunciado fue contraria a dichas apreciaciones jurisprudenciales; resaltó además que, mediante sentencias SL1947-2020, SL1981-2020 y SL2557-2020 dictadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se avaló la postura de la Corte Constitucional antes referida. Se quejó de la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues a su juicio, le afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto, no se tuvo en cuenta lo anteriormente expuesto. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la determinación del 20 de febrero de 2018, para en su lugar, se dicte una nueva acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y privados. Mediante auto de 14 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°61844

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El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito adujo que la decisión cuestionada era la del tribunal pues aquella revocó y absolvió a la parte demandada dentro del proceso de marras y, que el proceso se encontraba archivado en las bodegas del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

y absolvió a la parte demandada dentro del proceso de marras y, que el proceso se encontraba archivado en las bodegas del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 4Radicación n.°61844 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso

estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, pues si bien adujo que hizo un estudio de la cuantía para el interés jurídico en casación y que no superaba el monto establecido, lo cierto es que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de vejez, la cual es una prestación vitalicia y con incidencia futura; de ahí que no se puede tener en cuenta la afirmación de la actora. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. 5Radicación n.°61844

efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. 5Radicación n.°61844

SCLAJPT-11 V.00

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Aunado a lo anterior, hay que decir que, el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite

caso. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para 6Radicación n.°61844 SCLAJPT-11 V.00 conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Se avizora que la decisión cuestionada data del 20 de febrero de 2018, advirtiéndose que la accionante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 14 de enero hogaño, esto es, después de transcurrido 2 años y 10 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Frente a lo anterior, es claro que la promotora no cumplió con los requisitos exigidos en esta acción excepcional, por lo que no es posible acoger sus peticiones, razón por la cual, se declarara improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.°61844

SCLAJPT-11 V.00

motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.°61844

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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