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CSJ - STL909-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL909-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL909-2023 Radicado n.° 101645 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que OCA GANADERÍA S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana e igualdad.

En respaldo de su petición, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de María Inés Ballesteros, formuló solicitud de restituciónRadicado n.° 101645 SCLAJPT-12 V.00 y formalización de tierras abandonadas en su contra, para adquirir el dominio del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria n.º 30317520. Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien mediante providencia de 19 de junio de 2019, la admitió, corrió traslado a los interesados y dio apertura a la etapa probatoria.

Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien mediante providencia de 19 de junio de 2019, la admitió, corrió traslado a los interesados y dio apertura a la etapa probatoria. Refirió que una vez aquella culminó, el a quo remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones y le negó la compensación económica prevista en el inciso 1.º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que no advirtió que de los medios de prueba allegados al expediente se extrae que actuó de buena fe exenta de culpa en la compra del predio, de modo que incurrió en un defecto fáctico al negarle la compensación que solicitó en la oposición. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 7 de diciembre de 2022 en cuanto negó la aludida compensación. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se «reconozca que obró de buena fe exenta de culpa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 101645

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La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 13 de febrero de 2023, en el que

2Radicado n.° 101645

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La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 13 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras solicitaron su desvinculación del presente trámite, en tanto la actora no formula ningún reparo en su contra. El Procurador 1.º Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga aseveró que no se han transgredido las garantías superiores de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

3Radicado n.° 101645

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 101645

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En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la

ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 101645

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En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la promotora del amparo se dirige contra la sentencia que la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 7 de diciembre de 2022. Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado señaló que la actora no actuó con la debida diligencia exigida en la compra del predio, toda vez que no sobrepasó el umbral de las formalidades inherentes al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades que suscribió con su anterior propietario. Para respaldar dicha afirmación, manifestó que en el expediente no obraba medio de prueba alguno que diera cuenta que cuando la sociedad actora compró el bien lo hizo con el ánimo de aprovecharse de la situación padecida por sus vendedores, ni de que de alguna manera hubiese sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por estos y su familia, menos aún que la adquisición fuese propiciada o permitida por las personas a quienes se les acusó de ser los causantes de tales circunstancias. No obstante, adujo que la aquí accionante no probó, pese a que le correspondía hacerlo, que se hubiese cerciorado acerca de lo que entonces acontecía respecto del inmueble, ni tampoco que no pudo advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho sobre el bien, esto es, que su

correspondía hacerlo, que se hubiese cerciorado acerca de lo que entonces acontecía respecto del inmueble, ni tampoco que no pudo advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho sobre el bien, esto es, que su actuar estuvo provisto de buena fe exenta de culpa, por cuanto en el interrogatorio de parte que su representante legal rindió, manifestó que para la época en que adquirió el predio su abogado revisó el certificado tradición y libertad del inmueble, aunado a que conocía a sus vendedores y la zona en la que estaba ubicado el inmueble. 5Radicado n.° 101645

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Sobre este último aspecto, afirmó que el declarante dejó claro que en el sector había influencia de grupos al margen de la ley, pues manifestó que para la data en que suscribió el contrato de compraventa la presencia de tales organizaciones no era significativa; sin embargo, a partir del año 1990 la situación empeoró. Al respecto, indicó que la verificación de las condiciones de seguridad de la zona debían abarcar no solo las existentes para el momento en que se adquirió el bien, pues teniendo en cuenta que el terreno se ubicaba en un compleja región que de antaño se conocía estuvo afectada por diversos actores de la violencia, «era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad a esas zonas, por ejemplo la eventual injerencia de grupos armados, para así verificar que no hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones del orden público que incidieran en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio».

eventual injerencia de grupos armados, para así verificar que no hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones del orden público que incidieran en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio». Asimismo, señaló que el hecho que los vendedores quisieran ceder el dominio del bien «a un precio irrisorio y con insólitas facilidades de pago», debió generar en la accionante «algo de recelo o por lo menos de inquietud al momento de celebrar el negocio». En ese orden, refirió que la accionante no cumplió con la carga que le correspondía a efectos de acreditar la legitimidad de la compra, pues la revisión de los asientos públicos de la propiedad «en realidad correspondían a unas gestiones que, a duras penas, constituirían esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permitía descartarlas como 6Radicado n.° 101645 SCLAJPT-12 V.00 actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa”». Agregó que tampoco era suficiente que la accionante afirmara que el contrato de compraventa se ajustó a las formas legales que comúnmente rigen tal negocio jurídico, en tanto para acreditar la buena fe exenta de culpa, era indispensable demostrar que no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto del bien, máxime cuando advirtió que en la zona en la que estaba ubicado había un alto grado de violencia. De ese modo, concluyó que la accionante no probó la extrema diligencia necesaria en estos casos; por tanto, no había lugar a concederle

zona en la que estaba ubicado había un alto grado de violencia. De ese modo, concluyó que la accionante no probó la extrema diligencia necesaria en estos casos; por tanto, no había lugar a concederle la compensación que autoriza la ley, pues esta se contempló únicamente para quien cabalmente demuestre que fue cuidadoso en precaver que la adquisición del bien fue transparente. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 101645

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Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

negó el amparo invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 101645

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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