CSJ - STL9090-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9090-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9090-2020 Radicación n.°90411 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMIILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite de la acción popular en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso,Radicación n.° 90411
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y “apelación”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. Adujo en su escrito inaugural que, actúa en “la renuente acción popular de número 2015-262-02 donde nunca se cumplieron los términos perentorios de tiempo para proferir decisión de mérito, tal como ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998. Es decir, perdí 5 años de mi vida tratando de conseguir el amparo constitucional en la renuente acción popular”. Que, frente a la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, por lo que ascendió al Tribunal
conseguir el amparo constitucional en la renuente acción popular”. Que, frente a la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, por lo que ascendió al Tribunal denunciado, el que declaró desierto el recurso por no haber “asistido”, en providencia de 11 de agosto anterior, olvidando que es su obligación “dar impulso oficioso a la acción”. Resaltó que, la autoridad denunciada “cree poder cersenarme (sic) el derecho del acceso a la administración de justicia dentro de una acción de RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL como lo es la acción popular, y CREE poder declarar decierta (sic) mi alzada, pese a estar sustentada en 1° instancia y DESCONOCIENDO ABIERTAMENTE que en la acción CONSTITUCIONAL popular, prima derecho sustancial y de paso DESCONOCE que la H CSJ SC LABORAL le ha ORDENADO en tutela que tiene que dar trámite a las alzadas dentro de acciones populares q (sic) se hayan sustentado en 1° instancia”. 2Radicación n.° 90411
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Agregó que, el tribunal cuestionado “concedió $ 781 242, en la acción popular q (sic) hago referencia, es decir como $500 por día, en referencia a lo q (sic) tardó la acción. Por eso digo que la acción es para el BIENESTAR DE LA COLECTIVIDAD, contrario a lo que dice el tutelado...el actor popular si hace y más que ello, BUSCA EL AMPARO
eso digo que la acción es para el BIENESTAR DE LA COLECTIVIDAD, contrario a lo que dice el tutelado...el actor popular si hace y más que ello, BUSCA EL AMPARO CONSTITUCIONAL QUE BRINDA LA LEY. En este caso especial la acción se presentó en el año 2015, hace 5 añitos y el tutelado decide tirar por la borda todo mi esfuerzo, económico, comida, pasajes, bañadas, agua, lapicero, tintos, coladas, madrugadas, taxis, tiempo, etc, PORQUE NO SUTENTE LA APELACION Q (sic) YA ESTABA SUSTENTADA ANTE EL AQUOO (sic), vulnerando no solo el acceso a la administración de justicia, sino privando el bienestar a la COLECTIVIDAD, que finalmente es lo que se busca en la acción popular…”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al tutelado que en un término de un día resuelva la alzada en la acción popular mencionada; que se ordene “que más nunca decrete decierta (sic) una alzada que se encuentre sustentada…” , se ordene digitalizar la totalidad de la acción; se ordene a la autoridad “que siempre valore la actividad procesal de los actores procesales, sin que pueda perder de vista que la gran mayoría no somos abogados” y que se aclare, “cuánto tiempo más estoy obligado a perder, buscando un amparo de ley que brinda la Ley 472 de 1998…” 3Radicación n.° 90411
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no somos abogados” y que se aclare, “cuánto tiempo más estoy obligado a perder, buscando un amparo de ley que brinda la Ley 472 de 1998…” 3Radicación n.° 90411
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que no vulneró derecho fundamental alguno y que frente a la decisión que declaró desierto el recurso, el actor no interpuso mecanismo alguno, por lo que instó para que se declarara improcedente la acción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira allegó copia del proceso digital. La Procuraduría 12 Judicial II adujo que la petición no debía salir avante pues carecía de arbitrariedad la declaración de desierto el recurso vertical, y solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración por su cuenta. Finalmente, la Defensoría del Pueblo hizo un recuento de la Ley 472 de 1998 con respecto a las acciones populares y acto seguido, solicitó su desvinculación toda vez que la acción no iba encaminada en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 2 de septiembre de 2020 negó el
acción no iba encaminada en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 2 de septiembre de 2020 negó el amparo de la protección procurada. Para tal efecto citó 4Radicación n.° 90411 SCLAJPT-12 V.00 apartes de la decisión denunciada para en su lugar señalar que: Es claro que la decisión del colegiado de Pereira dirigida a declarar desierta la apelación, ante la falta de sustentación de los reparos concretos, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4, numeral 3) de la codificación procesal vigente, lo que descarta la conculcación de prerrogativas esenciales invocadas por el ahora peticionario e impide acceder a los reproches y pretensiones referentes a ese tema. (…) En tratándose de la petición encaminada a que se aclare “cuánto tiempo más está obligado a perder” el convocante, baste con decir que a dicha situación no debe impartírsele una solución a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, ni la Corte ostenta ese tipo de funciones. Frente a las demás peticiones, el a quo constitucional las negó teniendo en cuenta que, aquellas no se acompasan con la presente acción.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede
con la presente acción.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras
5Radicación n.° 90411 SCLAJPT-12 V.00 razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de
constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 6Radicación n.° 90411
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En el presente caso, se discute si la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que formuló frente al fallo de primer grado dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo lugar al interior del trámite popular en cuestión. Frente al asunto, cabe precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los
legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 7Radicación n.° 90411
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De ahí que, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el
ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». 8Radicación n.° 90411
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Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá
allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez , «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto 9Radicación n.° 90411
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- la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto
9Radicación n.° 90411 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada » que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior. Así las cosas, cabe decir que, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la
recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre 10Radicación n.° 90411 SCLAJPT-12 V.00 las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. En el presente caso, y al revisar las pruebas obrantes al plenario, se tiene que el accionante interpuso de manera escrita el recurso de apelación el cual sustentó con los
STL3467 y STL3470 de 2018. En el presente caso, y al revisar las pruebas obrantes al plenario, se tiene que el accionante interpuso de manera escrita el recurso de apelación el cual sustentó con los argumentos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia ante el a quo , como se avizora en el folio 342 y siguientes del cuaderno principal del proceso en cuestión. En ese sentido, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto cuando, se itera, fue sustentado el recurso ante el juez de primer grado, por lo que debe tenerse en cuenta dicho recurso, sin tener que declararlo desierto por 11Radicación n.° 90411 SCLAJPT-12 V.00 no haber sustentado nuevamente el mismo en el término del traslado que le otorgó el tribunal. Finalmente, con respecto a la solicitud de digitalizar la totalidad de la acción, dicha petición debe hacerse ante la autoridad competente, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para pedir esas actuaciones. Y, con relación a que se ordene a la autoridad “que siempre valore la actividad procesal de los actores procesales, sin que pueda perder de vista que la gran mayoría no somos abogados” y que se aclare, “cuánto tiempo más estoy obligado a perder, buscando un amparo de ley que brinda la Ley 472 de 1998…”, se advierte que, este medio no fue creado para ordenar cómo deben adelantar los trámites judiciales las autoridades ni tampoco
“cuánto tiempo más estoy obligado a perder, buscando un amparo de ley que brinda la Ley 472 de 1998…”, se advierte que, este medio no fue creado para ordenar cómo deben adelantar los trámites judiciales las autoridades ni tampoco es consultiva, pues, aquí se estudia la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que no es posible atender favorablemente estas peticiones del actor. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del 11 de agosto de 2020, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en el proceso controvertido. 12Radicación n.° 90411
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para CONCEDER el amparo al debido proceso del accionante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para CONCEDER el amparo al debido proceso del accionante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del 11 de agosto de 2020, en tanto declaró desierta la alzada, y consecuencia de ello, que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al interior del trámite cuestionado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 90411
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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