CSJ - STL9090-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9090-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9090-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 Acta n.° 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide la impugnación que VÍCTOR MANUEL BUSTOS GARZÓN, agente oficioso de FLOR ALBINA GARZÓN DE BUSTOS instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , los JUECES TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la NOTARÍA ÚNICA , todos de La Dorada
(Caldas), ROGELIO JARAMILLO FLÓREZ , GLORIA
PATRICIA MELGAREJO CÁRDENAS, VLADIMIR ALBEIRO RODRÍGUEZ MONTES y JUAN CARLOS ÁLVAREZ HENAO, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil n.° 17380-40-89-003-2022-00522-Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 2
00 y las acciones constitucionales n.° 17380-31-12-0012024-00016-00 y 17380-31-03-001-2024-00103-00.
I. ANTECEDENTES
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00 y las acciones constitucionales n.° 17380-31-12-0012024-00016-00 y 17380-31-03-001-2024-00103-00.
I. ANTECEDENTES
A través de su agente oficioso, la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , vida, vivienda, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «trato digno».
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Rogelio Jaramillo Flórez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Flor Albina Garzón de Bustos, para el cobro de la suma de $46 .000.000 respaldada con el predio ubicado en la «carrera 14 # 17-34 en el barrio Cabrero».
Relató que el asunto anterior se asignó a la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada, autoridad que a través de auto de 22 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago en su contra.
Indicó que el 25 de enero de 2023, la a quo recibió solicitud suscrita por las partes, en la que se solicitaba tener por notificada a la demandada por conducta concluyente y la suspensión del proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 3
Señaló que por medio de auto de 1.° de febrero de 2023, la autoridad judicial de primer grado tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada y decretó la suspensión del proceso por dos meses.
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Señaló que por medio de auto de 1.° de febrero de 2023, la autoridad judicial de primer grado tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada y decretó la suspensión del proceso por dos meses.
Refirió que el 28 de abril de 2023 se reanudó el proceso y en virtud de la notificación a la demandada, la a quo indicó que aquella contaba con 10 días para contestar la demanda.
Explicó que por medio de auto de 14 de junio de 2023, la autori dad judicial de primer grado corrió traslado del avalúo que la demandante presentó, el cual quedó aprobado el 18 de julio de 2023.
Narró que por medio de providencia de 29 de septiembre de 2023, la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada adjudicó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 106-6794, inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, y a favor de Rogelio Jaramillo Flórez, para el pago parcial de la obligación contraída en la escritura pública de hipoteca n.° 201 de 11 de febrero de 2021, y la entrega del inmueble al demandante.
Expresó que el 18 de octubre de 2023 el auxiliar de justicia allegó una solicitud, en la cual requirió 30 días para desocupar el bien inmueble, petición que se trasladó al ejecutante, quien estuvo de acuerdo.
Señaló que el 12 de enero de 2024, el auxiliar de justicia
desocupar el bien inmueble, petición que se trasladó al ejecutante, quien estuvo de acuerdo.
Señaló que el 12 de enero de 2024, el auxiliar de justicia informó acerca de su negativa para realizar la entregaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 4
voluntaria del bien, y que se concedieran 30 días más a efectos de desocupar el predio cuestionado; sin embargo, por medio de auto de 8 de febrero de 2024, la a quo no accedió a lo requerido.
Explicó que en atención al informe del secuestre en el que no se cumplió la orden de la entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 106-6794, por medio de auto de 15 de febrero de 2024 , se comisionó al alcalde de La Dorada, para la entrega del inmueble referido.
Indicó que el 21 de marzo de 2024, a las 8:30 a. m. , la División de Gestión Policiva de la Secretaría de Gobierno del municipio de La Dorada, se dirigió al predio para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble; sin embargo, su madre, hermana y sobrino, estos dos menores de edad, se negaron a entregar el predio, con fundamento en que no se cumplieron las garantías constitucionales.
Narró que el 10 de abril de 2024 volvió a programar la diligencia de entrega del bien inmueble referido.
Con ocasión de lo anterior, señaló que como agente oficioso de Flor Albina Garzón de Bustos interpuso acción de tutela contra la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La
diligencia de entrega del bien inmueble referido.
Con ocasión de lo anterior, señaló que como agente oficioso de Flor Albina Garzón de Bustos interpuso acción de tutela contra la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Única, la Personería Municipal y la Oficina de Gestión Policiva, todas de l mismo municipio , La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, y Ramiro Quintero Medina, Juan Carlos Álvarez Henao y Rogelio JaramilloRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 5
Flórez, con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2023 que la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada profirió en el proceso ejecutivo hipotecario debatido.
Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada con radicado n.° 17380 -31-12-0012024-00016-00, autoridad que a través de providencia de 26 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras estimar que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad.
Señaló que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 29 de febrero de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó, con fundamento en que la actora guardó silencio respecto a los actos procesales ejecutados por su contraparte y las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo cuestionado;
Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó, con fundamento en que la actora guardó silencio respecto a los actos procesales ejecutados por su contraparte y las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo cuestionado; conducta que llevó a que la autoridad judicial accionada ordenara la adjudicación del inmueble hipotecado al acreedor, a través de la providencia correspondiente, la cual tampoco controvirtió.
Expuso que interpuso otra acción constitucional como agente oficioso de su madre contra la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada, con el fin de que se ordenara suspender la ent rega del bien inmueble cuestionado y adoptara las medidas de protección necesarias para garantizar su derecho a la vivienda digna.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 6
Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada con radicado n.° 17380-31-03-0012024-00103-00, autoridad que por medio de sentencia de 11 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que la accionante tenía a su alcance la posibilidad de adelantar la oposición a la diligencia de entrega, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso. As imismo, el juez constitucional man ifestó que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Expresó que impugnó la determinación anterior y a través de providencia de 23 de mayo de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal de Manizales la confirmó , tras advertir
configuración de un perjuicio irremediable.
Expresó que impugnó la determinación anterior y a través de providencia de 23 de mayo de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal de Manizales la confirmó , tras advertir que la tutelante no controvirtió las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo cuestionado y, que, en todo caso, el 17 de abril de 2024, la actora realizó la entrega voluntaria del bien cuestionado.
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que la despojaron de su vivienda y esta fue adquirida aparentemente por un valor inferior al comercial, por personas que no necesitan una vivienda y pretenden con ella un fin lucrativo.
Agregó que la decisión de 29 de septiembre de 2023 que la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada emitió no fue controvertid a a través de los recursos pertinentes, porque su madre desconocía la existencia del procesoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 7
producto del engaño y el error en el que fue inducida por el demandante.
A su vez, manifestó que, en sus decisiones de tutela, el Juez Primero Civil del Circuito de la Dorad a y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales no tuvieron en cuenta la prueba sumaria que presentó respecto «al diagnóstico de su madre».
Por último, precisó que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron la situación de su madre, quien «padece de baja capacidad intelectual, cognitiva (…) no sabe
diagnóstico de su madre».
Por último, precisó que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron la situación de su madre, quien «padece de baja capacidad intelectual, cognitiva (…) no sabe leer, sufre de alzheimer, solo sabe escribir su nombre y número de cédula, como se demuestra con el dictamen forense,y adicionalmente, fue engañada para firmar el título base de recaudo».
Conforme a lo anterior , se interpreta que solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerl as, se ordenara a la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo civil cuestionado, a partir del auto de 1.° de febrero de 2023.
Asimismo, se extrae que reprochó las sentencias que el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirieron el 26 de enero de 2024 y 29 de febrero de 2024 en el trámite constitucional con radicado n.° 17380 -31-12-001-202400016-00, y el 11 de abril de 2024 y 23 de mayo de 2024, enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 8
la acción constitucional con radicado n.° 17380-31-03-0012024-00103-00.
Por último, solicitó como medida provisional el «bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 106-6794».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2024-00103-00.
Por último, solicitó como medida provisional el «bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 106-6794».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 28 de marzo de 2025 la acción de tutela se presentó y a través de auto de 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las accionadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil n.° 17380-40-89-003-2022-0052200 y las acciones constitucionales n.° 17380-31-12-0012024-00016-00 y 17380-31-03-001-2024-00103-00. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada , con fundamento «en que no se acreditó la apariencia de buen derecho que para ello se requiere».
Durante dicho lapso, un empleado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales remitió a la Corporación los datos de las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 17380-31-03-001-202400103-00, así como el expediente digital respectivo.
La Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo civil cuestionado y advi rtió que no existieron errores que invalidaran el procedimiento.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 9
Además, señaló que el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada conoció de las acciones de tutela n.° 17380-319
Además, señaló que el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada conoció de las acciones de tutela n.° 17380-3112-001-2024-00016-00 y 17380-31-03-001-2024-00103-00, las cuales tuvieron similares hechos a los expuestos en el presente trámite constitucional, oportunidad en la que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Una magistrada de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Manizales solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de Flor Albina Garzón de Bustos, ni se incurrió en ningún defecto.
También, señaló que su intervención se dio en virtud de una acción de tutela conocida en segunda instancia, sin que se configure alguna hipótesis que admita la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Asimismo, manifestó que la ejecutada mant uvo una posición silente respecto a los actos proce sales ejecutados por su contraparte y las decisiones judiciales que se emitieron en el proceso ejecutivo, lo que conllevó a ordenar la adjudicación final del inmueble hipotecado al acreedor, situación que ahora pretende cuestionar en sede constitucional, sin qu e se configuren los requisitos para acceder a la acción de tutela como mecanismo subsidiario.
El Notario Único del Círculo de La Dorada realizó el recuento de los actos que se desarrollaron con la escrituraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 10
El Notario Único del Círculo de La Dorada realizó el recuento de los actos que se desarrollaron con la escrituraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 10
n.° 201 de 11 de febrero de 2021 celebrada entre Flor Albina y Rogelio Jaramillo, y advirtió que la anterior fue tramitada por solicitud voluntaria de los interesados bajo el principio de rogación notarial, quienes aportaron todos los documentos exigidos para el trámite, conforme a lo ordenado en el artículo 40 del Decreto 960 de 1970.
El Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada realizó un recuento del trámite surtido en las acciones de tutela 2024-00016 y 2024-0010, y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante , ni tampoco las decisiones que se adoptaro n fueron caprichosas. Por ello , solicitó que se negara el amparo constituci onal invocado y compartió el expediente digital de las acciones constitucionales debatidas.
Edwin Bustos Garzón, hijo de Flor Albina Garzón de Bustos, solicitó que se analizara de fondo la acción de tutela y el origen ilegal de la vulneración de los derechos fundamentales de su madre, el cual surgió del engaño del abogado de la ejecutante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 11
Al respecto, el juez constitucional determinó que, en cuanto a los cuestionamientos del actor relacionadas con el proceso ejecutivo hipotecario, existió temeridad, pues previamente interpuso acciones de tutela contra la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada -2024-00016 y 2024-00103- , con similares hechos y pretensiones.
De igual manera, respecto a las sentencias de tutela reprochadas, el a quo explicó que no se advierten hechos constitutivos de fraude, y tampoco fueron alegados ni existen pruebas encaminadas a probarlo.
Por último, la Homóloga Sala Civil indicó que la tutelante aún tenía a su alcance los mecanismos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional para controvertir las sentencias de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión anterior, la tutelante la impugna y manifiesta que, contrario a lo que la Sala de Casación Civil de la Corporación concluyó, no tenía ning ún reparo contra las sentencias de tutela que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales y el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) emitieron en las acciones constitucionales con radicados n.° 17380-31-12reparo contra las sentencias de tutela que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales y el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) emitieron en las acciones constitucionales con radicados n.° 17380-31-12001-2024-00016-00 y 17380-31-03-001-2024-00103-00.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 12
Reiteró los argumentos del esc rito inicial relacionados con el proceso ejecutivo civil y solicitó que se declarara la «nulidad de oficio» de todas las actuaciones adelantadas en aquel juicio , con ocasión de la notificación viciada que la autoridad judicial de primer grado dio por conducta concluyente a su madre, quien es «una mujer de la tercera edad, con discapacidad cognitiva, alzheimer y analfabeta».
En consecuencia, solicit ó que se revoque la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, se acceda a lo pretendido respecto al proceso ejecutivo hipotecario civil.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que a pesar de que la tutelante manifiesta en el escrito de impugnación que no tiene ningún reparo contra las sentencias de tutela que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales y el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) emitieron en las acciones constitucionales con radicados n.° 17380-31-12001-2024-00016-00 y 17380-31-03-001-2024-00103-00, lo cierto es que en el escrito inicial sí se refirió a ellas, siendo este aspecto el que determinó la competencia de la Sala de
001-2024-00016-00 y 17380-31-03-001-2024-00103-00, lo cierto es que en el escrito inicial sí se refirió a ellas, siendo este aspecto el que determinó la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente acció n de tutela. En tal sentido, las manifestaciones que la tutelante hizo en la impugnación no varían el cuestionamiento señalado en el escrito inicial y, en caso de que fuera así, de todas formas se con ocería a prevención el asunto, con el fin de evitar mayores dilacionesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 13
en su trámite y atender a la celeridad con que debe resolverse la acción de tutela.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la
controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 14
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario
del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha
Corporación señaló:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 15
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
A su vez, la Sala ha señalado que el instrumento de
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
A su vez, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite e l cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 16
evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspond ientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 17
En el caso que se analiza , el agente oficioso de Flor Albina Garzón de Bustos solicita que se ordene a la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) declarar
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En el caso que se analiza , el agente oficioso de Flor Albina Garzón de Bustos solicita que se ordene a la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proce so ejecutivo hipotecario cuestionado, a partir del auto de 1.° de febrero de 2023, que la tuvo por notificada por conducta concluyente.
Asimismo, reprochó las sentencias que el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirieron el 26 de enero de 2024 y 29 de febrero de 2024 en el trámite constitucional con radicado n.° 17380 -31-12-001-2024-00016-00, y el 11 de abril de 2024 y 23 de mayo de 2024, en la acción constitucional con radicado n.° 17380 -31-03-001-202400103-00.
Así, respecto al primer cuestionamiento, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente del proceso ejecutivo civil cuestionado y el Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que no formuló la nulidad correspondiente ante la autoridad judicial de primer grado, tal como lo prevé el artículo 133 del Código General del Proceso.
Tampoco se advierte que la tutelante interpusiera ningún recurso contra el auto de 1.° de febrero de 2023, que la tuvo notificada por conducta concluyente, en el proceso
Código General del Proceso.
Tampoco se advierte que la tutelante interpusiera ningún recurso contra el auto de 1.° de febrero de 2023, que la tuvo notificada por conducta concluyente, en el proceso ejecutivo civil cuestionado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01587-01 18
Conforme a lo anterior, la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura , en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el j uez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que en este caso concreto no se configuró, pues si bien el agente
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