CSJ - STL9091-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9091-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9091-2020 Radicación n.° 60778 Acta n.° 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARINO JARAMILLO RAMÍREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS - CALDAS y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES Marino Jaramillo Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 60778
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que el 22 de enero de 2018 instauró demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos de Pácora (Caldas) y el Municipio de Pácora (Caldas), solidariamente, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el que por sentencia del 6 de junio de 2018 accedió a las pretensiones, declaró la
asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el que por sentencia del 6 de junio de 2018 accedió a las pretensiones, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pácora desde el 1° de junio de 2007 hasta el 23 de marzo de 2016 y condenó a pagar las siguientes sumas de dinero al actor: -Horas extras Diurnas $42.956 -Horas extras nocturnas $64.434 -Recargo nocturno 2015 $336.404 -Recargo nocturno 2016 $40.218 -Dominicales y festivos nocturnos $306.066 -Dominical y festivo diurno $155.126 -Auxilio de cesantías $5.168.128 -Intereses sobre cesantías $172.091 -Prima de servicio $1.786.578 -Vacaciones $1.386.379
Calculo actuarial: periodo de aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones desde el 1° de julio de 2007 hasta el 23 de marzo de 2016.
Sanción moratoria: $24.322 diarios a partir del 24 de marzo de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones y salarios adeudados.
La citada decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, la confirmó. Posteriormente presentó proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento que, en auto del 30 de julio de 2020, 2Radicación n.° 60778 SCLAJPT-11 V.00 negó librar mandamiento de pago contra las ejecutada, al considerar que:
juzgado de conocimiento que, en auto del 30 de julio de 2020, 2Radicación n.° 60778 SCLAJPT-11 V.00 negó librar mandamiento de pago contra las ejecutada, al considerar que: Con respecto al artículo 100 del CPT y SS, es claro que la obligación que se pretende reclamar emana de una decisión judicial en firme, sin embargo no cuenta con los tres atributos del título ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, en este caso, la obligación no es clara por lo siguiente: Nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo o compuesto, pues es necesaria la actuación de un tercero (AFP), para la conformación del mismo y en la sentencia no se hizo claridad en cuanto a quien estaba obligado a adelantar los trámites ante el fondo para la emisión del título pensional, requisito indispensable para adelantar el proceso de ejecución, pues este no se puede adelantar con una suma indeterminada. Si bien el demandante aporta una proyección, no es más que eso, una proyección, que como la misma página de la que se extrae indica: “Tenga en cuenta que el valor del cálculo corresponde a una suma estimada. Puede presentar alguna variación y eventualmente no proceder el pago por este concepto”. Como no acredita el ejecutante haber realizado ninguna actuación o derecho de petición tendiente a obtener la prueba necesaria para la constitución del título ejecutivo y como en la sentencia no se estableció a cargo de quien estaba la obligación y el plazo para realizar los trámites ante la Administradora del Fondo de Pensiones, no es viable librar el mandamiento de pago.
necesaria para la constitución del título ejecutivo y como en la sentencia no se estableció a cargo de quien estaba la obligación y el plazo para realizar los trámites ante la Administradora del Fondo de Pensiones, no es viable librar el mandamiento de pago. Debido a la negativa de la autoridad judicial, formuló derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando el cálculo actuarial de los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 2007 y el 23 de marzo de 2016, como lo ordenó el fallo tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario, empero, mediante oficio BZ2020_7858599-1634199 del 12 de agosto de 2020, dicha entidad le indicó que debía radicar la documentación correspondiente para darle trámite a su solicitud. Con base en lo señalado, pidió «ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, 3Radicación n.° 60778 SCLAJPT-11 V.00 en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de primera instancia, procedan a realizar las gestiones necesarias, tales como expedir el CÁLCULO ACTUARIAL requisito indispensable para que se configure el titulo ejecutivo complejo». Por auto del 28 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017–
accionada, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017– 00175, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y señaló que «[…] el auto emitido por este despacho no fue objeto de recursos, lo que de entrada implicaría la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la actuación surtida, incluso ninguna solicitud hizo el accionante al respecto». El Tribunal Superior de Manizales y los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 60778
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II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten. Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro
la soporten. Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación, sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, es necesario destacar que, en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos 5Radicación n.° 60778 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que el aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales de la providencia que profirió la autoridad judicial accionada durante el trámite del proceso ejecutivo laboral que interpuso a continuación del ordinario.
presunta vulneración de sus garantías constitucionales de la providencia que profirió la autoridad judicial accionada durante el trámite del proceso ejecutivo laboral que interpuso a continuación del ordinario. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial para controvertir la decisión, a saber, el recurso de apelación, no hizo uso del mismo, tampoco el actor dentro del proceso ejecutivo acreditó haber realizado alguna actuación frente a Colpensiones o el Municipio de Pácora (Caldas), tendiente a obtener el cálculo actuarial que ahora solicita por medio de la acción de tutela. Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a los jueces accionados la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del quejoso el amparo deviene improcedente, aún, como mecanismo transitorio, toda vez 6Radicación n.° 60778 SCLAJPT-11 V.00 que no está acreditado dentro del trámite tutelar la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o
modalidad de resguardo, porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 60778
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MARINO JARAMILLO RAMÍREZ contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, al JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE AGUADAS – CALDAS.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 60778
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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