CSJ - STL9092-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9092-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9092-2020 Radicación n.° 60728 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HÉCTOR
MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Héctor Muñoz por medio de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, vida, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 60728
SCLAJPT-11 V.00
Refiere que estuvo casado con la señora Margarita Pastrana Triana, quien falleció el 28 de agosto de 2013; que presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) varias peticiones solicitando la pensión de sobrevivientes, las que fueron negadas con Resoluciones GNR 43809 de 18 de febrero de 2014 y GNR 409621 del 25 de noviembre de 2014; que interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando el reconocimiento de la referida prestación y el pago de los intereses por mora; que el
de noviembre de 2014; que interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando el reconocimiento de la referida prestación y el pago de los intereses por mora; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en fallo del 17 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Héctor Muñoz, y otorgó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado; que dicha decisión fue apelada por el accionante frente a la fecha de pago de los intereses por mora; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en pronunciamiento del 28 de julio de 2020, modificó la providencia de primera instancia, y en lugar resolvió lo siguiente: 1.1. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de MARGARITA PASTRANA TRIANA, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez post mortem, por 14 mesadas al año, equivalentes al salario mínimo a partir del 1 de agosto de 2011, con un retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2013 de DIECISÉIS MILLONES
CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS
retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2013 de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($16.411.635), el cual tendrá como destino la masa sucesoral de la 2Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 causante, y sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. 1.2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor HÉCTOR MUÑOZ, de notas civiles conocidas en el proceso, sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de MARGARITA PASTRANA TRIANA, a partir del 28 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo, debiendo reconocer retroactivo por mesadas causadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2020, por valor de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($67.498.730), sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. A partir del 1 de junio de 2020, se seguirá pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional. 1.3. CONDENAR a COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR indexación sobre las mesadas pensionales de sobrevivientes, mes a
pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional. 1.3. CONDENAR a COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR indexación sobre las mesadas pensionales de sobrevivientes, mes a mes, desde fecha de causación hasta ejecutoria de la sentencia. En adelante, se reconocen intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. (mayúsculas en el texto). Manifiesta el actor que «Los fallos emitidos tanto por el juez de primera instancia como de segunda instancia […], violan la efectiva protección de los derechos que se le deben reconocer, desconocen el precedente judicial en materia de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 […]. Con base en lo señalado, pidió «[…] dejar sin efectos el numeral 1.3 de la sentencia del 28 de julio de 2020, decisión
emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL,
3Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 que revocó la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DE CALI, y en su lugar reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el segundo mes siguiente al 16 de octubre de 2013 fecha en la se radicó ante Colpensiones la solicitud de pensión de sobreviviente […]». (mayúsculas en el texto) Por auto del 5 de octubre de 2020 esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones
Por auto del 5 de octubre de 2020 esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2015 – 00336, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En su oportunidad el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, adujo que «[…] teniendo en cuenta que únicamente en sede judicial se desata la controversia referente al total de semanas cotizadas por la causante, dando aplicación al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, frente a los actos administrativos que reportan las semanas cotizadas, consideró la sala que no procedía el reconocimiento de los intereses en la forma decidida por el a quo». El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, remitió copia digitalizada del expediente del proceso ordinario objeto de reproche. La Dirección de Acciones Constitucional Colpensiones, indicó que en el proceso ordinario mencionado no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos 4Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto al tema del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta, en sentir del tutelante, en la transgresión de sus prerrogativas superiores. Como es sabido, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial, deben cumplirse unos presupuestos o requisitos de procedibilidad que permitan retirar del ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser 5Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial». Análisis de las pretensiones de la demanda y los argumentos de la providencia controvertida. Las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral fueron:
jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial». Análisis de las pretensiones de la demanda y los argumentos de la providencia controvertida. Las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral fueron:
1. Que se condene a la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O LA PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ POST MORTEM al señor HECTOR MUÑOZ desde el 28 de agosto de 2013 por la muerte de su cónyuge
MARGARITA PASTRANA TRIANA […].
2. Que se condene a la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS, de conformidad con el [a]rtículo 141 de la [L]ey 100 de 1993 desde el 28 de agosto de 2013 fecha de fallecimiento de su cónyuge […].
3. Que se condene a la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA INDEXACIÓN de la primera mesada al señor HECTOR MUÑOZ. 4. […] (mayúsculas en el texto).
En el fallo censurado, el tribunal revocó la decisión de primer grado que había reconocido la pensión de sobrevivientes con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficios porque la afiliada contaba con 300 semanas en su historia laboral, y en su lugar reconoció la pensión de vejez post morten a la causante
aplicación de la condición más beneficios porque la afiliada contaba con 300 semanas en su historia laboral, y en su lugar reconoció la pensión de vejez post morten a la causante y luego la sustitución pensional al cónyuge sobreviviente, con base los siguientes argumentos: 6Radicación n.° 60728
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1. Manifestó que la afiliada Margarita Pastrana Prieto, nació el 12 de junio de 1950, por lo que al 1.° de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que permitía estudiar su prestación bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció limite en el tiempo para acceder a los derechos pensionales en aplicación de dicho régimen, esa norma en su parágrafo transitorio 4.°, consagró que el beneficio de la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieren cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de esa normativa, extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
2. Adujo que, conforme a lo anterior, era menester determinar si la causante conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y de ser así, si antes de dicho límite, acreditó el lleno de requisitos para acceder a la prestación de vejez.
3. Refirió que respecto de la densidad de semanas aportadas al 25
de ser así, si antes de dicho límite, acreditó el lleno de requisitos para acceder a la prestación de vejez.
3. Refirió que respecto de la densidad de semanas aportadas al 25 de julio de 2005, superó el requisito de las 750, pues contaba con 778,57, por lo que conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990 que exige para tener derecho a pensión de vejez, 55 años de edad para el caso de las mujeres y un total de 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral, o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
4. Sostuvo que la señora Margarita Pastrana Prieto cumplió los 55 años de edad el 12 de junio de 2005, fecha para la cual no acredita la densidad del tiempo requerido, no obstante, continuó realizando aportes hasta el 31 de julio de 2011, fecha para la cual acreditó un total de 1055,29 semanas cotizadas, cumpliendo para esa calenda la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación, por lo que procedió al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, como fue solicitada en la demanda.
5. Que el retroactivo de aquella, por las mesadas causadas desde el 1.° de agosto de 2011 y hasta el 28 de agosto de 2013, por un valor de $16.411.635, se reconocería con destino a la masa sucesoral de la causante, sobre el cual se autorizó a Colpensiones para que descuente el valor de los aportes al
valor de $16.411.635, se reconocería con destino a la masa sucesoral de la causante, sobre el cual se autorizó a Colpensiones para que descuente el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
6. Adujo que, respecto de la sustitución pensional, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que el cónyuge es beneficiario del pensionado fallecido, debiendo acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años, hecho que encontró demostrado con ocasión del vínculo matrimonial del demandante Héctor Muñoz y la causante Margarita pastrana; y que la
7Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 convivencia se mantuvo hasta el día de la muerte de la consorte, cumpliendo con los requisitos establecidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para que el demandante, acceda a la sustitución pensional como cónyuge supérstite.
7. Conforme a lo anterior, reconoció la sustitución pensional a partir de la fecha del fallecimiento de la señora Pastrana Triana, esto es el 28 de agosto de 2013, calculando por retroactivo de mesadas causadas desde dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2020, en la suma de $67.498.730, sobre el cual se autorizó a Colpensiones para que descuente el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
8. Expresó con respecto a los intereses moratorios, que los mismos
Colpensiones para que descuente el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
8. Expresó con respecto a los intereses moratorios, que los mismos deben reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la condena, pues solo en vía judicial, se determinó la obligación de Colpensiones de pagar la pensión de vejez post mortem y en consecuencia la correspondiente sustitución pensional, dada la discusión sobre la cantidad de semanas cotizadas por la causante.
9. Finalmente ordenó la indexación sobre las mesadas pensionales, mes a mes, desde fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia para compensar la pérdida del poder adquisitivo en una economía inflacionaria como la nuestra. A partir de esa data, reconoció intereses moratorios, hasta el pago de la obligación como se dijo.
Aduce el tutelante que la anterior decisión desconoció el procedente de esta Sala en relación con el reconocimiento y pago de intereses moratorios, por ello se hace necesario revisar si en el particular caso que se analiza, en efecto se incurrió en el yerro que enrostra el demandante, o si por el contrario el fallo cuestionado estuvo ajustado a derecho. El precedente de esta Corporación frente al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Esta Sala ha precisado que los intereses moratorios se causan en el caso de la pensión de sobrevivencia, luego de 8Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 dos meses a partir de la radicación de la reclamación
causan en el caso de la pensión de sobrevivencia, luego de 8Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 dos meses a partir de la radicación de la reclamación administrativa, tiempo que tienen las entidades de seguridad social para reconocer la prestación, conforme a lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, que es el precepto aplicable para este tipo de prestación (CSJ SL414-2019, CSJ
SL1169-2019, CSJ SL5150-2019, CSJ SL1240-2020 y CSJ
SL1757-2020). La discusión planteada alrededor de la fecha de causación de los mencionados intereses también ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2774-2019 en la que se estimó que: Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, pero ello es así en condiciones normales, vale decir, cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, ese criterio jurídico no puede traer como consecuencia que, como aquí aconteció, cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, deba considerarse que la mora de éste en reconocer el derecho prestacional solamente surge a partir de la última solicitud, sin parar mientes en si, al momento en que se presentó la primera, ya estaba consolidado el derecho. En efecto, la Corte ha sostenido que el retardo o retraso
solamente surge a partir de la última solicitud, sin parar mientes en si, al momento en que se presentó la primera, ya estaba consolidado el derecho. En efecto, la Corte ha sostenido que el retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional se produce una vez vence el plazo que tienen las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de la prestación, momento en el que se hacen exigibles los intereses moratorios. A sí se explicó en sentencia CSJ SL10022-2015, rad. 44507, reiterada en la CSJ SL16585-2015, rad. 45081: En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o 9Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno […].
porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno […].
De acuerdo con lo expuesto en los numerales precedentes, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia concluye que el tribunal accionado, en la providencia de 28 de julio de 2020, en su numeral 1.3 respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial», como pasa a analizarse. Como se explicó en un acápite anterior, las pretensiones del señor Héctor Muñoz en el juicio declarativo fue el reconocimiento y pago de «la pensión de sobrevivientes o la pensión de vejez o invalidez post mortem», precisamente porque una de las discusiones planteadas era lo relacionado con la densidad de semanas que dejó cotizadas la afiliada Margarita Pastrana Triana, pues a ella la prestación le fue negada en su momento por el ISS y posteriormente por Colpensiones, precisamente porque no alcazaba con el número de períodos mínimos de cotización para obtener el derecho. 10Radicación n.° 60728
SCLAJPT-11 V.00
Luego de su fallecimiento, el cónyuge Héctor Muñoz
alcazaba con el número de períodos mínimos de cotización para obtener el derecho. 10Radicación n.° 60728
SCLAJPT-11 V.00
Luego de su fallecimiento, el cónyuge Héctor Muñoz reclamó la prestación de sobrevivientes y mediante resolución GNR 409621 del 25 de noviembre de 2014, la entidad la negó porque la obitada no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. De allí que el tribunal emprendiera la tarea de verificar si en efecto la señora Margarita Pastrana Triana alcanzó a consolidar el derecho a la pensión de vejez, y luego de hacer el análisis correspondiente sobre la historia laboral de la afiliada concluyó que en efecto sí cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en tanto se le extendió el régimen de transición, pues al 31 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, y completó el número de períodos establecidas en esa norma el 31 de julio de 2011, lo que llevó a revocar la decisión del juzgado toda vez que el juez singular reconoció la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para en su lugar reconocer la pensión de vejez post morten a Margarita Pastrana Triana. Tales razonamientos del colegiado convocado a este trámite no desconocieron el precedente de esta Sala sobre el tema del reconocimiento de intereses moratorio, pues los
Pastrana Triana. Tales razonamientos del colegiado convocado a este trámite no desconocieron el precedente de esta Sala sobre el tema del reconocimiento de intereses moratorio, pues los supuestos del caso del señor Muñoz son diametralmente opuestos a los analizados en las sentencias antes transcritas, y es claro que Colpensiones no incurrió en la tardanza para reconocer el derecho, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue resuelta 11Radicación n.° 60728 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente, y la negativa de esa determinación no fue caprichosa, sino que se fundó en el hecho que la afiliada fallecida no contaba con las 50 semanas en los tres años anterior a la muerte que exige la norma que regula la materia; y al haberse otorgado la prestación post morten en sede judicial, porque fue allí cuando se verificó que en efecto se causó el derecho, no había lugar al reconocimiento de los intereses en los término solicitados en la demanda, «desde la fecha del fallecimiento», de la señora Pastrana Triana. De suerte que los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, y explican con suficiencia las razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; de suerte que la simple diferencia de criterio del demandante no deja inmersa a la sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o postura
inmersa a la sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene más validez o es más aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derecho superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo.
12Radicación n.° 60728
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por HÉCTOR
MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
13Radicación n.° 60728
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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