CSJ - STL9092-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9092-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 50001-31-05-001-2012-00479-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovi ó el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la «debida indexación de la primera mesada pensional», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el aquí accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EEAV E.S.P.- , en el que solicitó librar mandamiento de pago a su favor por los conceptos determinados en la sentencia de primer grado
a continuación del ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EEAV E.S.P.- , en el que solicitó librar mandamiento de pago a su favor por los conceptos determinados en la sentencia de primer grado emitida el 17 de junio de 2013, la cual, en el desarrollo del trámite fue confirmada por el tribunal y no casada por esta Corte, proveído en el que se dispuso:
1. Declarar infundadas las excepciones de Inaplicación de derechos convencionales a extrabajadores, inconstitucionalidad derivada de la derogatoria inexistencia de derechos convencionales pensionales, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada, falta de prueba para determinar la calidad de trabajador oficial y falta de acreditación de la convención colectiva., propuestas por las Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P., por las razones que motivan la presente sentencia.
2. Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, reconocer y pagar a favor del señor Luis Eduardo Ramírez Herrera C. C. No. 17.311.474 de Villavicencio, la pensión de Jubilación convencional en un cien por ciento (100%), desde el 27 de mayo 2007.
3. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, pagar a favor del demandante Luis Eduardo Ramírez Herrera, la diferencia indexada que resulte hasta completar el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación en relación con la pensión de vejez que fuera reconocida por el
Instituto de Seguros Social hoy Administradora Colombiana de
Ramírez Herrera, la diferencia indexada que resulte hasta completar el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación en relación con la pensión de vejez que fuera reconocida por el Instituto de Seguros Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a partir del 27 de mayo de 2007.
4. Condenar en costas del proceso a cargo de la parte demandada y en favor del demandante señor Luis Eduardo Ramírez Herrera.
Tásense.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
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5. (sic) Fijar la suma de $500.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada.
Por auto de 14 de mayo de 2024, el juez de conocimiento libró mandamiento en los siguientes términos:
I. Librar mandamiento ejecutivo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV E.S.P-, en favor de Luis Eduardo Ramírez Herrera por los siguientes conceptos y las
sumas de dinero que a continuación se relacionan:
1. $60.269.853 Por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas desde el 27 de mayo de 2007 y hasta el 26 de mayo de 2012, en un 100% del salario. [numeral 2 de la sentencia calenda 17 de junio de 2013].
2. $118.510.276 Por concepto de la diferencia indexada causada entre las mesadas pensionales reconocidas por la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (anteriormente ISS) y las que debían reconocerse, a partir del 27 de mayo de 2012 actualizadas al año 2024. [numeral
causada entre las mesadas pensionales reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (anteriormente ISS) y las que debían reconocerse, a partir del 27 de mayo de 2012 actualizadas al año 2024. [numeral 3 de la sentencia calenda 17 de junio de 2013]
[…]
III. En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, se resuelve:
Decretar el EMBARGO Y RETENCION de los dineros que llegaren a corresponderle a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV E.S.P -, en la sucursal Centauros, en las cuentas corrientes, ahorros o CDTS de las siguientes entidades bancarias: Banco de Bogotá. Siempre y cuando no resultaren inembargables por efectos del C.G.P. La medida se limita a la suma de $268.170.193,5. Líbrese oficio a las entidades financieras en mención para que sirvan dejar los dineros a disposición en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, a órdenes de este Juzgado y proceso, con las advertencias establecidas en el art. 593 del Código General del Proceso.
Al resultar excesivas las medidas cautelares solicitadas teniendo en cuenta las pretensiones, en los términos del inciso 3 del artículo 599 del C.G.P., por el momento y hasta tanto se tenga respuesta de las decretadas, el despacho se abstiene de pronunciarse sobre las demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
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Luego entonces, el 16 de agosto de 2024, se corrigió el
pronunciarse sobre las demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
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Luego entonces, el 16 de agosto de 2024, se corrigió el anterior pronunciamiento, refiriéndose para tal efecto que el numeral segundo del auto anteriormente reseñado, quedaría de la siguiente manera:
2. $69.599.775 Por concepto de la diferencia indexada causada entre las mesadas pensionales reconocidas por la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (anteriormente ISS) y las que debían reconocerse, a partir del 27 de mayo de 2012 actualizadas a l año 2024. [numeral 3 de la sentencia calenda 17 de junio de 2013].
Inconforme con lo anterior, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto por cuanto consideró que las sumas de dinero establecidas por el juzgado en la orden de apremio no correspondían a lo ordenado en la sentencia, ni se acompasaba con la realidad. No obstante lo anterior, esa sede judicial no repuso el auto y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura que, el -12 de marzo de 2025modificó el auto del juez primigenio y, en su lugar, dispuso que el numeral primero del auto recurrido quedaría de la siguiente manera:
I. Librar mandamiento ejecutivo en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV E.S.P-, y a favor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, por los
I. Librar mandamiento ejecutivo en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV E.S.P-, y a favor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, por los conceptos y sumas de dinero que a continuación se relacionan:
1. $60.269.137, por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas a favor del ejecutante LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, desde el 27 de mayo de 2007 hasta el 26 de mayo de 2012, en el equivalente al 100% [numeral 2 de la sentencia ordinaria laboral calendada 17 de junio de 2013].
2. $69.596.444, por concepto de las diferencias indexadas, entre las mesadas pensionales reconocidas por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
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Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (antes ISS), y las que debía reconocer la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV E.S.P -, al ejecutante LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, a partir del 27 de mayo de 2012, actualizadas al 30 de abril del 2024 [numeral 3 de la sentencia calenda 17 de junio de 2013).
Lo anterior, sin perjuicio de las diferencias indexadas que se sigan causando, de la inclusión de la liquidación de costas y de los eventuales descuentos que por aportes a salud puedan llegar a incidir en caso de surtirse la etapa de liquidación del crédito.
se sigan causando, de la inclusión de la liquidación de costas y de los eventuales descuentos que por aportes a salud puedan llegar a incidir en caso de surtirse la etapa de liquidación del crédito.
SEGUNDO. CONDENAR al ejecutante LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, a favor de la ejecutada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, EEAV -ESP, al pago de las costas de esta instancia, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP).
En síntesis, el tutelante censuró la anterior decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio, por cuanto, en su sentir, el colegiado erró en la aplicación del IPC que tuvo en la liquidación realizada, ello aunado a que tuvo como salario para la fecha de su despido, una cifra que no correspondía a la realidad.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior aplicar la indexación a la mesada pensional que le corresponde y sea realizada la liquidación tomando como base el IPC oficial suministrado de la página oficial del DANE.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 16 de mayo del año en curso y, por auto del 19 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00 SCLAJPT-11 V.00 6 autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si
SCLAJPT-11 V.00 6 autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la actuación surtida ante esa instancia, para lo cual sostuvo al respecto, que allí específicamente se explicó que, la liquidación de la indexación se realizó bajo los parámetros establecidos en la tabla IPC BASE 2018 expedida por el DANE, vigente para la fecha en que tuvo derecho el actor, de manera que no incurrió en vulneración alguna.
Por su parte, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV E.S.P.- manifestó que se oponía al petitum de la presente acción, dado que dicha empresa no vulneró los derechos del actor , comoquiera que efectuó los pagos de conformidad con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00 SCLAJPT-11 V.00 7 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
SCLAJPT-11 V.00 7 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, el accionante pretende que se ordene al Tribunal Superior aplicar la indexación a la mesada pensional que le corresponde y se re alice la liquidación tomando como base el IPC oficial suministrado de la página oficial del DANE.
La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Previamente a resolver, la colegiatura puntualizó que en el presente caso no existía discusión sobre los elementos constitutivos del título ejecutivo, en tanto consider ó el ejecutante, las sumas reclamadas contenidas en el título base de ejecución eran superiores a las que el a quo ordenó cancelar en el mandamiento de pago.
En ese orden, procedió a resolver cada uno de los cuestionamientos referidos como fundamento de la alzada, en el siguiente orden:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
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En primer lugar, en lo que tenía que ver con que el «el salario tomado como punto de partida fue el del año 1995, informado por la misma parte actora en la página 13 del archivo 038, equivalente a $244.440, sin que la ejecutada
En primer lugar, en lo que tenía que ver con que el «el salario tomado como punto de partida fue el del año 1995, informado por la misma parte actora en la página 13 del archivo 038, equivalente a $244.440, sin que la ejecutada objetara su cuantía », por lo que, de la liquidación realizada (archivo 049), registraba una actualización a 2007 por valor de «$821.462».
Situación de la que consideró la magistratura, que, si bien la actualización contenía efectivamente una inconsistencia en la aplicación, esta no era de la fórmula de la indexación, sino de la base tomada, puesto que el procedimiento estadístico de cambio de año base del índice de precios al consumidor IPC, se realizaba ca da 10 años, y en el caso en concreto se aplicó la base del IPC 2008, que rigió entre el 1º de enero de 2009 y el 21 de diciembre de 2018, cuando lo correcto era aplicar la base IPC del 2018, aplicable desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2028, que arrojaba un diferencia mínima entra la una y la otra cuantificación, siendo la correcta el valor de «$821.452» a 2007.
En refuerzo de lo anterior, rememoró lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia s CSJ SL593 -2021, CSJ SL4248-2022, reiterada en la CSJ SL3487 -2024, en donde respecto a la indexación señaló:
Va = Vh x IPC final IPC inicial
En donde: Valor actual o suma actualizada (Va), igual al valor
SL4248-2022, reiterada en la CSJ SL3487 -2024, en donde respecto a la indexación señaló:
Va = Vh x IPC final IPC inicial
En donde: Valor actual o suma actualizada (Va), igual al valor histórico o suma de capital a actualizar (Vh); IPC final,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
SCLAJPT-11 V.00 9 corresponde al índice de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior al cual se va a realizar la actualización; e IPC inicial, al índice de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior del que se parte.
Sentado lo anterior, en segundo lugar, en cuanto lo que tenía que ver con que el actor consideró que debía actualizarse el salario no solo hasta el año 2007, sino hasta el año 2012, con la fórmula de la indexación. Al punto previo, una vez verificado el contenido de la liquidación contentiva en el archivo 049, refutada por el apelante, precisó que la indexación y el incremento legal de las pensiones año a año, eran conceptos diferentes.
En efecto recordó que:
[…] mientras la indexación está encaminada a convertir los pesos colombianos de una fecha pasada a un valor presente o a una fecha específica, contrarrestando la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el fenómeno inflacionario, el incremento legal de las pensiones , alude a la revalorización anual de la prestación que recibe el pensionado, y su aumento no siempre es el mismo entre pensiones equivalentes a un (1) smlmv y aquellas superiores a ese valor, correspondiendo al establecido anualmente por el Gobierno Nacional.
anual de la prestación que recibe el pensionado, y su aumento no siempre es el mismo entre pensiones equivalentes a un (1) smlmv y aquellas superiores a ese valor, correspondiendo al establecido anualmente por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, estableció el Tribunal Superior, que, una vez indexado el salario y fijada la prestación pensional a partir del 27 de mayo de 2007, lo procedente era efectuar su actualización hasta el año 2012, con los incrementos de ley, liquidándose la cuantía del retroactivo hasta la calenda del reconocimiento de la pensión de vejez llevado a cabo por Colpensiones, retroactivo pensional, que, del 27 de mayo de 2007 al 26 de mayo de 2012 , arrojaba la suma de «$60.269.137,00».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
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En ese orden señaló, que «reconocida por COLPENSIONES la pensión de vejez al demandante, a través de la Resolución GNR 231197 del 10 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $772.224, con efectividad a partir del 27 de mayo de 2012, por trece (13) mesadas al año, el siguiente paso era concretar los mayores valores a pagar por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, EEAV -ESP, ante la compartibilidad pensional generada desde entonces », lo que arrojó como resultado de la diferencia entre mesada pensional convencional al 100% y la mesada pensional reconocida por Colpensiones desde el 27 de mayo de 2012 al 30 de abril de
pensional generada desde entonces », lo que arrojó como resultado de la diferencia entre mesada pensional convencional al 100% y la mesada pensional reconocida por Colpensiones desde el 27 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2024, la suma de «$48.908,167,00».
Ahora, bajo ese contexto, acotó la colegiatura que, comoquiera que , sobre el retroactivo de las diferencias pensionales calculadas, la sentencia base del recaudo dispuso su indexación, se liquida ría la misma hasta lo causado al 30 de abril de 2024, por ser el mes vencido para la calenda del auto de mandamiento de pago, ascendiendo las diferencias pensionales más su indexación, a la suma de «$69.596.444».
Conforme con lo anterior, concluyó esa sede judicial, que:
Como desde la cuantificación de la mesada de jubilación se erró en la aplicación del año base en el IPC, ello implicó una variación de los valores que, aunque mínima, conlleva a modificar el mandamiento de pago, con los montos determinados en esta providencia, sin perjuicio de las diferencias indexadas que se sigan causando, de la inclusión de la liquidación de costas y deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00 SCLAJPT-11 V.00 11 los eventuales descuentos de aportes a salud que puedan llegar a incidir en caso de surtirse la etapa de liquidación del crédito.
Por tales motivos, el ad quem modificó el proveído recurrido en ese punto.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión
Por tales motivos, el ad quem modificó el proveído recurrido en ese punto.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01017-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-11 V.00 12
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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