CSJ - STL9093-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9093-2020 Radicación n.° 60826 Acta Extraordinaria n.° 93 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOSÉ TOMÁS RINCÓN AGUDELO
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES José Tomás Rincón Agudelo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “ igualdad, seguridad social y principio de favorabilidad”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:Radicación n.° 60826
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1. Que el accionante nació el 8 de agosto de 1952, es decir que, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 42 años de edad, lo que “ hace que ostente el derecho a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993”.
2. Que inició su vida laboral en el año 1973 hasta el año 1987, efectuando los respectivos aportes pensionales, conforme lo dispuesto por la ley, y que dejó la actividad como dependiente, por lo que cesó de cotizar, retomando la misma desde el 2004 hasta el 2007.
3. Que la Administradora Colombiana de Pensionesconforme lo dispuesto por la ley, y que dejó la actividad como dependiente, por lo que cesó de cotizar, retomando la misma desde el 2004 hasta el 2007.
3. Que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones emitió reporte de semanas cotizadas con un total de 30.14, en el que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los períodos, las cuales son superiores a las registradas, perjudicando con ello sus intereses ya que podría ser beneficiario de la prestación por vejez o de una indemnización sustitutiva.
4. Que adelantó demanda ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 25 de septiembre de 2019 emitió condena contra Colpensiones, para el pago de la suma de $152.513 por concepto de la diferencia existente entre el valor reconocido y pagado por la indemnización sustitutiva, sin embargo, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación de costas a su cargo.
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5. Que interpuso recurso de apelación contra dicho proveído ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva pues esta ascendía a la suma de $35.000.000 y no como fue reconocida en primera instancia.
6. Que el tribunal planteó la procedencia de la reliquidación de la indemnización sustitutiva y que
suma de $35.000.000 y no como fue reconocida en primera instancia.
6. Que el tribunal planteó la procedencia de la reliquidación de la indemnización sustitutiva y que para efectos de calcular el valor respectivo, adoptó el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, efectuado una liquidación errónea, por lo que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en su contra.
Por lo que pretende a través de la vía preferente: «(…) 1. Dejar sin efectos jurídicos: (i) parcialmente la sentencia que fue pronunciada por el despacho del señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de septiembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral N° 2018-00543, que impuso costas a cargo del recurrente y liquidó indebidamente los conceptos por acumulación de semanas a pensión. (ii) Dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida (…) del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, con fecha 30 de julio de 2020 bajo el radicado N° 2018-00543-01. (iii) En su lugar dejar en firme lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto al ordenar la liquidación de indemnización, pero liquidada conforme lo dispuesto a la ley. (iv) Ordenar una nueva liquidación en derecho conforme lo dispone la ley de mis semanas cotizadas a Colpensiones. (v) Ordenar a Colpensiones efectuar los pagos conforme las liquidaciones en derecho
nueva liquidación en derecho conforme lo dispone la ley de mis semanas cotizadas a Colpensiones. (v) Ordenar a Colpensiones efectuar los pagos conforme las liquidaciones en derecho emanados por la nueva liquidación». 3Radicación n.° 60826
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Por auto del 28 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral n° 1100131050020020180054300, promovido por el aquí accionante contra Colpensiones, informando que el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación impetrado, respecto a la decisión emitida por ese despacho el 25 de septiembre de 2019. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, Dijo además que, en el presente asunto no era viable acceder a las pretensiones del actor pues la entidad le reconoció a través de la Resolución SUB 13294 de marzo 18 de 2017, indemnización sustitutiva, en cuantía de $3.890.546, por acreditar 554 semanas
actor pues la entidad le reconoció a través de la Resolución SUB 13294 de marzo 18 de 2017, indemnización sustitutiva, en cuantía de $3.890.546, por acreditar 554 semanas efectivamente cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, teniendo en cuenta todos y cada uno de los periodos cotizados por el señor Rincón Agudelo; que en virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante a la resolución que le reconoció la 4Radicación n.° 60826 SCLAJPT-12 V.00 indemnización, el cual se desató mediante Resolución n.° SUB 52984 del 5 de mayo de 2017, se realizó un nuevo estudio de la petición de reliquidación y, una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, no se generaron valores adicionales en favor del demandante por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de
ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho. En esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión judicial adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que José Tomás Rincón Agudelo formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», por cuanto, a juicio del aquí tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó una indebida valoración de las pruebas allegadas al decurso, a más de haberse liquidado erróneamente el valor 5Radicación n.° 60826 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente a la indemnización sustitutiva reclamada, lo que culminó en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales. De esa manera, para resolver si existe o no asidero a las inconformidades expuestas por el entonces demandante, se abordará el estudio de la sentencia confutada, que fue la determinación que zanjó la controversia jurídica relativa a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al respecto, puede aseverarse que la razón no acompaña al accionante cuando pretende que se invalide lo resuelto por el colegiado accionado, toda vez que no se observa que haya sido antojadizo e irreflexivo, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el
el colegiado accionado, toda vez que no se observa que haya sido antojadizo e irreflexivo, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, pues en realidad se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley. Revisado el fallo emitido el 30 de julio de 2020, se logra verificar que la autoridad accionada, tras realizar una síntesis de lo sucedido en la primera instancia, precisó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente reliquidar la indemnización sustitutiva que fue reconocida al señor Rincón Agudelo mediante Resolución SUB 13294 del 18 de marzo de 2017. 6Radicación n.° 60826
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Decantado lo anterior, precisó que no era motivo de discusión que mediante el antecitado acto administrativo le fue reconocido al aquí accionante un valor de $3.890.546 por concepto de indemnización sustitutiva de una pensión de vejez. En ese orden, a efectos de calcular el valor de la indemnización sustitutiva, acudió al artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 19931, aplicando la formula I = SBC x PPC explicando que la indemnización era igual a: [(Ingreso base de liquidación/30) x 7] x (número de días /7) x (Promedio porcentajes de cotización)
19931, aplicando la formula I = SBC x PPC explicando que la indemnización era igual a: [(Ingreso base de liquidación/30) x 7] x (número de días /7) x (Promedio porcentajes de cotización) En ese orden, para determinar los valores a aplicar en las variables enunciadas, precisó que el ingreso base de liquidación, correspondía al promedio de lo cotizado, por el tiempo en que el asegurado efectuó cotizaciones al Seguros Social, correspondiendo para el caso particular, un total de 554.71 semanas, y finalmente, por el promedio ponderado de los porcentajes de cotización. 1 I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado en base a con los factores según el Decreto 1158 de 1994, sobre los que cotizó el afiliado ante la administradora que aplica el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora a realizar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
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Bajo ese contexto y, una vez efectuados los cálculos aritméticos correspondientes a fin de obtener el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, actualizada al año 2017, año en el que se expidió la resolución SUB 13294
aritméticos correspondientes a fin de obtener el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, actualizada al año 2017, año en el que se expidió la resolución SUB 13294 del 18 de marzo, tomó la suma de $132.830.89 como salario base de liquidación promedio semanal, por el promedio ponderado de porcentaje de cotización, arrojando el 5.282% dando como resultado la suma de $3.891.271, como valor correspondiente a la indemnización sustitutiva solicitada y en razón a ello revocó el pronunciamiento de primera instancia mediante el cual se había condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor del aquí accionante de un total de $152.513 por concepto de diferencia existente entre el valor reconocido y pagado. En esas condiciones, resulta palmario para la Sala que los razonamientos del ad quem, no son caprichosos e inconsultos, por el contrario, se advierte que el juez ordinario acudió a la norma aplicable al caso sometido a su estudio, teniendo en cuenta las pruebas legalmente allegadas al juicio, pues analizó el contenido de la historia laboral del señor Rincón Agudelo, la cual no reflejaba cotizaciones distintas a las consideradas por Colpensiones y por el A quo ; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Y es que el propósito de la vía preferente no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, ni crear instancias adicionales a las ya existentes, o pretender 8Radicación n.° 60826
constitucional. Y es que el propósito de la vía preferente no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, ni crear instancias adicionales a las ya existentes, o pretender 8Radicación n.° 60826 SCLAJPT-12 V.00 modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se anotó, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Carta Política, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Finalmente, en lo que atañe a la crítica enfilada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá respecto a la imposición de las costas procesales, debe decirse que tampoco está llamada a salir avante, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir su liquidación. En efecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la forma de liquidarlas de «manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia». Así las cosas, una vez ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, deberá el secretario del despacho efectuar la respectiva liquidación y corresponderá al juez aprobarla, actuación que valga precisar, solo podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación. Corolario de lo anterior, al no existir razón plausible que
juez aprobarla, actuación que valga precisar, solo podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación. Corolario de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 9Radicación n.° 60826
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
JOSÉ TOMÁS RINCÓN AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones referidas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 60826
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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