CSJ - STL9094-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9094-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9094-2020 Radicación n.° 60930 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ONCÓLOGOS
DEL OCCIDENTE S.A.S. , contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60930
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Refiere que el señor Jorge Iván Cobaleda Rueda interpuso en su contra proceso ordinario laboral, solicitando el reconocimiento y pago de una comisión de éxito por la gestión en la adquisición y capitalización de la sociedad demandada por el inversionista VSAP Oncología S.L.; que el 30 de septiembre de 2019, Oncólogos de Occidente S.A.S. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones; que posteriormente fue reformada la demanda, adicionando como pruebas «DVD de audio completo de reunión de junta directiva del 7 de abril de 2016 y del 15 de septiembre de 2017»; que el 24 de octubre de 2019, la compañía realizó la
como pruebas «DVD de audio completo de reunión de junta directiva del 7 de abril de 2016 y del 15 de septiembre de 2017»; que el 24 de octubre de 2019, la compañía realizó la contestación de la demanda, pidiendo que no se tuvieran en cuenta dichos audios, toda vez que ni la empresa ni los miembros de la junta directiva autorizaron al señor Cobaleda Rueda para llevar a cabo las grabaciones de la sesiones; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el que en providencia del 17 de enero de 2020 resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y excluyó el DVD de las grabaciones mencionadas, el dictamen pericial realizado por Adalid Corp., y la inspección judicial a la instalaciones de la compañía; que ambas partes apelaron dicho auto y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 1° de septiembre de 2020, la revocó parcialmente para en su lugar decretar como prueba las grabaciones digitales allegadas con la demanda y confirmó en las demás determinaciones. Manifiesta la sociedad accionante que «Las grabaciones que se admitieron como prueba por parte del [t]ribunal [a]ccionado son 2Radicación n.° 60930 SCLAJPT-11 V.00 nulas de pleno derecho como consecuencia de haberse recaudado con violación del derecho fundamental a la INTIMIDAD de los [s]ocios que participaron en la sesión de Junta Directiva de fecha 07 de abril de 2016 por cuanto que no se solicitó su autorización ni consentimiento
violación del derecho fundamental a la INTIMIDAD de los [s]ocios que participaron en la sesión de Junta Directiva de fecha 07 de abril de 2016 por cuanto que no se solicitó su autorización ni consentimiento para grabarlos ni para grabar la sesión, la cual no se llevó a cabo en el lugar de trabajo del [d]emandante ni de los [a]ccionantes sino en el HOTEL MOVICH de la Ciudad de Pereira». Con base en lo señalado, pide que se ordene al Tribunal accionado «[…] dejar sin efectos el auto de fecha 1° de septiembre de 2020, que resolvió decretar como prueba el DVD de la grabación de la sesión de junta directiva del 07 de abril de 2016». Por auto del 6 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, negó la medida provisional solicitada y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2019 – 00321, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral, señaló que «[…] en las actuaciones a que alude la demanda constitucional en el asunto de la referencia, ninguna irregularidad asoma al momento de expedirse la providencia de 1º de septiembre de 2020, que resolvió los recursos de apelación formulados contra varios autos proferidos en audiencia de 17 de enero del mismo año, realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario laboral con radicado 63001 3105 002 2019 00321 01; en
autos proferidos en audiencia de 17 de enero del mismo año, realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario laboral con radicado 63001 3105 002 2019 00321 01; en efecto, solo se observa que la accionante presenta una visión particular sobre la necesidad de que se deje sin efecto la determinación mediante la cual se decretó como prueba las grabaciones digitales allegadas con la demanda, relacionadas con las reuniones de junta directiva y 3Radicación n.° 60930 SCLAJPT-11 V.00 asamblea de accionistas de 7 de abril de 2016, de la Sociedad Oncólogos de Occidente S.A.S.». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, indico que «[…] dentro del trámite del proceso ordinario laboral que se adelanta por el accionante (sic) en contra de Oncólogos de Occidente S.A.S, se han realizado todos los trámites pertinentes, ajustados a la procedimientos normativos que los regulan y sin que se advierta en el escrito de la acción de tutela interpuesta, violación por parte de este despacho de los derechos fundamentales invocados en la misma, como tampoco se refiere a alguna acción o decisión adoptada por este Juzgado».
El señor Jorge Iván Cobaleda Rueda, por medio de su apoderada judicial, manifestó que «Como puede verificar el [d]espacho, las pruebas presentadas no cumplen con los parámetros que establece la jurisprudencia para considerar que deben ser
apoderada judicial, manifestó que «Como puede verificar el [d]espacho, las pruebas presentadas no cumplen con los parámetros que establece la jurisprudencia para considerar que deben ser expulsadas del proceso, al contrario, son pruebas válidas que deben ser decretadas para asegurar la protección del Derecho Fundamental al Debido Proceso de la parte demandante». Por lo que solicita se denieguen las pretensiones presentadas en la acción de tutela. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 60930
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Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada
judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la providencia del 1° de septiembre de 2020, frente a las grabaciones o registros de audio y video en el lugar de trabajo consideró que «Las grabaciones contenidas en tecnologías de almacenamiento de datos allegadas por las partes a un proceso son documentos con capacidad persuasiva, siempre y cuando exista certeza sobre la persona que interviene, y se presumirán auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del C.G. del P.» «Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de abril de 2013, rad. 2009-00440-01, consideró que las cintas, discos o casetes pueden ser aducidos como pruebas documentales, pero su valor, su eficacia y alcance probatorio está determinado por la autenticación de la declaración y 5Radicación n.° 60930 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de la voz por parte de su autor; sin importar, como lo ha enseñado la Sala, si provienen de una de las partes o de un tercero».
5Radicación n.° 60930 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de la voz por parte de su autor; sin importar, como lo ha enseñado la Sala, si provienen de una de las partes o de un tercero». «Ahora, si bien la admisibilidad probatoria de una grabación tiene unos límites excepcionales a fin de evitar la vulneración del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional, en sentencia T-574 de 2017, concluyó que el derecho a la intimidad es una garantía constitucional que busca evitar la intervención de terceros en espacios que el individuo pretende resguardar de cualquier injerencia. No obstante, este derecho de ninguna manera es absoluto, dado que, como lo ha indicado la jurisprudencia, dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad». «En ese orden, adujo que el lugar de trabajo, es un espacio semiprivado, que en absoluto goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor en atención a que allí tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas. Según las decisiones citadas, para establecer la violación del derecho a la intimidad es necesario considerar la expectativa que tiene el trabajador acerca de la confidencialidad de sus manifestaciones y, en ese sentido, es necesario valorar, entre otras cosas, (i) si se trata de información íntima, sensible o que solo le interesa a una persona en particular en atención al tipo de actividad que se desarrolle y (ii) si los empleados tienen o no conocimiento acerca del seguimiento de sus actividades».
cosas, (i) si se trata de información íntima, sensible o que solo le interesa a una persona en particular en atención al tipo de actividad que se desarrolle y (ii) si los empleados tienen o no conocimiento acerca del seguimiento de sus actividades». «En este caso, el demandante solicitó que se decretara como prueba la grabación de las reuniones de Junta Directiva y Asamblea de Accionistas realizadas el 7 de abril y 15 de septiembre de 2016, en las que participó en condición de gerente de Oncólogos de Occidente S.A.S., actuación que aduce estaba permitida por tales organismos y en las que se discutió su actuación para lograr la negociación obtenida con la inversionista VSAP Oncología S.L, filial del fondo de inversión 6Radicación n.° 60930
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Victoria Capital Partners y, de la cual, según su criterio, derivó la comisión que reclama como constitutiva de salario». «En ese contexto, es evidente que la discusión sobre tal actuación se realizó en el lugar de trabajo, que, se reitera, corresponde a un espacio semiprivado que en absoluto goza del mismo nivel de protección que el domicilio, por lo que de ninguna manera se vislumbra vulneración al derecho a la intimidad, circunstancia que autorizaba el decreto de tales grabaciones como prueba y que, en todo caso, constituye una etapa diferente al análisis de la probanza, que se realizará, en conjunto con los demás medios de prueba, al momento de emitir la sentencia que defina el litigio». Considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al
realizará, en conjunto con los demás medios de prueba, al momento de emitir la sentencia que defina el litigio». Considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales de los cuales se pretende su amparo, pues en la providencia que es objeto de censura se verificó la pertinencia del medio probatorio para tenerlo por incorporado en el litigio, y consideró el tribunal que dicho 7Radicación n.° 60930 SCLAJPT-11 V.00 material no vulnera el derecho a la intimidad de los socios de la empresa, ya que no se trataba de información sensible o personal de alguno de los miembros de la junta directiva de la sociedad por lo que era pertinente decretarla; ahora bien, le corresponderá al juzgado de primera instancia en la oportunidad debida realizar una ponderación en torno a la eficacia del medio probatorio y frente a lo reclamado por el
le corresponderá al juzgado de primera instancia en la oportunidad debida realizar una ponderación en torno a la eficacia del medio probatorio y frente a lo reclamado por el trabajador demandante, momento que no ha llegado y, por consiguiente, nada se podrá manifestar acerca de la exclusión de la prueba, como lo ha solicitado la parte accionante en este trámite constitucional. En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 8Radicación n.° 60930
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la
ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S., contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 60930
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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