CSJ - STL9095-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9095-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9095-2020 Radicación n.° 90407 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el procurador judicial de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., contra la decisión del 15 de julio de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra
la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÓRDOBA y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante, por intermedio de su apoderada, acudió a la vía preferente en aras de buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la “igualdad, equidad y debidoRadicación n.° 90407
SCLAJPT-12 V.00 proceso”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como situaciones fácticas enunciadas en el escrito tutelar se describieron las siguientes:
1. Que el 29 de enero de 2018, en auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, se admitió demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida por Edgar Alfonso Suárez Montes, en representación de su hijo Duván Alfonso Suárez Padilla contra la aseguradora tutelante, la Cooperativa de
promovida por Edgar Alfonso Suárez Montes, en representación de su hijo Duván Alfonso Suárez Padilla contra la aseguradora tutelante, la Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro – Cootranscoro, Leonardo Fabio Jiménez Ariza (conductor) y Leonardo José Martínez Orozco (propietario)
2. Que en dicha demanda se fijaron los hechos y pretensiones derivadas con la ocurrencia del siniestro ocurrido el 9 de junio de 2016, que involucró a dos vehículos, el primero, afiliado a la empresa COOTRANSCORO, y el segundo, una motocicleta conducida por el señor Edgar Suárez Montes, en el que se transportaba como pasajero su menor hijo, Duván.
3. Que en julio de 2018, el propietario del vehículo y la cooperativa Cootranscoro, presentaron escrito de contestación en la cual se efectuó un llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Generales la Equidad, pues existía un contrato de seguro vigente para el momento de los hechos entre la cooperativa y dicha
2Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 compañía, contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° AA010253.
4. Que mediante sentencia dictada por escrito el 1.° de agosto de 2019 se condenó de manera «solidaria y civilmente responsables» a los enjuiciados; en favor del
4. Que mediante sentencia dictada por escrito el 1.° de agosto de 2019 se condenó de manera «solidaria y civilmente responsables» a los enjuiciados; en favor del adolescente, al pago de $143.918.930 por «lucro cesante futuro» y $35.000.000 por «perjuicios morales subjetivados» (concepto mismo por el que se reconoció respecto a cada uno de los otros reclamantes $20.000.000) y por «daño a la vida en relación» , más la advertencia de que las sumas descritas «causar[í]an intereses moratorios de la Superintendencia desde (…) abril de 2018».
5. Que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sede de apelación, que por separado presentaron (i) la titular del presente resguardo y (ii) los restantes demandados y, luego de dar paso a la deserción del recurso vertical de estos al no sustentarlo en estrados, confirmó la sentencia de primera instancia el 18 de febrero de la anualidad en curso; pronunciamiento sobre el que esa colegiatura, con auto del día 24 posterior, desestimó una solicitud de aclaración elevada por la primera recurrente.
Que a través de la demanda de tutela la compañía accionante pretendió: 3Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 «(…) 3. Que se decrete la nulidad de la sentencia del 01 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Primero Civil
accionante pretendió: 3Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 «(…) 3. Que se decrete la nulidad de la sentencia del 01 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, donde de manera irregular se vincula la póliza AA010254, y concede la generación de intereses comerciales en proceso de naturaleza civil.
4. Decretada la nulidad, se emita nueva sentencia por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Cereté con sujeción al contrato de seguro y la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA010253, por la que se vincula a Equidad Seguros como la única póliza llamada a cubrir la contingencia planteada en el proceso.
5. Que, frente a la imposición del cobro de intereses comerciales en un proceso de naturaleza civil, una vez se decrete la nulidad de la sentencia emitida el 01 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, y dicha decisión se reformule, respecto a la condena de los intereses se fije en el 6% anual de acuerdo a la norma civil.
6. Probado lo anterior, de encontrarse probado el prevaricado del Juez Primero Civil del Circuito, por la aplicación errónea de la norma se compulsen copiad a las entidades pertinentes (Fiscalía, Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA L a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo del año en curso avocó el conocimiento de la acción de
Superior de la Judicatura)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA L a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo del año en curso avocó el conocimiento de la acción de
4Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 tutela, disponiendo el respectivo traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Se emitió decisión el 20 de mayo de 2020, sin embargo, Edgar Alfonso Suárez Montes, Gloria Estella Padilla Paternina y su menor hijo Duván Alfonso, como demandantes en el juicio verbal objeto del reclamo constitucional, solicitaron la nulidad del aludido fallo, habida cuenta que no se les notificó la admisión del libelo de tutela, motivo por el cual, verificadas las circunstancias que adujeron los peticionarios, a través de proveído del 26 de junio último, se declaró la nulidad del prenotado fallo, habilitando a los solicitantes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa Mediante proveído del 8 de julio de 2020, se dispuso la “suspensión de términos ” para decidir la acción constitucional, ante la complejidad del asunto a resolver. Surtido el término de rigor, l a Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dijo que, según los procedentes de la Sala de Casación Civil, la sustentación en la segunda instancia de los reparos concretos
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dijo que, según los procedentes de la Sala de Casación Civil, la sustentación en la segunda instancia de los reparos concretos es fundamental, a tal punto que, si ella no ocurre, la apelación ha de declararse desierta. Que las glosas que aduce el accionante que el tribunal no resolvió al desatar la apelación, no fueron planteadas en los reparos concretos y “muchísimo 5Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 menos en la sustentación de la apelación en la audiencia de sustentación y fallo”. Gloria Estella Padilla Paternina, en nombre propio y como representante legal del menor Duván Alfonso adujo que la acción no debía prosperar ante la usencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante, contó con el recurso de apelación para manifestar su inconformismo frente al sentencia de primera instancia, pero se omitió la crítica ahora planteada, en su defecto estuvo conforme con la decisión adoptada por el A quo. La Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro – Cootranscoro, a través de su representante legal, sugirió la negación de la salvaguarda, en la medida en que Equidad Seguros Generales O. C. resultó condenada con apego en la póliza de seguro por responsabilidad civil extracontractual y la imposición de intereses moratorios luce razonable. Edgar Alfonso Suárez Montes, por medio de vocera judicial, tras memorar lo acontecido arguyó la improcedencia
póliza de seguro por responsabilidad civil extracontractual y la imposición de intereses moratorios luce razonable. Edgar Alfonso Suárez Montes, por medio de vocera judicial, tras memorar lo acontecido arguyó la improcedencia de la petición, por falta de subsidiariedad, al desaprovechar la ahora activante el recurso de apelación, canal idóneo para ventilar sus embates. Rogó compulsar copias en contra de Equidad Seguros Generales O. C. por «ocultamiento» de pruebas. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 15 de julio del año 6Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 en curso, concedió la protección tutelar deprecada una vez estudiada la decisión emitida por el tribunal convocado, en tanto desató la alzada en el juicio genitor de esta acción y cerró el debate ordinario. Concluyó que procedía el resguardo aclamado toda vez que el Tribunal Superior de Montería “rehusó apreciar exhaustivamente las alegaciones de la recurrente acerca del límite de la condena que le impuso el aquo, máxime cuando en la aclaración del fallo, que fue destinada el día 24 siguiente, aquella recalcó la situación al pedir precisión de cuál es la póliza que rige al proceso de responsabilidad”. Frente a la solicitud relacionada con el pago de “intereses moratorios”, resolvió que el resguardo era inviable pues tal discrepancia adolecía del mandato de subsidiariedad y precisó que las denuncias por posible “ prevaricato” u “ ocultamiento”
moratorios”, resolvió que el resguardo era inviable pues tal discrepancia adolecía del mandato de subsidiariedad y precisó que las denuncias por posible “ prevaricato” u “ ocultamiento” debían ser elevadas por los interesados ante las autoridades competentes, si estimaban que de parte de los funcionarios acusados o de las partes en la responsabilidad civil materia de discusión se presentaron situaciones irregulares.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , el señor Edgar Alfonso Suárez Montes por medio de su procuradora judicial la impugnó. Adujo que el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante respecto de la sentencia emitida dentro del recurso de responsabilidad civil se circunscribió a varios reparos, pero ninguno de ellos tuvo que ver con los riesgos
7Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 cubiertos o la naturaleza jurídica de la póliza AA010254, con base en la cual se emitió condena. Asimismo, en la sustentación del recurso, el 18 de febrero de 2020, ninguno de los argumentos de la sustentación se encaminó a debatir sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la póliza, además pudo hacer uso de la solicitud de adición de sentencia de conformidad con el artículo 287 del C.G.P., si consideraba que el tribunal no se había pronunciado sobre alguno de los reparos planteados en la apelación y ello no se hizo.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que,
que el tribunal no se había pronunciado sobre alguno de los reparos planteados en la apelación y ello no se hizo.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, es posible deducir que es objeto de reproche por la parte actora, la decisión proferida el 20 de 8Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MonteríaSala Civil Familia Laboral, a través de la cual confirmó el proveído del 1° de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. En tales condiciones y, aunque el reclamo se enfila respecto de los pronunciamientos emitidos por las convocadas, el juez constitucional de segundo grado, únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, por cuanto fue la que finalmente definió el debate.
respecto de los pronunciamientos emitidos por las convocadas, el juez constitucional de segundo grado, únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, por cuanto fue la que finalmente definió el debate. En el sub examine , se advierte que en la providencia emitida por el tribunal encausado este comenzó por establecer cuál era el problema jurídico a resolver, determinando que correspondía a definir si se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas, reclamados a los demandados, concretamente el relativo al nexo de causalidad y de ser así, si la condena por lucro cesante futuro resultaba excesiva al ser víctima directa un menor de edad. Al determinar la existencia de la responsabilidad civil de los demandados, confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Equidad Seguros O.C., concluyó respecto a la condena impuesta por concepto de lucro cesante, que al evidenciarse que el menor Duván Alfonso Suárez sufrió secuelas permanentes, con invalidez del 62% emanado del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la IPS Universitaria Universidad de 9Radicación n.° 90407
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Antioquia, tenía derecho al reconocimiento y pago de dicho concepto. Sin embargo, en cuanto al motivo de inconformidad de la compañía recurrente, relacionada con que se sobrepasó lo establecido en la póliza “aplicable”, no se abordó el análisis del
Antioquia, tenía derecho al reconocimiento y pago de dicho concepto. Sin embargo, en cuanto al motivo de inconformidad de la compañía recurrente, relacionada con que se sobrepasó lo establecido en la póliza “aplicable”, no se abordó el análisis del caso, pues la aseguradora tutelante, al formular el recurso de apelación, precisó que su reparo se dirigía también a que: […] las sumas deben ajustarse partiendo de las consideraciones y el análisis de las cláusulas contenidas en el contrato de seguros suscrito por mi prohijada y el asegurado, donde se debe estimar la figura contractual que vincula a la empresa EQUIDAD SEGUROS; frente a lo que me permito reconsiderar en esta instancia, dichas limitaciones reconsiderar el fallo de primera instancia, y si partimos que las condenas a las que eventualmente debe estar expuesta mi representada en caso de que se persista con el fallo debe realizarse bajo los siguientes presupuestos:
QUE LOS HECHOS MATERIA DE DEBATE CONFIGUREN
LA EXISTENCIA DE UN SINIESTRO Y TENGAN COBERTURA EN LOS TÉRMINOS DE LA PÓLIZA No. AA10253… […] el despacho deberá atender las condiciones pactadas por las partes y entrar a definir si los hechos por los cuales se reclama, constituyen un siniestro a la luz de la referida póliza.
…L[Í]MITE ASEGURADO Y APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE
PACTADO…
De igual manera el despacho deberá tener en cuenta en la decisión de la relación entre llamante en garantía y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., el límite asegurado de la póliza,
PACTADO…
De igual manera el despacho deberá tener en cuenta en la decisión de la relación entre llamante en garantía y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., el límite asegurado de la póliza, sin que al momento de la indemnización supere el valor asegurado estipulado en la caratula de la póliza, previa sentencia judicial. 10Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 …EXISTENCIA DEL VALOR ASEGURADO. (…) el Despacho deberá tener en cuenta que, en el caso de una eventual condena, la cobertura de la póliza por la cual fue llamada en garantía o vinculada al proceso (…) EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., es una sola y es la que está disponible para todos los siniestro ocurridos durante su vigencia [;] es por ello que el valor asegurado dependerá de las reservas que la Compañía haya constituido respecto de siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza… (Negrita original). Al momento de sustentarse el recurso insistió en que: (…) mi defendida como entidad aseguradora no responde en la misma calidad de los demás demandados sino en virtud del contrato de seguro, materializado en una póliza que fija las condiciones en cuanto al límite, vigencia y cobertura, que se debe analizar al momento de emitir el respectivo fallo. En el caso concreto y estando definido en el recurso escrito, la condena del a quo, sobrepasa los presupuestos de la norma y la jurisprudencia al condenar por las sumas del lucro cesante y
En el caso concreto y estando definido en el recurso escrito, la condena del a quo, sobrepasa los presupuestos de la norma y la jurisprudencia al condenar por las sumas del lucro cesante y daño extra patrimonial sin que se acreditara por el demandante con prueba cierta, la actividad económica del joven Duván siendo menor de edad para la época (…) Colofón de lo expuesto, de lo refutado por la compañía accionante, comparado con el pronunciamiento emitido por el colegiado accionado, resulta evidente que no se atendieron de manera precisa los tópicos de apelación respecto al límite asegurado y el valor de condena impuesto, lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la tutelante solicitó aclaración del fallo, insistiendo al ad quem, precisión respecto a cuál era la póliza que regía en el proceso de responsabilidad 11Radicación n.° 90407 SCLAJPT-12 V.00 civil, sin embargo, en proveído del 20 de febrero hogaño el tribunal se circunscribió a decir que: (…) para nada acotó el apoderado de la petente que, en el fallo de primera instancia, el A quo involucró dos pólizas, y que, en este caso, de esas dos pólizas, solo la N° AA10253, es la que debe ser tenida en cuenta (…) Precisado lo anterior, se concluye que la razón acompañó al juez de tutela primigenio al conceder el amparo irrogado, pues la autoridad judicial convocada incurrió en un desafuero que habilita la intervención del fallador constitucional, ya que
al juez de tutela primigenio al conceder el amparo irrogado, pues la autoridad judicial convocada incurrió en un desafuero que habilita la intervención del fallador constitucional, ya que como se dijo en precedencia, el tribunal se limitó a afirmar que la accionante “ no hizo descripción de la manera en que la condena desbordara el límite de la póliza”, pues ciertamente, el solo hecho de que la accionante afirmara que la condena sobrepasó lo pactado en la póliza, merecía un pronunciamiento judicial, estudiando de manera íntegra la totalidad del haz probatorio recaudado. En ese contexto, le corresponde al tribunal encausado realizar un pronunciamiento sobre tales aspectos en consideración a lo expuesto, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales a la «equidad, igualdad y debido proceso», de la Equidad Seguros Generales O.C. Por las razones previamente descritas, se confirmará el fallo impugnado, en el que se accedió al amparo deprecado. 12Radicación n.° 90407
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 90407
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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