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CSJ - STL9096-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9096-2020 Radicación n.° 90515 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , contra la decisión del 16 de septiembre de 2020 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárragada, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada.

Los hechos narrados por el señor Arias Idárraga, de manera sucinta, corresponden a los siguientes:Radicación n.° 90515

SCLAJPT-12 V.00

Que interpuso acción popular contra el Banco de Bogotá con radicado 2015 – 00247, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que emitió fallo el 24 de julio de 2019; que apeló dicha decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 1° de septiembre de 2020, declaró desierto el recurso de alzada, al considerar que este no fue sustentado por parte del actor ni

del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 1° de septiembre de 2020, declaró desierto el recurso de alzada, al considerar que este no fue sustentado por parte del actor ni ante el juez de primera instancia ni en el término concedido por el tribunal para hacerlo. Con sustento en lo señalado, solicitó que se ordene al tribunal accionado «[…] tramitar la alzada de oficio, ya que la acción popular es de raigambre constitucional y de impulso oficioso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 9 de septiembre de 2020, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada, así como a las partes y demás intervinientes en la acción popular nº 2015 – 00247, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, pidió declarar improcedente el amparo, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. El Banco de Bogotá señaló que «[…] contra la decisión que declaró desierta la apelación el actor no formuló ningún recurso; que dicha deserción se dio en aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso, habida cuenta que no se sustentó la alzada». 2Radicación n.° 90515

SCLAJPT-12 V.00

Adelantado el procedimiento pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 16 de septiembre de 2020, denegó la tutela, por considerar que «[…] el gestor no hizo uso del

cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 16 de septiembre de 2020, denegó la tutela, por considerar que «[…] el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 contra el proveído que declaró desierta la alzada, proferido el 1° de septiembre de 2020; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al trámite oficioso de dicho remedio vertical fuera atendido por el fallador natural».

III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, sin manifestar argumento alguno.

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que

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perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que 3Radicación n.° 90515 SCLAJPT-12 V.00 la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela observando las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el sub examine , la parte actora pretende dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 24 de julio de 2019 dentro de la acción popular con radicado 2015 – 00247. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del tribunal accionado, a saber, el recurso de reposición, no lo hizo. Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó en término los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a la Corporación accionada la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que ante la ausencia del empleo del referido

conducta, pretenda atribuir a la Corporación accionada la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de 4Radicación n.° 90515 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción popular que se adelantó y frente a la cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por tanto, el descuido del accionante no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y en su

principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y en su lugar, declarar la improcedencia, frente a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, conforme las anotaciones precedidas.

V. DECISIÓN

5Radicación n.° 90515

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional, dadas las consideraciones anotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 90515

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7Radicación n.° 90515

SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Javier Elías Arias Idárraga

Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira

Radicación: 90515

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el respeto debido a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de declarar improcedente el amparo invocado por el accionante, por los motivos que paso a exponer.

A juicio de la Sala, en el presente caso no se cumplió con uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, por cuanto el promotor contaba con un medio de defensa judicial, esto es, el recurso de r eposición, llamado a ser activado contra la decisión proferida el 1.º de septiembre de 2020 por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Sin embargo, en mi sentir, basta dar una mirada a la jurisprudencia decantada por esta Corporación para evidenciar que, en r eiteradas oportunidades y de manera tácita, la Sala ha superado el presupuesto de subsidiariedad ante la omisión en la interposición del mencionado

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SCLAJPT-12 V.00

Radicación n.˚ 90515 mecanismo, con el fin de dar paso a la salvaguarda de las garantías superiores desconocidas.

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SCLAJPT-12 V.00

Radicación n.˚ 90515 mecanismo, con el fin de dar paso a la salvaguarda de las garantías superiores desconocidas. Al r especto, vale recordar, entre muchas otras, las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL13302-2018, CSJ STL5832-2018, CSJ STL2498-2019, CSJ STL9610-2019, CSJ STL11522-2019, CSJ STL11592-2019, CSJ STL165612019, CSJ STL16784-2019, CSJ STL16555-2019, CSJ STL17045-2019, CSJ STL16969-2019, CSJ STL2475-2020, CSJ STL2763-2020, CSJ STL3426-2020, CSJ STL33182020, CSJ STL88835, 13 may. 2020, CSJ STL88527, 15 abr. 2020, CSJ STL88679, 15 abr. 2020, CSJ STL88467, 15 abr.

2020, CSJ STL3915-2020 y CSJ STL6952-2020.

Así las cosas, para la suscrita, debió flexibilizarse dicho presupuesto con el fin de estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, en aras de verificar si había lugar o no al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; toda vez que, como quedó visto, esta Sala de la Corte ha desarrollado una sólida jurisprudencia frente al tema debatido y, declarar improcedente la acción de tutela, implicó un retroceso en los

acceso a la administración de justicia del accionante; toda vez que, como quedó visto, esta Sala de la Corte ha desarrollado una sólida jurisprudencia frente al tema debatido y, declarar improcedente la acción de tutela, implicó un retroceso en los avances que se h an dado al respecto, aunado al desconocimiento del principio de igualdad de los usuarios de la justicia. Ahora, una vez verificadas las piezas procesales, se advierte que el actor omitió allegar al plenario elementos de convicción que demuestren que sustentó el recurso de alzada ante el juez de primera instancia, circunstancia que imposibilita verificar si, efectivamente, cumplió con el deber 9Radicación n.° 90515

SCLAJPT-12 V.00

Radicación n.˚ 90515 de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión que apeló; luego, se debió negar el amparo ante la falta de demostración de la lesión o amenaza, m as no declarar su improcedencia, como lo determinó la mayoría de la Sala. Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ STL2475-2020 y recientemente en CSJ STL6976-2020. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 10

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