CSJ - STL9097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9097-2020 Radicación n.° 60986 Acta n.° 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA
MERCEDES DÍAZ DÍAZ , contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena por configurarse la causal alegada; en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES Ana Mercedes Díaz Díaz, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social,Radicación n.° 60986
SCLAJPT-11 V.00 igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., pidiendo se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia
ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones, y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante a Colpensiones; que las demandadas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en sentencia del 29 de septiembre de 2020 la revocó. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Con base en lo expuesto, pide «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 (NOTIFICADA POR EDICTO DE FECHA 08/10/2020) proferido por la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ […]».
Por auto del 13 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las personas que intervinieron 2Radicación n.° 60986 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso ordinario radicado n.°2018 – 00389 , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 60986 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso ordinario radicado n.°2018 – 00389 , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y los demás vinculados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza 3Radicación n.° 60986 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza 3Radicación n.° 60986 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 8 de octubre de 2020 , la magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que aún
Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para 4Radicación n.° 60986 SCLAJPT-11 V.00 interponer el recurso extraordinario de casación, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. De ahí que la acción de tutela es apresurada, pues, se itera, se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL4759-2020, entre otras , lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, se insiste, todavía está en traslado el término para interponer del recurso extraordinario de casación; luego, no es dable considerar que la sentencia de segunda instancia se
todavía está en traslado el término para interponer del recurso extraordinario de casación; luego, no es dable considerar que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ
STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020,
CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32165Radicación n.° 60986
SCLAJPT-11 V.00 2020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras.
Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ANA MERCEDES DÍAZ DÍAZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 60986
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7Radicación n.° 60986
SCLAJPT-11 V.00
Radicación nº 60986 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
ANA MERCEDES DIAZ DIAZ vs. JUZGADO
VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y
OTROS. Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme a la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Lo anterior, por cuanto mi hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario . en el que se debate la «misma cuestión juridica» que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. 8Radicación n.° 60986
SCLAJPT-11 V.00
En ese sentido la doctrina ha señalado que: «la ley sólo exige que exista un pleito en que se controvierta la misma "cuestión jurídica" que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual si es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes[...} En otros términos, se quiere evitar que el juez pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte» (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Págs. 286 y 287).
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 9