CSJ - STL9098-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9098-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9098-2020 Radicación n.° 90349 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS MARIO GARRIDO PÉREZ actuando en nombre propio y como representante legal de GARRIDO BRAVO & CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en los procesos No. 2009-00420 y 1994-01172.Radicación n.° 90349
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I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los documentos aportados al expediente y del escrito de tutela se tiene que se tramitó un primer proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali promovido por Janice Adriana Medina Lasso como cesionaria de la acreedora contra de la sociedad Garrido Bravo & Cia Ltda, el
de tutela se tiene que se tramitó un primer proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali promovido por Janice Adriana Medina Lasso como cesionaria de la acreedora contra de la sociedad Garrido Bravo & Cia Ltda, el cual finalizó por novación de la obligación cobrada, como quiera que el 5 de agosto de 2005, la ejecutada suscribió a favor de Medina Lasso el pagaré n.° P-76039102 por la suma de $40.000.000. Posteriormente, solicitó el desglose del título valor en mención. Que el 7 de septiembre de 2009 presentó nueva demanda ejecutiva contra Garrido Bravo y Cía. Ltda., que le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago. Que la demandada no recurrió ni formuló excepciones, y el 4 de junio de 2010, el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se embargaran posteriormente; y ordenó la práctica de la liquidación del crédito. 2Radicación n.° 90349
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El 6 de agosto de 2012 el representante legal de la demandada, por medio de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago. Mediante providencia de 17 de enero de 2013 la citada autoridad lo negó por cuanto la notificación se realizó conforme a los artículos 315 y 320 del CPC. El día 24 de ese mismo mes y año solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado y por auto de 6 de febrero
de 2013 la citada autoridad lo negó por cuanto la notificación se realizó conforme a los artículos 315 y 320 del CPC. El día 24 de ese mismo mes y año solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado y por auto de 6 de febrero siguiente, el juzgado negó la petición por improcedente y el 29 de agosto de 2014 ordenó remitir el proceso para lo pertinente a los Juzgados de Ejecución de Civiles del Circuito de Cali. Que el 4 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento del proceso, y el 9 de noviembre la sociedad demandada pidió la nulidad de todo el proceso al considerar que «se utilizó una prueba ilegal anticonstitucional y fraudulentamente obtenida, manifestando esencialmente que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali la parte demandante inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la sociedad aquí demandada, y que el 22 de enero de 2007 suscribió un acuerdo de pago para cancelar la obligación económica motivo de ese proceso, por lo cual se solicitó la suspensión del mismo, pero que dicho acuerdo fue suscrito por el representante legal de la sociedad demandada […] y el apoderado de la parte demandante […] sin haber sido suscrito por el demandante como tal, y que al no subsanar dicha falencia el juzgado negó la suspensión, y por ello de acuerdo a la decisión del juez y la normatividad citada el acuerdo 3Radicación n.° 90349 SCLAJPT-12 V.00 extraprocesal carece de validez jurídica, ya que fue suscrito
a la decisión del juez y la normatividad citada el acuerdo 3Radicación n.° 90349 SCLAJPT-12 V.00 extraprocesal carece de validez jurídica, ya que fue suscrito por quien no tenía poder para hacerlo, y, en consecuencia […] es inválido simplemente por sustracción de materia». Mediante proveído de 17 de marzo de 2017 el juzgado rechazó de plano al determinar que «el presente asunto ya cuenta con sentencia de fondo que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que la misma fuera objeto de recursos, por lo que feneció la etapa procesal oportuna para debatir lo que plantea ahora la parte demandada, además de haber actuado en el proceso sin haber formulado en dicha ocasión la solicitud de nulidad»; decisión que recurrió en reposición y apelación. Que el primero no se repuso y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada el 29 de marzo de 2019, confirmó la del a quo. Destacó que el pagaré (P-76039102), nunca formó parte del proceso pues con base en una copia «carente de valor legal», se demandó nuevamente a la sociedad. Respecto del Juzgado Catorce Civil del Circuito advirtió que este «no era ni es un documento que prestara o pudiera prestar merito ejecutivo, pues no contiene una obligación clara y expresa ya que como se puede ver en su respaldo fue suscrito en garantía de un acuerdo que fue declarado nulo y cuya deuda principal fue pagada en su totalidad». Manifestó que en ninguna instancia se verificó el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, porque a 4Radicación n.° 90349
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fue pagada en su totalidad». Manifestó que en ninguna instancia se verificó el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, porque a 4Radicación n.° 90349 SCLAJPT-12 V.00 pesar de que el pagaré base del cobro carece de mérito ejecutivo (76039102) sin que la convocada fuera debidamente notificada se prosiguió con el trámite; indicó que en « la constancia de notificación del mandamiento de pago aparece la firma de su poderdante […] falsificada por lo cual el proceso continuo y se dictó sentencia en contra de los intereses»; razón por la cual instauró una denuncia penal ante la Fiscalía 163 Seccional de Cali pero esta «precluyó la investigación considerando que debía respetar la decisión del juez civil al decretar el mandamiento de pago». Sostuvo que cuando se enteró que «su casa estaba en remate interpuso todos los recursos que la ley permite, los cuales fueron rechazados por contrariar el procedimiento, sin tener en cuenta que no existía legal notificación del mandamiento de pago por la falsificación de la firma del notificado»; por lo que se le están vulnerando sus derechos tanto a el con 81 años y a su esposa de 75, personas de la tercera edad, quienes residen en el inmueble próximo a rematarse. Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales, y, en consecuencia, se declare nula toda la actuación en el proceso con radicado no. 2009-420 tramitado en el Juzgado Tercero de Ejecuciones Civiles del Circuito de Cali y «se le reconozcan las indemnizaciones y gastos legales
actuación en el proceso con radicado no. 2009-420 tramitado en el Juzgado Tercero de Ejecuciones Civiles del Circuito de Cali y «se le reconozcan las indemnizaciones y gastos legales y personales motivos de este proceso». 5Radicación n.° 90349
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali comunicó que el proceso con radicado 1994-01172 se encuentra archivado desde 2015 y pidió que se negará la presente acción por cuanto lo que se está cuestionando no involucra actuaciones de ese despacho. Betsy Arias Manosalva, quien fue designada como secuestre dentro del proceso de la referencia, dijo que desconoce los hechos de la presente acción. El Fiscal Seccional 163 informó que revisado el «sistema SPOA» se encontró que la indagación se encuentra inactiva ya que fue ordenado su archivo el 22 de mayo de 2015, al considerar que se estaba ante una conducta atípica y hasta la fecha no se ha presentado solicitud de desarchivo que permita reanudar la investigación.
La Oficina de Ejecución del Circuito de Cali allegó copia de la providencia de 4 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, la
permita reanudar la investigación.
La Oficina de Ejecución del Circuito de Cali allegó copia de la providencia de 4 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, la cual «ordenó seguir adelante la ejecución contra Garrido Bravo & Cía. Ltda», el proveído de 29 de marzo de 2019, emitido por 6Radicación n.° 90349 SCLAJPT-12 V.00 el tribunal y las últimas diligencias surtidas en el proceso 2009-00420, en las que refleja que el pasado 13 de marzo se fijó como fecha para la subasta del predio de propiedad de Garrido Bravo & Cía. Ltda, para el 4 de septiembre del presente año. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió que la demanda «es temeraria comoquiera que de las piezas incorporadas al paginario, concretamente el fallo STC13755-2019 (10 oct.), se evidencia que los libelistas con anterioridad, bajo los mismos hechos y pretensiones, acudieron a la justicia superlativa para que se invalidara lo rituado en el “ejecutivo 2009-0042001”». En efecto, en dicha ocasión, «Luis Mario Garrido Pérez, actuando en nombre propio y en representación de Garrido Bravo y Cía. Ltda. en liquidación, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales», supuestamente conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (rad.
Ltda. en liquidación, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales», supuestamente conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (rad. n° 2019-00247-00)» y solicitaron, que «se ordene al juzgado criticado: declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular con radicación [n°] 2009-420-00, inclusive desde el auto que libra mandamiento de pago», aduciendo para ello, idéntica situación fáctica aquí esgrimida. […] Esa salvaguarda fue negada en ambas instancias, resaltándose en la segunda de ellas (STC13755-2019, 10 oct.), respecto de Luis Garrido, que «(…) este carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, por no ser parte de esa contienda», y frente a la sociedad convocante, la interposición de otro un ruego precedente, que lo hizo inviable, así (…) Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00 7 Decreto 2591 de 1991, por cuanto de la sentencia CSJ STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00066-01, emitida por esta Sala de Casación, se evidencia que el accionante interpuso otra tutela con idéntico 7Radicación n.° 90349
rad. 2013-00066-01, emitida por esta Sala de Casación, se evidencia que el accionante interpuso otra tutela con idéntico 7Radicación n.° 90349 SCLAJPT-12 V.00 sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y que se prosiguió con la ejecución con base en un título valor que no prestaba mérito ejecutivo, pretendiendo, entonces, que se declarara la nulidad y la ilegalidad del auto de 7 de octubre de 2009 y la sentencia de 4 de junio de 2010; lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional (…). Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes (…). Es decir, la protesta que elevaron los censores en virtud de “la falta de mérito ejecutivo del pagaré P76039102” y “la indebida notificación de la orden de pago” ya fue objeto de escrutinio supralegal, lo que impide un reexamen del asunto y, por ende, el triunfo del auxilio (…). También determinó que, aunque en esta nueva acción se incluyó a un nuevo sujeto, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «no habilita un nuevo análisis del caso. Lo cierto es que en virtud de la anotada decisión esta
se incluyó a un nuevo sujeto, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «no habilita un nuevo análisis del caso. Lo cierto es que en virtud de la anotada decisión esta justicia zanjó lo pertinente en torno a las protestas de los impulsores, definiendo que “la indebida notificación ni la ilegalidad del pagaré” alegadas no tenían la virtualidad de afectar el curso del ejecutivo. De ahí que no sea procedente, ahora, tras otra demanda superlativa, remover el punto. Con mayor razón, si en aquel auxilio no se estudió la actuación de la Sala criticada porque la reclamante no la invocó. Tan es así, que ese resguardo fue dilucidado por esta Colegiatura en segunda instancia -y no en primera-, al desatar la impugnación que la actora planteó contra el veredicto de la Sala Civil del Tribunal de Cali». Advirtió que aun si se dejara de lado lo anterior, no cambiaría la decisión, por cuanto tampoco se cumple con el 8Radicación n.° 90349 SCLAJPT-12 V.00 requisito de inmediatez pues «aunque en el libelo introductorio no se especifica la actuación que censura del juez plural, pues sostuvo, genéricamente, que éste “omitió el control de legalidad en el proceso radicado # 2009-00420”, de las evidencias allegadas al infolio se advierte que esa queja se circunscribe al interlocutorio de 29 de marzo de 2019 a través del cual el Tribunal respaldó el rechazo de la nulidad que
evidencias allegadas al infolio se advierte que esa queja se circunscribe al interlocutorio de 29 de marzo de 2019 a través del cual el Tribunal respaldó el rechazo de la nulidad que invocó la promotora el 9 de noviembre de 2016, arguyendo la “ilegalidad del título ejecutivo”. Desde esa data, hasta la presentación del libelo superlativo -agosto de 2020-, han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición, sin que existan circunstancias que justifiquen esa tardanza».
Finalmente estableció que: En cuanto a Luis Garrido, el panorama tampoco cambia si se analiza la controversia desde otra mirada. Como lo puso de presente la Sala cuando éste intentó el auxilio contra el Juzgado de Ejecución, carece de legitimación para discutir el “proceso 2009-00420-00”, sin que la calidad de representante legal de Garrido Bravo & Cía. Ltda. lo habilite a ese fin, porque es una persona diferente a dicha sociedad y es ésta la que funge como parte en dicha lid. Luego, son sus prerrogativas y no las de él las que pueden verse lesionadas con ocasión de las determinaciones que allí se adopten.
Ahora, que con ocasión del remate que ha de realizarse en el ejecutivo cuestionado resulte afectada la ocupación que detenta en el predio y la de los que habitan en él, tampoco torna exitosa la ayuda, porque aún ello fuera así, no es motivo para arrasar lo rituado en el coercitivo. En efecto, el resultado combatido es fruto del agotamiento de las etapas consagradas en el Código General
ayuda, porque aún ello fuera así, no es motivo para arrasar lo rituado en el coercitivo. En efecto, el resultado combatido es fruto del agotamiento de las etapas consagradas en el Código General del Proceso para este tipo de litigios, que imponen, luego de proferido el “auto o sentencia que ordena seguir la ejecución”, amén de “embargados, secuestrados y avaluados” los bienes de propiedad del ejecutado, su venta en pública subasta para satisfacer la obligación a su cargo y a favor del acreedor (arts. 440 y ss.). 9Radicación n.° 90349
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Además, como lo ha dicho la Sala, esta herramienta “(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes (…) (CSJ STC, 28 oct. 2009, reiterada, entre otras, en STC160442019, STC034-2020), amén que la edad, el estado económico o de salud de los afectados no es motivo para detener una diligencia de esta naturaleza, ya que “no constituye perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia» (ST 29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras,
en CSJ STC16888-2019).
Cuanto más si en el sub-lite, la aludida diligencia no es una
familia» (ST 29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras,
en CSJ STC16888-2019).
Cuanto más si en el sub-lite, la aludida diligencia no es una cuestión ajena, sorpresiva o intempestiva para los perjudicados; deviene de un proceso que lleva en curso más de 9 años y en el que se han desestimado la totalidad de las exigencias de la sociedad Garrido Bravo & Cía. Ltda. enfiladas a detener el compulsivo. Finalmente, a la luz de lo expuesto, debe decirse, que no se trata, como lo afirman los querellantes, de que los falladores hubiesen “omitido ejercer el control de legalidad en el proceso 2009-0042000”, sino que el desenlace objetado es producto de la preclusión de los actos que allí se desarrollaron, lo que impide provocar la intromisión iusfundamental instada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, sin hacer ninguna sustentación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
Pues bien, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la 10Radicación n.° 90349 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
10Radicación n.° 90349 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante solicitó que se declare nula toda la actuación en el proceso ejecutivo con radicado no. 2009-420 tramitado en el Juzgado Tercero de Ejecuciones Civiles del Circuito de Cali y «se le reconozcan las indemnizaciones y gastos legales y personales motivos de este proceso». No obstante, lo anterior, tales pedimentos ya fueron estudiados en una acción constitucional anterior, con los mismos hechos, las mismas pretensiones elevadas por el aquí accionante, en la que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC13755-2019 de 10 de octubre de 2019, determinó: En el asunto que concita la atención de la Corte, y en lo que atañe a la sociedad tutelante, de los hechos narrados en el libelo inicial se advierte que lo pretendido por ella es la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo n.° 2009-00420-00, específicamente, el auto de 7 de octubre de 2009 que libró
actuado en el proceso ejecutivo n.° 2009-00420-00, específicamente, el auto de 7 de octubre de 2009 que libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y la sentencia de 4 de junio de 2010 que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, pues, en su sentir, dichos pronunciamientos se dictaron, sin tener en cuenta que el pagaré n.° P-76039102 objeto de cobro no tenía mérito ejecutivo. 11Radicación n.° 90349
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Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto de la sentencia CSJ STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00066-01, emitida por esta Sala de Casación, se evidencia que el accionante interpuso otra tutela con idéntico sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y que se prosiguió con la ejecución con base en un título valor que no prestaba mérito ejecutivo, pretendiendo, entonces, que se declarara la nulidad y la ilegalidad del auto de 7 de octubre de 2009 y la sentencia de 4 de junio de 2010; lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional.
junio de 2010; lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional. En efecto, en el fallo de tutela CSJ STC, 9 abr. 2013, rad. 201300066-01, la pretensión constitucional allí deprecada fue denegada, al exponer: a.-) Por cuanto según lo señaló el juez constitucional a-quo, la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, es claro que la Garrido Bravo y Cía. Ltda. no agotó todos los medios ordinarios de defensa de que disponía en la ejecución para discutir los pronunciamientos que ataca por esta vía extraordinaria, puesto que no interpuso la reposición que de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil era procedente frente a los autos de 17 de enero y 6 de febrero de 2013, por los que, en su orden, se negaron sus solicitudes de nulidad por indebida notificación y de ilegalidad del mandamiento de pago por falta de título ejecutivo. Al respecto, la Sala señaló en un caso similar que “[e]n lo que atañe con el auto que negó la nulidad del proceso…, el amparo cae en la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los quejosos no agotaron el mecanismos idóneo de defensa que indiscutiblemente procedía frente a tal proveído, esto es, el recurso de reposición, cuya procedencia avala el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,
agotaron el mecanismos idóneo de defensa que indiscutiblemente procedía frente a tal proveído, esto es, el recurso de reposición, cuya procedencia avala el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la ley 1395 de 2010: ‘salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen’.” (sentencia de 12 de septiembre de 2012, exp. 01916-00). 12Radicación n.° 90349
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Sobre la pasividad en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y su incidencia enervante de la acción de amparo constitucional, esta Corporación ha señalado que el resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de
constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 3 de agosto de 2012, exp. 00280-01). Determinación que valga señalar no fue seleccionada para su eventual revisión por la Corte Constitucional. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes […]. […] En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la entidad gestora sobre ese punto.
de tutela, de allí que según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la entidad gestora sobre ese punto. En lo que atañe al accionante, Luis Mario Garrido Pérez, este carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, por no ser parte de esa contienda. 13Radicación n.° 90349
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Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. […] Así las cosas, como se advierte que Luis Mario Garrido Pérez no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, esto es, el juicio de ejecutivo promovido por Janice Adriana Medina Lasso contra la Garrido Bravo y Cía. Ltda. en liquidación, es evidente que aquel no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, si bien se introdujo un nuevo sujeto, no requiere otro estudio tal como
recibo los argumentos expuestos en la impugnación. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, si bien se introdujo un nuevo sujeto, no requiere otro estudio tal como lo refirió la homóloga, por lo que al tener la misma causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta 14Radicación n.° 90349
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Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC,
constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la prot