CSJ - STL9099-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9099-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9099-2020 Radicación n.°90413 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE URIBE COCK contra el fallo de 20 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos No. 1993-10630 y 200000553.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90413
SCLAJPT-12 V.00
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela se tiene, que dentro del proceso liquidatorio que se adelantó contra el actor en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por auto de 20 de febrero de 2017, se ordenó a la «Alcaldía de Cali remitir a la liquidación el proceso de cobro coactivo que se adelanta contra el [actor] y el embargo de los cánones generados por el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-1665. Que, inconforme con la medida de embargo, pidió
cobro coactivo que se adelanta contra el [actor] y el embargo de los cánones generados por el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-1665. Que, inconforme con la medida de embargo, pidió levantarlo debido a que «el bien inmueble ya fue y es hoy, objeto de otros embargos y secuestros… y por cuanto las rentas no son embargables»; solicitud que fue negada y confirmada en segunda instancia, por auto de marzo de 2018. Que, mediante memorial de 11 de octubre de 2018, el apoderado del actor solicitó «el levantamiento del embargo, que recae sobre las rentas de un bien inmueble del cual se deriva su diario vivir, el sustento de su familia, el de sus trabajadores y empleados lo anterior en aplicación de los artículos 145, 147 y 208 [ibidem]»; que, el 6 de mayo de 2019, el juzgado negó el levantamiento de las medidas cautelares, sobre los cánones y la restitución de los mismos por $24.253.654; que, el 17 de mayo siguiente, reiteró dicha solicitud pero también fue negada, el 21 de mayo del mismo año; que recurrió los autos anteriores en reposición y en subsidio apelación y por proveído de 2 de julio de 2019, no repuso y tampoco concedió la alzada, como quiera que dichos autos no son susceptibles de recurso; que interpuso queja, 2Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 la cual, por auto de 18 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró bien
2Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 la cual, por auto de 18 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró bien denegada. Alegó que la autoridad accionada debió acceder a su petición de devolución de dinero, siendo su retención ilegal, pues dicho juzgador «i) nunca tuvo la competencia para embargar esos dineros […] inciso 5 art. 99 L[ey] 222 de 1995; ii) el proceso ejecutivo en que se recaudaron […] fue totalmente abusivo, ilegal y nulo de pleno derecho inciso 5 art. 99 y último inciso del art. 100 [ibídem]; iii) que jamás debió ni podía jurídicamente embargarlos dentro de un proceso que no podía existir, porque era nulo […]; iv) tampoco podía enviarlo a otro despacho judicial y mucho menos a uno que no solo no perseguía ese dinero sino que es un juzgado donde no soy ni he sido parte, jamás en proceso alguno». Agregó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «negó la queja argumentando un hecho absolutamente falso afirmando que “el dinero remitido por el Juzgado 2 Civil del Circuito al 17… fue recaudado como consecuencia de la medida cautelar decretada el 20 de febrero de 2017…”, […] afirmación totalmente alejada de la verdad. Ese dinero fue recaudado directamente […] en el proceso ejecutivo ilegal y nulo de pleno derecho a continuación de un ordinario, que, itero, no podía coexistir […] en el mismo
Ese dinero fue recaudado directamente […] en el proceso ejecutivo ilegal y nulo de pleno derecho a continuación de un ordinario, que, itero, no podía coexistir […] en el mismo juzgado con mi proceso liquidatorio, embargo que se hizo mediante un auto también ilegal del 27 de septiembre de 2016, por lo cual esas medidas de embargo allí decretadas […] fueron levantadas mediante auto […] del 22 de septiembre 3Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 de 2016, es decir, 5 meses antes de la fecha del auto que menciona el Magistrado […] [por lo tanto] la premisa utilizada por [este] resulta falsa y , en consecuencia inaceptable para negar mi recurso de queja». Manifestó que las decisiones tomadas por las autoridades censuradas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y orgánico pues el «fuero de atracción que tienen los procesos concursales es una “preferencia” que se ejerce exclusivamente sobre procesos, no sobre objetos o casas materiales independientes como lo son las rentas, es decir, el dinero (art. 99 inciso 1º, L. 222/95). Por lo demás, las rentas, bien sabido es, ni son un activo, ni están sujetas a registro, ni están declarad[a]s en la relación de activos del deudor y por tanto no hacen parte del patrimonio a liquidar, tal como lo ordena el numeral 7., del artículo 98 y el 179 de la Ley 222 de 1995 en armonía y concordancia con el artículo 208 ibídem […].
patrimonio a liquidar, tal como lo ordena el numeral 7., del artículo 98 y el 179 de la Ley 222 de 1995 en armonía y concordancia con el artículo 208 ibídem […]. Además, que «no existe auto que decrete el embargo de esos dineros por valor de $24’253.654 objeto de esta acción de tutela. Es ése un despojo, ya no de renta [suya] alguna sino de [su] dinero con origen también ilegal»; y que el a-quo inexplicablemente «resolvió que ese embargo de rentas futuras sí se podía hacer y lo decretó en febrero de 2017 », lo cual confirmó el tribunal, precisó que, «no es esta... arbitrariedad el motivo de esta tutela[,] pues carecería de la inmediatez». Por lo expuesto, solicitó se ordene « la entrega 4Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 inmediata del valor correspondiente a la suma de $24’253.654,oo retenidos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No.
2011-00519. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el accionante lo que pretendió fue «la devolución de unos dineros que fueron producto de una medida de embargo en un proceso ejecutivo
2011-00519. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el accionante lo que pretendió fue «la devolución de unos dineros que fueron producto de una medida de embargo en un proceso ejecutivo que conoció o conoce el Juzgado 17 Civil del Circuito y del cual no tuvo conocimiento esta sala unitaria, y las actuaciones surtidas por este despacho en el proceso de liquidación obligatoria fueron ajustadas a derecho y no son objeto de censura constitucional»; razón por la cual solicitó se negara el amparo al no existir vulneración por parte de ese despacho. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali advirtió que tramitó « el proceso ejecutivo [...] inicialmente promovido por Armando Vélez Gómez y Otros en contra de Luis Fernando, Jorge Enrique y Martha Uribe Cock»; que en lo referente «al traslado de los depósitos judiciales al Juzgado 17 Civil del Circuito de [Cali] mediante auto [...] del 29 de noviembre de 2018, ordenó [...] la 5Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 elaboración de la orden de transferencia [...] hasta por la suma de $24.253.654, para que obren en el trámite concordatario». El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali manifestó que la providencia de 21 de mayo de 2019 fue emitida en aplicación de las normas, las pruebas y el análisis lógico y racional de dichos elementos, que contó con una segunda instancia, garantizando el debido proceso.
manifestó que la providencia de 21 de mayo de 2019 fue emitida en aplicación de las normas, las pruebas y el análisis lógico y racional de dichos elementos, que contó con una segunda instancia, garantizando el debido proceso. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, luego de citar algunos apartes de las providencias de 2 de julio y 18 de octubre de 2019, consideró que: […] es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las decisiones atrás auscultadas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, en especial la Ley 222 de 1995, así como a lo ya definido en determinaciones ejecutoriadas dentro del mismo juicio, lo que impedía revivir su discusión (entre ellas el embargo de «los cánones de arrendamiento que se generan sobre el lote A y lote B del inmueble ubicado en las carreras 70 y 72 y las calles 13 y 13A», que dispuso el a-quo en el año 2017 y que ratificó el ad-quem en el 2018; frente a las cuales el aquí censor en su demanda de tutela, expresamente, indicó no dirigir el presente reclamo constitucional porque «carecería de la inmediatez»), con apoyo en lo cual se resolvió: i) no acceder a la entrega de dineros reclamada por el deudor al considerar que las sumas retenidas, cuya devolución exigió, aunque cauteladas en un juicio ejecutivo que no
lo cual se resolvió: i) no acceder a la entrega de dineros reclamada por el deudor al considerar que las sumas retenidas, cuya devolución exigió, aunque cauteladas en un juicio ejecutivo que no debió adelantarse ante la existencia del concursal y, tras algunas vicisitudes, puestas a disposición de éste por el fuero de atracción luego de la terminación de aquél, independientemente de la fecha en que se produjo su confiscación y su eventual carácter de rentas y/o dineros en general, estaban cobijadas por la orden dimanada en el año 2017, en concordancia con lo reglado en el canon 166 ibídem, como desde el año 2018 lo puntualizó el adquem; y ii) declarar bien denegada la concesión de la apelación frente a aquella decisión, por no estar dentro de las taxativamente contempladas como susceptibles de tal censura en el artículo 224 ídem, resaltando que no se trataba aquí del decreto o negativa de una medida cautelar sino de la simple solicitud de devolución 6Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 de dineros; todo lo cual, a pesar de ser desfavorable de cara a lo pretendido por el gestor, no puede considerarse suficiente, per se, para el buen suceso de este resguardo supralegal. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse
cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por los juzgadores naturales, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que « no se estudió la prueba reina que se pedida […] que el dinero retenido abusivamente no es consecuencia, como se argumenta, de una decisión de embargo que fue muy posterior (feb 2017) a la fecha en que el juzgado recaudó y desembargó esos dineros (2016) que es donde esta una de las claras vías de hecho, lo que hizo mediante un embargo que fue ilegal y por tanto levantado por el a quo y confirmado […] por el ad quem».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
7Radicación n.° 90413
SCLAJPT-12 V.00
Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 7Radicación n.° 90413
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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el promotor cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali de 2 de julio de 2019, la cual, negó la reposición y no accedió a la alzada interpuesta frente al auto de 21 de mayo del mismo año, en el que no se accedió a la entrega de dineros solicitados por este y el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de 18 de octubre de 2019, que declaró bien denegada la apelación. Como primera medida esta Sala procederá a revisar el proveído de 18 de octubre de 2019, mediante la cual el tribunal declaró bien denegada la apelación propuesta por el actor frente al auto de 21 de mayo de la misma anualidad, oportunidad en la que se determinó que: […] lo que compete en este recurso en única y exclusivamente establecer la viabilidad o no del recurso de apelación y por tratarse de un proceso liquidatorio seguido a continuación del
oportunidad en la que se determinó que: […] lo que compete en este recurso en única y exclusivamente establecer la viabilidad o no del recurso de apelación y por tratarse de un proceso liquidatorio seguido a continuación del proceso concordatario, que se inició en vigencia de la Ley 222 de 1995, es claro que se debe dar aplicación a dicha normatividad, conforme lo preceptuando en el art. 117 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por ello nos debemos remitir al artículo 224 de la Ley 222 de 1995, que enlista expresamente las providencias susceptibles de apelación, es así como dicha norma preceptúa que: 8Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 “ARTICULO 224. Recurso De Apelación. Título II. derogado por el artículo126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de
2007. Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo.
2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo.
3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido.
4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo.
devolutivo.
3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido.
4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo.
5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo.
7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
Conforme a lo indicado en el art. 224 de la Ley 222 de 1995 atrás transcrito, es claro que el auto que niega la entrega de dineros embargados y puestos a disposición del trámite liquidatario, objeto de ataque, no se encuentran enlistados en los que son susceptibles de alzada, tampoco encontramos norma especial que así lo contemple, pues dichas providencias en ninguno de sus apartes, y como lo manifestó el señor Juez A quo, ni rechaza pruebas, ni se está decretando o negando medidas cautelares. […] Tampoco se puede decir que la negativa a entregar o devolver la suma de $24'253.654.oo que fueron puestos a disposición del trámite liquidatorio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se asemeje o encaje entre las
suma de $24'253.654.oo que fueron puestos a disposición del trámite liquidatorio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se asemeje o encaje entre las providencias que “decrete o niegue medidas cautelaras” como lo quiere hace ver el recurrente, ya que la discusión del embargo de los cánones de arrendamiento o rentas que generan los lotes A y B que hacen parte del inmueble ubicado en la Carrera 70 entre Calles 13 y 13A, en la proporción que le corresponda al deudor Jorge Enrique Uribe Cock[,] fue ampliamente zanjada tanto en primera como en segunda instancia, medida de embargo que en su oportunidad fue apelada, habiendo sido confirmado por esta Sala mediante providencia de... 07 de marzo de 2018, por lo que no puede decirse que la actual negación a la devolución de dicha suma de dinero deba asemejarse a las providencias contenidas en 9Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 el numeral 7º del art. 224 de la tantas veces mencionada ley 222/95, como lo quiere hacer ver el recurrente. Con base en lo anterior la Sala determina que se encuentra bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de los autos […] de 6 de mayo de 2018 y […] y 21 del mismo año, por los cuales […] se negó la devolución o entrega de unos dineros puestos a disposición del trámite liquidatorio, por cuanto dichas providencias no se encuentran en listadas de las que son susceptibles de apelación contenidas en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, ni en norma especial que así lo determine razón
providencias no se encuentran en listadas de las que son susceptibles de apelación contenidas en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, ni en norma especial que así lo determine razón suficiente para considerar que estuvo bien denegado el recurso. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado no se encuentra arbitraria ni deriva del capricho del juzgador, toda vez que determinó que frente al auto que niega la entrega de dineros embargados y puestos a disposición del trámite liquidatario, no procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995. Ahora, el accionante también endilga su inconformidad con la providencia de 2 de julio de 2019, frente a ella, advierte la Sala que el juzgado referente al argumento del actor de que el embargo y detención del dinero generado por las rentas era ilegal y no procedente determinó que: […] la […] solicitud elevada por el recurrente, en relación con la devolución de los $24.253.654.oo..., los cuales fueron remitidos a este despacho por parte del Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias, tampoco es procedente, ya que dicho monto constituye un activo del deudor, el cual debe ser recaudado para el presente proceso, y el cual está legalmente sustentado en la medida cautelar decretada mediante auto de [...] 20 de febrero de 2017, a través del cual se estableció “[...] el embargo de los cánones de arrendamiento que se generan sobre el lote A y lote B del inmueble ubicado en las carreras 70 y 72 y las calles 13 y
de 2017, a través del cual se estableció “[...] el embargo de los cánones de arrendamiento que se generan sobre el lote A y lote B del inmueble ubicado en las carreras 70 y 72 y las calles 13 y 13A...”, pues tal como lo menciona el apoderado del deudor, la retención de dicho[s] dineros obedece a las rentas que percibió... JORGE ENRIQUE URIBE COCK en relación al citado inmueble, por lo que dicho monto está inmerso en la anterior medida, máxime 10Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 si se tiene en cuenta que el dinero es dejado a disposición de este despacho judicial, a través de providencia de... (29) de Noviembre de 2018, fecha para la cual estaba vigente el embargo por parte de esta agencia judicial, lo que permite entender que no existe yerro alguno por parte del juzgado de ejecución, ya que al ser el dinero retenido parte de las rentas del deudor, las cuales están embargadas por este despacho, lo lógico como acaeció, era su remisión a través de la respectiva conversión.
De ahí que concluyó que: Ante ese escenario, no cabe razón los argumentos del litigante, al solicitar la entrega del dinero retenido, siendo entonces acorde a derecho lo decidido por el despacho en los numerales objetos de censura por vía de reposición, ya que el deudor debe atenerse sobre este tema, a lo ya decidido en relación con las medidas cautelares al estar las rentas afectadas de forma legal con la medida de embargo, motivo por el cual el auto se mantendrá incólume.
En cuanto a la concesión del subsidiario recurso de
sobre este tema, a lo ya decidido en relación con las medidas cautelares al estar las rentas afectadas de forma legal con la medida de embargo, motivo por el cual el auto se mantendrá incólume. En cuanto a la concesión del subsidiario recurso de apelación que el actor instauró frente a la providencia de 21 de mayo de 2019 determinó que: la posibilidad de realizar la devolución del dinero retenido al deudor, lo cual se sustenta en providencia que data del 20 de febrero de 2017, por lo que la providencia que se pretende apelar ni rechaza una prueba [numeral 4º del artículo 224 de la Ley 222 de 1995], ni decreta una medida cautelar [numeral 7º ibídem], siendo por consiguiente improcedente la solicitud de acudir en alzada, como quiera que el recurso de apelación en materia de autos, al ser excepcional, impide el uso de analogías o aproximaciones en lo que expresamente está establecido por el legislador. De ahí que tampoco se evidencia que la providencia atacada luzca arbitraria o antojadiza, toda vez que el juzgado de manera razonada consideró que el dinero ( $24.253.654) solicitado en reiteradas oportunidades por el actor no debía 11Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 ser entregado, toda vez que se encontraba afectado por la medida cautelar de embargo, destinado para cubrir las obligaciones reclamadas por los acreedores. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa, ni está
obligaciones reclamadas por los acreedores. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 12Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan
12Radicación n.° 90413 SCLAJPT-12 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 90413
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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