CSJ - STL910-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL910-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL910-2023 Radicado n.° 101679 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SOFÍA PALACIOS CUESTA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En respaldo de su petición, manifestó que promovió proceso de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del NorteRadicado n.° 101679
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S.A. para lograr el reconocimiento de los perjuicios derivados por la demora en que incurrió en practicarle una intervención quirúrgica. Relató que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de 6 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la convocada a juicio para que la contestara. Señaló que mediante auto de 23 de enero de 2020, el a quo tuvo por
demanda y ordenó correr traslado a la convocada a juicio para que la contestara. Señaló que mediante auto de 23 de enero de 2020, el a quo tuvo por contestada la demanda por la enjuiciada y admitió el llamamiento en garantía que aquella realizó respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Agregó que a través de providencia de 21 de mayo de 2021, el funcionario judicial encausado tuvo por contestada la demanda por parte de la referida aseguradora. Informó que interpuso incidente de nulidad contra las decisiones de 23 de enero de 2020 y 21 de mayo de 2021 bajo el argumento que se configuró la causal 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso porque los apoderados de las demandadas carecían íntegramente de poder; no obstante, el juez mediante providencia de 7 de febrero de 2022 lo negó, determinación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó a través de auto de 31 de octubre de 2022. Adujo que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de junio de 2022, solicitó al juez de primer grado invalidar: (i) las declaraciones de la clínica porque recayeron sobre aspectos íntimos de la atención médica que le suministraron, (ii) las de la aseguradora debido a que quien las rindió no aparece como representante legal en el certificado de existencia y 2Radicado n.° 101679 SCLAJPT-12 V.00 representación de la Superintendencia Financiera, y (iii) las pruebas que aquellas solicitaron; sin embargo, dicha autoridad negó su requerimiento
2Radicado n.° 101679 SCLAJPT-12 V.00 representación de la Superintendencia Financiera, y (iii) las pruebas que aquellas solicitaron; sin embargo, dicha autoridad negó su requerimiento durante la diligencia, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó a través de providencia de 15 de noviembre de 2022. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que el certificado de cámara de comercio que las demandadas aportaron no es válido para acreditar la existencia y representación legal de las entidades vinculadas al sistema financiero, tal como ocurre en su caso, especialmente en el de la aseguradora. Señaló que con ocasión de la indebida representación antes referida, se debieron declarar nulas de pleno derecho las pruebas solicitadas por aquellas, así como las declaraciones del representante legal de la clínica, quien se excedió al exponer aspectos íntimos, reservados y confidenciales de su vida. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 7 de febrero y 31 de octubre de 2022, y 24 de junio y 15 de noviembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 14 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran
La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 14 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran 3Radicado n.° 101679 SCLAJPT-12 V.00 su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de las decisiones cuestionadas y el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitieron copia digital del expediente. El representante legal de la Clínica General del Norte S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, a su juicio, no reúne los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. El representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. indicó que no se han vulnerado los derechos de la actora. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 22 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que las decisiones de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2022 son razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.
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Como quiera que la accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional. 4Radicado n.° 101679
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Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra las providencias de 7 de febrero y 31 de octubre de 2022, 5Radicado n.° 101679 SCLAJPT-12 V.00 y 24 de junio y 15 de noviembre de 2022, por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron las solicitudes de nulidad que propuso. Por tanto, la Sala procederá a analizar las decisiones de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2022 en tanto fueron las que definieron el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado en el auto de 31 de octubre de 2022, manifestó que al revisar las pruebas allegadas al plenario, advertía que en este obraban los poderes debidamente autenticados y otorgados por los representantes legales de la demandada y la aseguradora llamada en garantía, de modo que no era dable alegar que los apoderados de tales entidades carecían íntegramente de poder para actuar en el proceso. En el auto de 15 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado indicó que la actora no fundamentó su solicitud de nulidad en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pese a que ello es un requisito para la procedencia de su requerimiento. Refirió que aunque eventualmente algunos de los argumentos se
que la actora no fundamentó su solicitud de nulidad en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pese a que ello es un requisito para la procedencia de su requerimiento. Refirió que aunque eventualmente algunos de los argumentos se centrarían en el numeral 4.º de la citada disposición, lo cierto era que al revisar los medios de prueba allegados al expediente, apreciaba que los apoderados de las demandadas que actuaban en el proceso cuentan con el mandato correspondiente y los representantes legales están debidamente acreditados mediante el certificado de existencia y representación legal. De otra parte, señaló que la petición de invalidar las declaraciones del representante legal de la Clínica General del Norte no tiene asidero en ninguna de las causales estipuladas en el artículo 133 ibidem, de modo que tal pretensión tampoco era procedente. 6Radicado n.° 101679
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En cuanto a la solicitud de nulidad relacionada con las pruebas testimoniales que requirieron las demandadas, indicó que conforme al artículo 212 del Código General del Proceso, cuando se pidan testimonios deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba a efectos que sea viable acceder a la práctica de los mismos. Sobre el particular, refirió que de la contestación de la demanda se advertía que las convocadas a juicio adujeron que la finalidad de la práctica de los testimonios consistía en confirmar que no se incurrió en falla médica de ningún tipo, lo que era de suma relevancia en este caso por tratarse de un proceso de responsabilidad médica con el que se pretendía demostrar una mala praxis. De ese modo, indicó que las demandadas cumplieron con la carga
de ningún tipo, lo que era de suma relevancia en este caso por tratarse de un proceso de responsabilidad médica con el que se pretendía demostrar una mala praxis. De ese modo, indicó que las demandadas cumplieron con la carga que les impone el citado artículo 212, de modo que esta pretensión tampoco tenía vocación de prosperidad. Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, dado que el Colegiado de instancia que las profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en l a órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de 7Radicado n.° 101679 SCLAJPT-12 V.00 administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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