CSJ - STL9100-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9100-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9100-2020 Radicación n.° 90417 Acta 38 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS MARIO BUITRAGO GARCÍA contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 90417
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que, Bancolombia S.A. (actual cesionario Jorge Gómez Cárdenas), formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Carlos Naranjo, cuya garantía recae sobre el inmueble identificado bajo número de matrícula 50C76088 ubicado en la ciudad de Bogotá, asunto que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Que, el 9 de noviembre de 2017 se adelantó la diligencia de secuestro del predio objeto de trámite, en la que también,
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Que, el 9 de noviembre de 2017 se adelantó la diligencia de secuestro del predio objeto de trámite, en la que también, se aceptó la oposición formulada por el actor; que, surtido el asunto, mediante auto de 11 de diciembre de 2019 el juzgador cognoscente declaró probada la oposición, por lo que, las dos partes instauraron recurso de apelación. Por lo anterior, ascendió el proceso al tribunal denunciado el que, con proveído de 4 de mayo de 2020 revocó la decisión objeto de alzada, al encontrar que el accionante -allí opositorreconoció dominio ajeno en cabeza del titular real de dominio, por lo que no se demostraron los presupuestos de la posesión alegada. Que, demostró como tercero poseedor del predio objeto del proceso, la posesión real y material con ánimo de señor y dueño de forma quieta, pacífica ininterrumpida y sin clandestinidad, desde el 14 de noviembre de 2014; que desde 2Radicación n.° 90417 SCLAJPT-12 V.00 esa fecha ha ejecutado actos y hechos positivos que demuestran el derecho de dominio, consistentes en mejoras, arrendarlo, pagar impuestos, cancelar servicios públicos domiciliarios y demás actos necesarios para mantener el bien. Por esta vía, se quejó de la decisión proferida por el colegiado cuestionado toda vez que, en su sentir, se hizo una
domiciliarios y demás actos necesarios para mantener el bien. Por esta vía, se quejó de la decisión proferida por el colegiado cuestionado toda vez que, en su sentir, se hizo una incorrecta valoración probatoria de las pruebas arrimadas al proceso, las que dieron cuenta de su calidad de poseedor. A su vez, que, el juez plural desconoció lo señalado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso desbordando los límites de su competencia, en la medida en que, conforme los reparos concretos formulados por los apelantes, no estaba el de valorar su interrogatorio rendido en la diligencia de secuestro, sino únicamente analizar los reparos concretos planteados por los recurrentes. Que por lo anterior, la autoridad denunciada le vulneró sus derechos fundamentales invocados, por lo que, solicitó la protección de ellos y, en consecuencia, se decrete la revocatoria de la providencia de 4 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil para en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se confirme el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, toda vez que, el colegiado “se desbordó en sus competencias”. 3Radicación n.° 90417
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su
Mediante proveído de 24 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá informó que atendió la diligencia de secuestro en cumplimento de la comisión dispuesta por el despacho de ejecución y acto seguido, afirmó que no vulneró prerrogativas del gestor. En su momento, Jorge Gómez Cárdenas se refirió a los hechos de la salvaguarda y manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues el promotor reconoció dominio ajeno en la diligencia de secuestro, además, los fundamentos del recurso de apelación se encaminaban a desconocer y cuestionar probatoriamente la calidad de poseedor alegada por Buitrago García. A su turno, el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que lo censurado son las determinaciones adoptadas por el Tribunal, respecto de las cuales no tiene injerencia y que no quebrantó las garantías invocadas. 4Radicación n.° 90417
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Finalmente, la empresa Reintegra S.A.S. pidió su desvinculación de la presente acción al considerar que no es la actual cesionaria del crédito. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 la Sala
Finalmente, la empresa Reintegra S.A.S. pidió su desvinculación de la presente acción al considerar que no es la actual cesionaria del crédito. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para ello reseñó apartes de la decisión denunciada de 4 de mayo de 2020, y acto seguido, señaló que: la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, además, contrario a lo afirmado por aquél, tampoco desbordó la competencia conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, pues lo pretendido por los recurrentes era desvirtuar la posesión por reconocimiento del dominio ajeno, tal como ocurrió. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado valoró las alzadas formuladas contra el proveído que declaró probada su oposición a la diligencia de secuestro, concluyendo que al margen de los medios suasorios expuestos por los apelantes a fin de provocar la revocatoria del proveído del a quo, lo cierto es que, se itera, lo pretendido por aquéllos era desvirtuar la posesión de Luis Mario tras reconocer dominio ajeno, lo cual, en efecto, quedó demostrado con la confesión que aquél
quo, lo cierto es que, se itera, lo pretendido por aquéllos era desvirtuar la posesión de Luis Mario tras reconocer dominio ajeno, lo cual, en efecto, quedó demostrado con la confesión que aquél hizo en la diligencia de secuestro, de ahí que no cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 762 del Código Civil.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Resaltó que no compartía los argumentos expuestos por la primera instancia, por cuanto el tribunal no debió realizar un juicio valorativo del interrogatorio de parte rendido en la diligencia de secuestro, pues los impugnantes no hicieron ningún reparo frente a
5Radicación n.° 90417 SCLAJPT-12 V.00 ello, por lo que el colegiado no “podía volverse sobre dicha prueba, así tuviera la certeza de que la decisión de primera instancia fuera equivocada”, en aplicación a los artículos 320 y 328 del CGP; que ello, llevó a concluir que “sí se trata de una decisión antojadiza, caprichosa, subjetiva y contraria al nuevo ordenamiento procesal civil”. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que, el superior no podía sino revisar el reparo concreto de los apelantes, por lo que no debió examinar otros presupuestos del proceso”, y añadió que, al no haberse tenido en cuenta las normas arriba citadas no se tuvo en cuenta lo dicho en el artículo 13 del CGP que aduce “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, por lo que, solicitó nuevamente
dicho en el artículo 13 del CGP que aduce “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, por lo que, solicitó nuevamente la protección de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la
6Radicación n.° 90417 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 4 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil , a través de la cual revocó la determinación de 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, para en su efecto, indicar que no se demostraron los presupuestos de la posesión alegada por el
por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, para en su efecto, indicar que no se demostraron los presupuestos de la posesión alegada por el actor -allí opositor-, por cuanto, avizoró reconocimiento de dominio ajeno, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. Con el fin de revisar que no se haya afectado garantías del actor, la Sala Revisará la determinación del colegiado cuestionado. Para tal efecto, el ad quem señaló: En relación con la oposición a la diligencia de secuestro el estatuto procesal civil vigente señala que podrá hacerlo, entre otros, la persona que alegue posesión material en nombre propio, aduciendo prueba sumaria de ello. La parte que pidió la medida en su defensa podrá solicitar testimonios de las personas que concurran a la diligencia y presentar documentos relativos a esa posesión, siendo que al juez se le impone el deber de interrogar al opositor en punto a la misma, con igual facultad para el solicitante de la cautela. En el caso objeto de estudio, se observa que los apelantes argumentaron que se desconoció el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el opositor y el ejecutado en el año 2015, posterior a la presunta adquisición de los derechos de posesión (14 de noviembre de 2014); no obstante, dicho documento no podía ser valorado por el Juez de Primera instancia, habida cuenta que el mismo fue excluido por haberlo presentado el demandado directamente, sin apoderado. 7Radicación n.° 90417
documento no podía ser valorado por el Juez de Primera instancia, habida cuenta que el mismo fue excluido por haberlo presentado el demandado directamente, sin apoderado. 7Radicación n.° 90417
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Es más, ninguna de las pruebas documentales allegadas por el ejecutante o el ejecutado fueron tenidas en cuenta, por cuanto se aportaron de forma extemporánea o prematuras, o anexadas sin el derecho de postulación obligatorio por la cuantía del proceso; inclusive, el interrogatorio de parte al demandado no fue decretado, y al respecto nada se dijo en el trámite, por lo que mal puede hacer ahora en insistir en ello. Resulta claro para la Sala en advertir la improcedencia de la solicitud de los recurrentes, toda vez que el artículo 173 del Código General del Proceso determina que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código, y en este caso, las pruebas que solicitan que sean valoradas no fueron allegados en los términos señalados por el a quo. No obstante, debe decirse que el Juez de instancia no valoró el interrogatorio de parte recepcionado por el comisionado al incidentante, Luís Mario Buitrago García. Al respecto, esta Corporación dijo “el juez debe tomar en cuenta no solo las pruebas producidas en el incidente, sino también las practicadas durante la diligencia. Este reexamen de las pruebas practicadas durante la diligencia lleva a pensar que en virtud de esta nueva revisión podría el juez llegar a una solución contraria de aquella adoptada
producidas en el incidente, sino también las practicadas durante la diligencia. Este reexamen de las pruebas practicadas durante la diligencia lleva a pensar que en virtud de esta nueva revisión podría el juez llegar a una solución contraria de aquella adoptada provisoriamente. Tal cosa ocurriría, por ejemplo, cuando ninguna de las partes pide pruebas y por lo mismo ninguna se practica. En semejante hipótesis, el juez debe decidir de nuevo con base en las mismas pruebas que existían para el día de la diligencia y con fundamento en ese análisis ratificar la protección de la posesión o deducir una consecuencia diferente, caso en el cual se ampara al interesado en la cautela con el recurso de apelación que no tenía respecto de la decisión que provisoriamente protegió la posesión” (Tribunal Superior de Bogotá, auto de 9 de junio de 2003, exp. 1999 00042). En efecto, en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte actora le preguntó al opositor si conocía a Jorge Eliecer Romero Castiblanco, a lo que respondió que sí, que tuvieron negocios, y “les solicité que hiciéramos la compra para legalizar la propiedad, yo hablé con ellos, ahí fue cuando conocí a don Luís Carlos, (…) [para] decirle, ¡bueno, véndame eso!, pero ese negocio no se llevó a cabo, don Luís Carlos no nos cumplió, entonces ese negocio se cayó, ese negocio no. Y fue después de la venta de la posesión, fue posterior”, y al cuestionársele sobre el momento en que se realizó
Luís Carlos no nos cumplió, entonces ese negocio se cayó, ese negocio no. Y fue después de la venta de la posesión, fue posterior”, y al cuestionársele sobre el momento en que se realizó dicho “convenio” respondió que “fue posterior el negocio de Jorge la compraventa para legalizar la propiedad”. Debe recordarse que, según el contrato de compraventa de derechos de posesión, el incidentante la adquirió el 14 de 8Radicación n.° 90417 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2014 de manos de Juan de Jesús Pérez Puin; sin embargo, de forma posterior negoció el inmueble con el titular del derecho real de dominio, Luís Carlos Naranjo. Independientemente de que el mismo no hubiese llegado a feliz término, Luís Mario Buitrago García, confesó que había reconocido un mejor derecho que el alegado al negociar la adquisición de dominio con el ejecutado, actuar que desdibuja la posesión argumentada. Como es de todos conocido, la posesión material a que refiere la oposición al secuestro ha de ser la ejercida en el momento de la diligencia, en la inteligencia que ella refiere, en términos del artículo 762 del Código Civil a “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquella definición se desprende que dos son los elementos que integran el concepto de posesión material, distinto uno del otro, porque tal como lo enseñan doctrina y jurisprudencia “La posesión
determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquella definición se desprende que dos son los elementos que integran el concepto de posesión material, distinto uno del otro, porque tal como lo enseñan doctrina y jurisprudencia “La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…”
(LXXXIII, pág. 776).
Por esta razón, es claro que no se abría paso a declarar a Luís Mario Buitrago García como poseedor, ya que, como se indicó, confesó que reconoció dominio ajeno en cabeza del titular real de dominio, motivo por el que la sala revocará la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 11 de diciembre de 2019, en consecuencia, se deniega el incidente de oposición, y se condenará en costas al incidentante. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales aplicables y de lo auscultado en el acervo probatorio, pues,
Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales aplicables y de lo auscultado en el acervo probatorio, pues, el colegiado encontró que el opositor -aquí promotorno cumplió con los presupuestos reglados para demostrar la calidad de mejor poseedor, toda vez que, avizoró que en diligencia procesal reconoció el dominio ajeno, más allá de 9Radicación n.° 90417 SCLAJPT-12 V.00 que haya realizado actos de tenencia o posesión en el bien objeto de estudio en el trámite censurado, interpretación jurídica respetable que no constituye una decisión que vaya en contravía de las reglas pertinentes. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se sujeta a las normas y precedentes para el caso en particular, por lo que no puede el juez constitucional entrometerse en dicha determinación, más allá de que se comparta o no dicha decisión. Finalmente, respecto al argumento mencionado por el accionante de que el tribunal desbordó sus competencias, al tener en cuenta una prueba que no fue objeto de apelación, conforme al artículo 230 y 328 del CGP, advierte la Sala que, lo pretendido por los recurrentes era desvirtuar la posesión alegada por aquél, con argumentos de que hubo reconocimiento del dominio ajeno, lo que hacía que no se cumplieran con los requisitos contemplados en la norma,
lo pretendido por los recurrentes era desvirtuar la posesión alegada por aquél, con argumentos de que hubo reconocimiento del dominio ajeno, lo que hacía que no se cumplieran con los requisitos contemplados en la norma, situación que para resolver, el colegiado tomó en cuenta los elementos probatorios obtenidos en las diligencias procesales para poder dirimir tal controversia, sin que ello, pueda tenerse como una situación irregular. Así las cosas, salta a la vista que la autoridad cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por lo que no es de recibo las afirmaciones 10Radicación n.° 90417 SCLAJPT-12 V.00 expuestas, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 90417
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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