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CSJ - STL9101-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9101-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9101-2020 Radicación n.° 90435 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL HUMBERTO OTÁLORA PINEDA contra el fallo de 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00255.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90435

SCLAJPT-12 V.00

Expresó que instauró demanda declarativa contra la Sociedad Promotora Lab Colombia Prolabco S.A.S., Kubik Lab S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A., la cual le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, para que se declarara el incumplimiento de los contratos de vinculación y de fiducia previamente constituidos y se condenara solidariamente a las accionadas al pago de $350.000.000, «dada la finalización de la etapa preoperativa sin las condiciones para el inicio del proyecto» de construcción.

solidariamente a las accionadas al pago de $350.000.000, «dada la finalización de la etapa preoperativa sin las condiciones para el inicio del proyecto» de construcción. Que el juzgado de conocimiento, el 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «no se probaron los incumplimientos aducidos [y tampoco] el supuesto perjuicio», por lo que condenó al accionante al pago de $17.500.000; decisión que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 28 de agosto de 2019, al determinar que «al ser patente la improsperidad de la demanda, tras no hallarse soportados los incumplimientos contractuales, ni el daño alegado, y [al] observarse una manifiesta carencia de fundamento en el resarcimiento de los perjuicios deprecados por el actor, al peticionarse una responsabilidad civil con base en unos contratos cuyo objeto fue cumplido cabalidad y el activante salió beneficiado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 79 del CGP, la condena impuesta por la funcionaria de cognición merece ser ratificada». Sostuvo que en virtud de lo anterior solicitó la adición de la sentencia la cual fue negada el 10 de octubre de 2019, por cuanto «no omitió resolver sobre el extremo de la litis; 2Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 además atendió a cabalidad, cada uno de los reparos

por cuanto «no omitió resolver sobre el extremo de la litis; 2Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 además atendió a cabalidad, cada uno de los reparos manifestados por la parte opugnante, y no se avizora la necesidad de analizar ningún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en sede de apelación». Advirtió que posteriormente pidió aclaración del fallo la cual se rechazó por extemporánea; auto que recurrió en reposición y el 20 de febrero de 2020, el tribunal confirmó, que interpuso súplica y el 26 de mayo de 2020, se rechazó de plano por improcedente. Sostuvo que la presente acción satisface el requisito de la inmediatez, pues se presentó «48 días» después del último auto preferido por el tribunal que resolvió desfavorablemente el 26 de mayo de 2020, el recurso de súplica. Siendo devuelto al juzgado de origen el «30 de junio de 2020». Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el tribunal al confirmar el fallo de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo al no aplicar i) «las normas correspondientes a la fiducia mercantil consagradas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y decide aplicar sin la justificación debida, el parágrafo del artículo primero del Decreto 1069 de 2010 y el artículo 61 de la Ley 962 de 2005, modificado por el canon 185 del Decreto 19 de 2012»;

Sistema Financiero y decide aplicar sin la justificación debida, el parágrafo del artículo primero del Decreto 1069 de 2010 y el artículo 61 de la Ley 962 de 2005, modificado por el canon 185 del Decreto 19 de 2012»; ii) al no considerar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como persona jurídica actuó en el contrato de vinculación 3Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 como aportante de área en el fideicomiso Kubik Virrey II; iii) no efectuó un estudio del incumplimiento «de los demandados conforme a la Circular Básica Jurídica 029/2014 en especial el incumpliendo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., (en desarrollo del Contrato de Fiducia Mercantil), que le impone el cumplimiento de unos deberes legales y contractuales, […] y por lo tanto debe responder por los daños causados a terceros como persona jurídica»; iv) la extraña hermenéutica empleada por el tribunal «mutila el contenido de dicho numeral 4.2.1 de la cláusula cuarta del Contrato de Fiducia Mercantil, dejándola totalmente incomprensible»; v) por la indebida interpretación del contrato de industria mercantil; vi) al considerar que la no inclusión de los apartamentos 504, 505, 604 y 704 no era un requisito para la finalización de la etapa preoperativa; vi) «al mutilar lo expresado por su apoderado en el recurso de apelación interpuesto […] con el único fin de

para la finalización de la etapa preoperativa; vi) «al mutilar lo expresado por su apoderado en el recurso de apelación interpuesto […] con el único fin de desvirtuar el análisis […] al presupuesto financiero que fue presentado ante la Secretaría del Hábitat por el fideicomitente promotor y coadyuvado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como Vocera del Fideicomiso Kubik Virrey II»; vii) al no «considerar las pruebas que obran en el expediente y que permiten concretar el daño irrogado al actor»; viii) al expresar «que el objeto de los contratos fue 4Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 cumplido a cabalidad y el demandante salió beneficiado». Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados y, como consecuencia, se declare «la prosperidad de las pretensiones condenatorias No.8 y 9 que solicito mi apoderado judicial con la presentación de la demanda y que son: 8. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito señor Juez se condene a los demandados Promotora Lab Colombia Prolabco S.A.S, Accion Sociedad Fiduciaria S.A y Kubik lab S.A.S solidariamente al pago de […] ($350.000.000) según lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 10 el contrato de vinculación como aportante de área en el fideicomiso KUBIK Virrey II. 9. Solicito

pago de […] ($350.000.000) según lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 10 el contrato de vinculación como aportante de área en el fideicomiso KUBIK Virrey II. 9. Solicito se condene en costas a la parte demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00255.

Un magistrado de la Sala Civil de Bogotá señaló que se atendrá a los argumentos de la sentencia emitida por ese despacho el 28 de agosto de 2019; añadió que el resguardo no cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto «la sentencia cuestionada cobró ejecutoria el 18 de octubre de la anualidad pasada, tras haberse resuelto la solicitud de adición el día 10 del mismo mes y año, la cual fue elevada por 5Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 el aquí accionante, quien se dedicó a formular peticiones notoriamente improcedentes, como la complementación exorada el 16 de octubre de 2019, rechazada de plano por el Tribunal el 6 de noviembre de dicha anualidad, providencia recurrida en reposición, pero despachado desfavorablemente el 20 de febrero de los corrientes, proveído que, a su vez, fue suplicado, medio de impugnación frustrado ante su rechazo,

recurrida en reposición, pero despachado desfavorablemente el 20 de febrero de los corrientes, proveído que, a su vez, fue suplicado, medio de impugnación frustrado ante su rechazo, el 26 de mayo de 2020; actuaciones que pueden corroborarse en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI». El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá solicitó se negara la presente acción, por cuanto no existe vulneración por parte de ese despacho. El representante legal de Acción Fiduciaria S.A. advirtió que el accionante «es reiterativo, pretendiendo alegar vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso entre otros, frente a los diversos despachos, no obstante el objeto de las acciones constitucionales es el mismo, que por vía de tutela, se revoquen las decisiones tomadas por los juzgados accionados, y se accedan a las solicitudes deprecadas por el accionante, teniendo en cuenta que en todos los casos, se agotó los mecanismos procesales (recursos) contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico, los cuales en todos los casos donde procedían fueron confirmados por el superior. Nótese Honorable Magistrado, que la acción de tutela procede»; por lo que pidió de negar la tutela. Mediante sentencia de 2 de septiembre 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar 6Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, «entre la fecha de emisión del auto que denegó la solicitud de adición

6Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, «entre la fecha de emisión del auto que denegó la solicitud de adición frente a ese veredicto, esto es, el 10 de octubre de 2019 y la de interposición de la presente súplica constitucional –18 de agosto de 2020 transcurrió un lapso que holgadamente supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo supralegal». Por último, advirtió que: […] no resulta de recibo la alegación del pretensor, atinente a que por el hecho de impetrar el instrumento de amparo «48 días» después de la «devolución» del dossier verbal n.° 2017-00255 el «30 de junio» último (tras la firmeza del auto que rechazó la «súplica» - 26 may. 20), su presentación se torna oportuna, toda vez que, tal cual quedó visto y sea menester reiterarlo, las censuras se contraen a lo dirimido por la colegiatura convocada en sentencia de 28 de agosto de la anualidad pasada, sometida al pedimento aditivo que se zanjó el 10 de octubre ídem..

III. IMPUGNACIÓN El accionante luego de referir todas las actuaciones del proceso destacó que «la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vendría a ejecutoriarse solo hasta

III. IMPUGNACIÓN El accionante luego de referir todas las actuaciones del proceso destacó que «la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vendría a ejecutoriarse solo hasta a partir del día 02 de junio de 2020, y debido las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura contra la pandemia, dicha ejecutoria no surtió efecto sino a partir del 01 de julio de 2020. También es importante traer a presente que mi contraparte a la fecha no puede ejecutar dicha sentencia ello porque el expediente no ha llegado a donde el A-quo quien debe proferir auto de obedézcase y cumple y a partir de esa providencia si se puede hablar de que la sentencia adquiere

7Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 firmeza antes no, otra actuación procesal que permite inferir que el suscrito presento la tutela de manera oportuna».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando

resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe 8Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término

encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la providencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2018, la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el incumplimiento de los contratos, ni el perjuicio aducido por aquel, siendo el último pronunciamiento el emitido el 10 de octubre de 2019, que negó la solicitud de adición, advirtiéndose que solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 18 de agosto del presente año, esto es, pasados más diez meses, lo que permite predicar que se incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás 9Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por

9Radicación n.° 90435 SCLAJPT-12 V.00 haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Finalmente vale la pena aclarar, que las decisiones posteriores no se tienen en cuenta debido a que se tornan improcedentes. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN

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IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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