CSJ - STL9102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9102-2020 Radicación n.°90461 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en calidad de Representante a la Cámara contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos a “elegir y ser elegido, soberanía popular, supremacía de la Constitución, fines esenciales del estado, democracia participativa”, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada.Radicación n.° 90461
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Como sustento de sus peticiones, indicó que, “el 3 de agosto de 2020 ” la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en el marco de una investigación penal “injustificada”, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva “domiciliaria” contra Álvaro Uribe Vélez, la cual, según adujo, fue informada a la opinión pública mediante comunicado “(15/20 SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL)” cuyo fundamento fue el artículo 309 del CPP que alude a
según adujo, fue informada a la opinión pública mediante comunicado “(15/20 SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL)” cuyo fundamento fue el artículo 309 del CPP que alude a los “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)”. Resaltó que, “sin que medie condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad para ejercer como Congresista de la República de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Carta Política, con la decisión comunicada a la opinión pública de medida de aseguramiento, la entidad accionada cercenó, intrínsecamente, los derechos políticos del senador URIBE VÉLEZ y de contera violó mis derechos a elegir y de sentirme representado en el Congreso de la República”. Frente a lo anterior, manifestó que, con su voto participó en la elección del citado Senador, siendo él, el «candidato más votado en toda la historia del país, así, es clara su representatividad como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución ” y, “me sentía representado y en pleno ejercicio de mis derechos fundamentales, pues hice parte del debate democrático y participé activamente de él al ejercer mi derecho al voto”. 2Radicación n.° 90461
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Agregó que, la decisión fue arbitraria y parcializada, pues no aplicó en debida forma los principios de la
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Agregó que, la decisión fue arbitraria y parcializada, pues no aplicó en debida forma los principios de la Constitución en el caso del Senador Álvaro Uribe Vélez “pues no le protegen y no le respetan un juicio justo”. Además, que, aunque reconocía que contra la criticada determinación, existían “recursos y mecanismos exceptivos de defensa” , el hecho de que actualmente estén en curso no puede participar en las sesiones de las comisiones legislativas y las plenarias, y, “esperar el trámite de los recursos procesales constituiría un perjuicio irremediable”. Finalmente, expresó su inconformidad con respecto a la forma en que se está judicializando al Senador Álvaro Uribe Vélez y también citó la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Petro Urrego vs. Colombia, e indicó que “es claro en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Colombia hace parte, que el derecho a elegir y ser elegido encuentra desarrollo en la Convención Americana de Derechos Humanos”, donde se protegen los derechos de los que eligen y son elegidos. Así las cosas, solicitó que “se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia, calendada el 4 de agosto de 2020, en el caso del Senador Álvaro Uribe Vélez (…)”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Corte Suprema de Justicia, calendada el 4 de agosto de 2020, en el caso del Senador Álvaro Uribe Vélez (…)”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, l a Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por intermedio de los cinco magistrados que suscribieron la providencia que el tutelante cuestiona, manifestaron que se abstienen de emitir consideración alguna respecto de las afirmaciones realizadas por el quejoso, debido a que “en la actualidad (…) se encuentran adelantando diferentes actuaciones en contra del nombrado [Uribe Vélez] las cuales, se recuerda, conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000, cuenta con carácter reservado. Hacerlo en este trámite constitucional, eventualmente, podría configurar una causal de impedimento”; sin embargo, resaltaron que se oponen a la prosperidad de la acción por cuanto el actor no hizo parte de la actuación referida, por lo que no se entendía de qué manera se vulneraban sus derechos, razón por la cual indicaron que no existía legitimación por activa. Por su parte, l a Directora de la Unidad Especializada
la actuación referida, por lo que no se entendía de qué manera se vulneraban sus derechos, razón por la cual indicaron que no existía legitimación por activa. Por su parte, l a Directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación destacó esencialmente que carecía de competencia sobre la materia tutelada , ya que la decisión recriminada en la demanda se dio “en el marco de una investigación contra un Senador de la República”. Afirmó que, de todas formas, la súplica constitucional no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal que se 4Radicación n.° 90461 SCLAJPT-12 V.00 sigue contra el senador Uribe Vélez se encontraba en trámite y porque la medida de aseguramiento que se le impuso era de “carácter provisional, (…) por lo que en su contra proceden recursos y la continuación del procedimiento para que se adopte una decisión definitiva”. A su vez, Iván Cepeda senador vinculado al presente trámite y quien actúa como parte civil en la investigación penal en cuestión, manifestó que los parlamentarios no gozaban de inmunidad frente “a una posible infracción de la ley penal”. Acto seguido, solicitó se declarara la improcedencia de la acción por cuanto no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, dado que, “en el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte
judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo (…)”. Añadió por último que, “mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneración de sus derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial”. El Secretario General del Congreso de la República señaló que esa corporación no tenía competencia para pronunciarse sobre la presente queja, toda vez que en esta se cuestionaba una determinación adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia 5Radicación n.° 90461 SCLAJPT-12 V.00 “organismo colegiado que hace parte de la Rama Judicial, es por ello que solo podrá ser modificada, adicionada o derogada por un ente con competencia y que pertenezca a la Rama Judicial”. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de septiembre de 2020, negó la protección procurada. Para tal efecto manifestó que: En el presente asunto Edwar David Rodríguez Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no acreditó, como se deduce de las diligencias, poder especial o
protección procurada. Para tal efecto manifestó que: En el presente asunto Edwar David Rodríguez Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no acreditó, como se deduce de las diligencias, poder especial o autorización para actuar por esta senda excepcional a nombre de Álvaro Uribe Vélez; y además porque, el auto proferido por la Sala Especial de Instrucción, no representa una transgresión directa de sus derechos fundamentales en la medida que, no es a él, a quien le resulta aplicable la restricción o limitación que allí se impuso. No obstante, según se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia defensa, es factible que actúe en su favor un tercero agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, en esta demanda su precursor no señaló qué circunstancias particulares lo habilitan en este caso para asistirlo en esa condición. Al respecto, nótese que el accionante en el escrito introductor no indicó expresamente que acude a esta acción constitucional como «agente oficioso» de Uribe Vélez, empero cuestiona concretamente la providencia que le impuso la medida precautelativa de detención preventiva, lo que revela que su intención no es otra que procurar la defensa de las garantías de aquél, pretendiendo validar su intervención con fundamento en los derechos políticos personales que reclama como quebrantados con la referida determinación.
procurar la defensa de las garantías de aquél, pretendiendo validar su intervención con fundamento en los derechos políticos personales que reclama como quebrantados con la referida determinación. En todo caso, se reitera, si la idea del actor es atacar la juridicidad del proveído que la Sala Especial de Instrucción dictó contra Álvaro Uribe Vélez, además de, como se dijo, no tener legitimación para hacerlo, tampoco acreditó que éste se encontrara en una situación que le impidiese ejercer su propia defensa, de manera que, eventualmente, pudiera evaluarse la posibilidad de admitir su mediación en este asunto en calidad de agente oficioso. 6Radicación n.° 90461
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En suma, al no explicarse la imposibilidad del afectado para interponer por sí mismo o a través de apoderado especial el trámite objeto de estudio, corresponde declarar su improcedencia. Finalmente, al margen de lo anterior, como el tutelante puso de presente la supuesta conculcación de sus derechos políticos, toda vez que, al haber votado en los últimos comicios parlamentarios por Álvaro Uribe Vélez, y al no tener este la posibilidad de ejercer el cargo para el que fue elegido por votación popular, «su representación en el Congreso se encuentra amenazada», es menester precisar que aún reconocida la trascendencia que pueda atribuírsele a esas garantías, la jurisprudencia de esta Corte y la del máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que «no son
menester precisar que aún reconocida la trascendencia que pueda atribuírsele a esas garantías, la jurisprudencia de esta Corte y la del máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que «no son absolutas (CC T-516 de 2014)», y, en determinados eventos, pueden estar sujetas a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de cada caso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso nuevamente los argumentos traídos en el escrito inicial y resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia contra el Estado Colombiano en el fallo Gustavo Petro vs. Colombia, donde ratificó el alcance del artículo 23 del Pacto de San José, tratado del que Colombia es parte. “Este artículo, y así lo reconoció la Corte, contiene el reconocimiento de los derechos políticos y los límites de los Estados a la restricción de su ejercicio, estableciendo de forma explícita, que solo mediante “condena” por juez penal competente, lo anterior lo reafirma la corte cuando a folio 35, párrafo 96, afirma que solo mediante sentencia es viable establecer límites a este tipo de derecho, y que de actuar fuera de sus parámetros, se están violando los derechos del elegido, y además, “de sus electores”.
Agregó que, “Como fue registrado en medios, la decisión que tuvo por objeto la detención del ex presidente y 7Radicación n.° 90461 SCLAJPT-12 V.00 ex senador Álvaro Uribe Vélez ocasionó la interposición de
decisión que tuvo por objeto la detención del ex presidente y 7Radicación n.° 90461 SCLAJPT-12 V.00 ex senador Álvaro Uribe Vélez ocasionó la interposición de sucesivas acciones de tutela, situación que no debe ser extraña, pues como se dijo en el acápite de hechos, más de 800.000 personas votaron por el ex senador, y como lo dejó claro la CIDH los derechos políticos tienen protección de doble vía, no solo están en cabeza de aquel que ostenta la dignidad pública de elección popular, sino que además es titular del mismo derecho el elector, esto tiene una razón fundamental y es evitar que el Estado tome o restrinja las decisiones de los ciudadanos por motivos ajenos a las pugnas políticas”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión de 4 de agosto de 2020 dictada por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación en la que se 8Radicación n.° 90461
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efecto la decisión de 4 de agosto de 2020 dictada por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación en la que se 8Radicación n.° 90461 SCLAJPT-12 V.00 impuso medida de aseguramiento al senador Álvaro Uribe Vélez al interior de una investigación penal en su contra. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien
han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”. Además, la legitimación en la causa por activa, como 9Radicación n.° 90461 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial
pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento concreto, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 10Radicación n.° 90461
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En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso penal cuestionado, pues si bien invoca una inconformidad frente aquél trámite y en particular la determinación mencionada, lo cierto es que no acreditó en qué forma las decisiones adoptadas al interior de ese pleito transgredieron sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte, razón por la que, no existe
qué forma las decisiones adoptadas al interior de ese pleito transgredieron sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte, razón por la que, no existe legitimación por activa para el accionante actuar en esta acción, frente al tema particular y la pretensión que pregona. Ahora, cuando se invoca el desconocimiento de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución, como el de elegir, como lo hace el promotor en esta ocasión, es menester señalar que, quien procura aquel resguardo constitucional debe probar que realmente ha sido sufragante, esto es, que ha ejercido el voto, pues únicamente de dicho modo se puede constatar su condición de directo afectado y su legitimación para activar la jurisdicción constitucional. Esta condición no implica que el solicitante de la salvaguarda constitucional deba demostrar cuál fue el candidato destinatario de su voto, dado el carácter secreto de tal decisión, no obstante, se reitera, sí debe acreditar que participó en la jornada electoral respectiva (CC T-358-2002 y 11Radicación n.° 90461
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CC T-066-2015). Precisamente, en esta última providencia, la Corte Constitucional explicó: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del
la Corte Constitucional explicó: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.
Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó”.
Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó”. Frente a lo anterior, es decir al derecho a elegir, vale mencionar que el actor tampoco acreditó su legitimidad para solicitar su protección, dado que no demostró su calidad de sufragante en la jornada electoral que devino en la elección de Álvaro Uribe Vélez como senador de la República para el período 2018-2022. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión 12Radicación n.° 90461 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 90461
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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