CSJ - STL9103-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9103-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9103-2020 Radicación n.° 60988 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas la SECRETARÍA GENERAL y la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL , ambas de la Corporación en mención.
I. ANTECEDENTES ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 60988
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor afirma que el 9 de septiembre de 2020 elevó solicitud ante la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que le expidieran copias del proceso identificado con el radicado n.º 54001-31-05-003-2005-00011-00 para efectos de su investigación, toda vez que es «estudiante de la Maestría en Derecho de la Universidad de los Andes [y] en la actualidad [se] encuen[tra] desarrollando [su] tesis de maestría».
investigación, toda vez que es «estudiante de la Maestría en Derecho de la Universidad de los Andes [y] en la actualidad [se] encuen[tra] desarrollando [su] tesis de maestría». El accionante relata que, en la misma data, dicha dependencia remitió su petición a la Secretaría de la Sala Laboral de esa Corporación, autoridad que a la fecha no ha proferido respuesta alguna «ni [ha] acusado recibido». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta que remita las copias solicitadas. Mediante auto de 14 de octubre de 2020, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y a la Secretaría de la Sala Laboral de la misma Corporación, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 60988
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Dentro del término del traslado, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indica que el 9 de septiembre del año en curso recibió la petición elevada por el accionante; no obstante, a las 11:30 de la misma fecha la remitió por competencia a la Secretaría de la Sala Laboral de esa Corporación, circunstancia que informó al actor a través de correo electrónico. Como fundamento de su dicho allega copia del envío de tal mensaje.
misma fecha la remitió por competencia a la Secretaría de la Sala Laboral de esa Corporación, circunstancia que informó al actor a través de correo electrónico. Como fundamento de su dicho allega copia del envío de tal mensaje. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remite copia de la captura de pantalla del correo enviado al promotor el 9 de septiembre de 2020, en el que se lee: En atención a su solicitud nos permitimos informarle que el expediente por usted requerido fue devuelto al Juzgado de origen a través de oficio n.º 4935 recibido el 5 de octubre de 2017, por lo cual no podemos expedir copia del mismo […].
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
3Radicación n.° 60988 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó el derecho fundamental de petición del promotor con ocasión a la solicitud que elevó el 9 de septiembre de 2020. Previo a resolver, es necesario precisar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la solicitud que se eleva ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya 4Radicación n.° 60988 SCLAJPT-11 V.00 que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Así las cosas, como quiera que el promotor no es parte dentro del proceso, sino que, con ocasión a su calidad de
SCLAJPT-11 V.00 que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Así las cosas, como quiera que el promotor no es parte dentro del proceso, sino que, con ocasión a su calidad de estudiante solicitó la emisión de las copias del expediente identificado con el radicado n.º 54001-31-05-003-200500011-00 para efectos de su investigación de maestría , se advierte que su requerimiento recae sobre una actuación administrativa y no judicial y, en tal virtud, es deber de esta Sala verificar si, en efecto, se encuentra comprometida la prerrogativa superior del actor, tal como se anticipó. Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es 5Radicación n.° 60988
oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es 5Radicación n.° 60988 SCLAJPT-11 V.00 decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden, revisadas las piezas procesales se
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden, revisadas las piezas procesales se evidencia que, efectivamente, el 9 de septiembre de 2020 el accionante elevó petición a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que tras evidenciar que no era la competente para emitir una respuesta en la misma data remitió el requerimiento a la Secretaría de la Sala Laboral de la misma Corporación e informó tal novedad al actor. 6Radicación n.° 60988
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Igualmente, se advierte que tal requerimiento fue atendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues el 9 de septiembre del año en curso envío respuesta a través del correo electrónico registrado por el accionante, esto es, a.rodriguezm10@uniandes.edu.co, tal como se observa de las pruebas aportadas por dicha Corporación a esta acción de tutela. En dicha comunicación, se resolvió el planteamiento formulado por el convocante en la medida que le informó: «En atención a su solicitud nos permitimos informarle que el expediente por usted requerido fue devuelto al Juzgado de origen a través de oficio n.º 4935 recibido el 5 de octubre de 2017, por lo cual no podemos expedir copia del mismo […]». Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no
expediente por usted requerido fue devuelto al Juzgado de origen a través de oficio n.º 4935 recibido el 5 de octubre de 2017, por lo cual no podemos expedir copia del mismo […]». Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora, como de lo aportado, se demostró la respuesta de fondo y oportuna a la petición planteada por el accionante, esta Sala de la Corte deberá denegar las súplicas expuestas 7Radicación n.° 60988 SCLAJPT-11 V.00 en el escrito inicial, habida cuenta que la autoridad enjuiciada dio respuesta completa al requerimiento del actor, y procedió a notificarlo por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 60988
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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