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CSJ - STL9103-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9103-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9103-2022 Radicación n.° 67232 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por

CANAL CAPITAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo laboral radicado n.° 110013105038201645902.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 67232

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Refirió que Ángela María Peluha Monroy promovió en su contra proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de los derechos que de ello se derivaban; el asunto lo resolvió en primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 22 de julio de 2019, declaró la existencia de la relación laboral y condenó en el numeral segundo de la sentencia al pago de cesantías:

Circuito de Bogotá, autoridad que, el 22 de julio de 2019, declaró la existencia de la relación laboral y condenó en el numeral segundo de la sentencia al pago de cesantías: $24.028.594; prima de servicios: $13.047.316, prima de navidad: $14.198.178 y vacaciones: $10.654.556. Y, el pago de los aportes a pensiones. Contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación y, el 19 de febrero de 2019, el tribunal modificó parcialmente la sentencia, pues manifestó: (i) Algunos de los conceptos por los cuales se emitieron las condenas no cuentan con fundamentos legales para su imposición, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada. (ii) Se evidencian errores respecto a la liquidación de los valores correspondientes a la condena, errores que necesariamente deben corregirse por esa corporación, por lo que, dentro en la parte considerativa de la sentencia que resolvió la apelación, el Tribunal realiza la siguiente liquidación de los conceptos por los cuales se condenó a la demandada: Dijo que el cálculo realizado por el tribunal se encontraba plasmado en la parte considerativa de la decisión y «la presente liquidación deja por fuera el concepto de prima de servicios. Por lo tanto, se infiere que dicho concepto será revocado, al no ser objeto de revisión en el cálculo aritmético». Asimismo, accedió a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, que fue negada por el fallador de primera instancia, e impuso dicha condena en un día de

revocado, al no ser objeto de revisión en el cálculo aritmético». Asimismo, accedió a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, que fue negada por el fallador de primera instancia, e impuso dicha condena en un día de 2Radicación n.° 67232 SCLAJPT-11 V.00 salario desde la terminación del vínculo y hasta que se verificara el pago total de la obligación. Que a pesar de la revocatoria parcial y la modificación de algunas sumas, «de la revisión de la parte resolutiva de dicho fallo, se evidencia la incongruencia existente entre lo expuesto en la parte considerativa y lo resuelto», pues solamente dispuso cambiar el valor de la condena por cesantías «a pesar que dentro de las consideraciones, realizó la liquidación de los conceptos de vacaciones y prima de navidad, los cuales también encontró liquidados de manera equivocada», así mismo que «el concepto de prima de servicios no era procedente, debido a que no existen fundamentos legales para su imposición, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no obstante, se abstuvo de manifestar su posición en la parte resolutiva». (Negrillas en el texto) Que posteriormente, la demandante solicitó librar mandamiento de pago teniendo como título la sentencia de segunda instancia del declarativo y ella formuló como excepciones la de pago parcial de la obligación y que la indemnización moratoria se dejó de causar el 15 de octubre de 2020, lo anterior con sustento en que en esa fecha la

segunda instancia del declarativo y ella formuló como excepciones la de pago parcial de la obligación y que la indemnización moratoria se dejó de causar el 15 de octubre de 2020, lo anterior con sustento en que en esa fecha la demandada constituyó un título judicial por valor de $55.800.979, con lo cual «la entidad tuvo por cancelado la totalidad de las prestaciones y el valor de las costas de primera instancia» , así: cesantías $23.685.930, vacaciones $11.335.048, prima de navidad $15.780.000 y costas $5.000.000, para un total de $58.800.978, y la sanción 3Radicación n.° 67232 SCLAJPT-11 V.00 moratoria en razón a $208.815 diarios desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 15 de octubre de 2020 para un total de 1.635 días,. Lo que correspondía a $341.412.525 para un total de $400.213.503., valores estos que dijo fue a los que condenó la segunda instancia con las modificaciones hechas, para lo cual, era «necesario adoptar lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia y no remitirse solamente a la parte resolutiva de la decisión, pues, debido a que la parte resolutiva solo se refiere al concepto de cesantías y a la condena por indemnización moratoria pero no replicó las modificaciones y adiciones desarrolladas en la parte considerativa de dicho fallo». Agregó que con los valores consignados por la empleadora así: $55.800.979 el 15 de octubre de 2020,

considerativa de dicho fallo». Agregó que con los valores consignados por la empleadora así: $55.800.979 el 15 de octubre de 2020, $232.833.737 el 1.° de junio de 2021 y $119.363.789 el 4 de junio de 2021 y el pago de los aportes a pensión que le correspondían al empleador que se hizo el 28 de diciembre de 2021, se canceló en su totalidad la condena impuesta; sin embargo, el juzgado declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $46.983.375., como excedente de la sanción moratoria y condenó en costas a la ahora tutelante. Lo anterior porque adujo que con el primer pago realizado el 15 de octubre de 2020 por valor de $55.800.970, no se podía tener por satisfecha la obligación por concepto de prestaciones sociales, ya que el mismo no incluyó todos los conceptos adeudados e incluyó la prima de servicios por valor de $13.047.316. 4Radicación n.° 67232

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Manifestó que:

De la liquidación realizada por el Juzgado de primera instancia, se acredita sin esfuerzo alguno, que existe disparidad entre las sumas y conceptos ordenados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, y las sumas y conceptos por las cuales se libró mandamiento ejecutivo de pago. Por lo tanto, una vez emitida la decisión que ordenó seguir adelante la decisión, la suscrita apoderada interpone recurso de

conceptos por las cuales se libró mandamiento ejecutivo de pago. Por lo tanto, una vez emitida la decisión que ordenó seguir adelante la decisión, la suscrita apoderada interpone recurso de apelación contra la misma, con el fin de que, en segunda instancia, se revocara esta decisión y se declarara probada la excepción de pago total de la obligación, y se absolviera de las costas impuestas en dicho proceso. Finalmente, indicó que, el 29 de abril de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de primer grado y «desconoció sus propias consideraciones y manifestó que los conceptos y sumas por los que se libró mandamiento ejecutivo de pago eran correctos». Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y dejar sin efecto el auto de 29 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el de 8 de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, declarar el pago total de la obligación. La tutela se radicó el 29 de junio de 2022 y se admitió por auto de 30 de junio siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 67232

correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 67232

SCLAJPT-11 V.00

En el plazo otorgado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que las decisiones que se profirieron en el coercitivo objeto de queja, se ajustaron a las reglas procesales pertinentes y se garantizaron los derechos de las partes; que la orden de apremio se dictó conforme a la sentencia de segundo grado y que en su oportunidad la demandada formuló los medios exceptivos que consideró, que fueron resueltos en audiencia del 8 de febrero de 2022, decisión confirmada por el superior, el 29 de abril siguiente. Ángela María Peluha Monroy pidió desestimar la tutela por cuanto atentaba contra la cosa juzgada, que de haberse presentado la inconsistencia alegada existió entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo, debió solicitar la aclaración o corrección de la providencia y que contra el auto que libró mandamiento de pago solo formuló excepciones de pago parcial de la obligación y contra la indemnización moratoria, «sin que en dicha oportunidad hubiere manifestado algún tipo de reparo exceptivo diferente, como el que ahora sorpresivamente pretende alegar y revivir por vía de tutela estando entendido que el Juez constitucional no está instituido para restablecer las omisiones procesales de la parte que acude a este procedimiento». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

estando entendido que el Juez constitucional no está instituido para restablecer las omisiones procesales de la parte que acude a este procedimiento». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia criticada y compartió el enlace del proceso ejecutivo objeto de reproche. 6Radicación n.° 67232

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante plantea como reparos la inclusión en el mandamiento de pago y en el que ordenó seguir adelante la ejecución, el valor de la prima de servicios; a pesar de que, en su sentir, el juez de segundo grado no incluyó ese concepto en la liquidación que lo llevó a 7Radicación n.° 67232 SCLAJPT-11 V.00 modificar la decisión de primera instancia en el ordinario que sirvió de base del recaudo, por lo que sostiene que «se infiere que dicho concepto será revocado, al no ser objeto de revisión en el cálculo aritmético» (Subrayado para resaltar). Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Para resolver el asunto debe comenzar por decirse que no le asiste razón a la apoderada de la accionante, como pasa a explicarse. Se tiene que, al resolver el recurso de apelación, el tribunal precisó que la sentencia de segunda instancia en el ordinario que culminó con la sentencia que dio lugar el ejecutivo que aquí se censura, se dijo: Así las cosas, atendiendo la apelación de la demandada respecto de las condenas impuestas en primera instancia, sea el caso advertir [que] no se presentó objeción frente a la causación del pago de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, que fuera ordenada por el a quo,

de las condenas impuestas en primera instancia, sea el caso advertir [que] no se presentó objeción frente a la causación del pago de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, que fuera ordenada por el a quo, limitando a expresar su inconformidad únicamente frente a la cuantía de las mismas. Sin embargo, previo a efectuar la liquidación correspondiente, vale decir que entratándose de trabajadores oficiales, en lo que tiene que ver con la prima legal de servicios (concedida de manera legal), se evidencia ausencia de disposición legal que contemple ésta (sic) prima para este tipo de trabajadores, por lo que es clara la improcedencia de dicha condena, igual ocurre con la prima de vacaciones sin embargo, por no haber sido objeto de apelación se mantendrán las condenas impuestas por este concepto. (negrillas en el texto, cursivas y subrayados de la Sala) Entonces, nótese que no se trata de una inconsistencia de la colegiatura entre lo considerado y lo resuelto y que por 8Radicación n.° 67232 SCLAJPT-11 V.00 no haberse incluido los conceptos referidos «se infiere que será revocado», de ahí que tal razonamiento no es acorde con la realidad del caso y, la razón para que no se hubiere realizado modificación a los conceptos de que se duele la tutelante, es porque frente a las condenas que por concepto de prima de servicios y de vacaciones que impuso el juzgado, no se presentó reparo alguno, de allí que en aplicación del principio de consonancia el juez de segundo grado no se pronunció al respecto, es así que en el numeral tercero de su

de prima de servicios y de vacaciones que impuso el juzgado, no se presentó reparo alguno, de allí que en aplicación del principio de consonancia el juez de segundo grado no se pronunció al respecto, es así que en el numeral tercero de su providencia, luego de las modificaciones realizadas, se dijo «CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia» , entonces inferir que tales condenas, como fueron incluidas en el cálculo que modificó la condena de primer grado, se estaban revocando, carece de todo sustento jurídico. De lo anterior es claro que el juzgado tuvo en cuenta estos conceptos al momento de librar el mandamiento de pago y como las sumas pagadas por el demandado no alcanzaron a cubrir el valor de la obligación a su cargo, el resultado era declarar probada parcialmente la excepción de pago, decisión que al ser revisada por el tribunal al resolver la apelación, el cual fundamentó en el hecho que la sanción moratoria debía liquidarse hasta el 15 de octubre de 2020 cuando hizo el primer pago «manifestando se debe tener en cuenta la buena fe con la que la ejecutada la realizado los pagos», consideró: Ahora, con relación a la calenda hasta la cual deben liquidarse estas sanciones, debe decirse, la causación de esta indemnización depende del pago que efectuare el empleador al trabajador de las prestaciones sociales adeudadas, las cuales, en este caso, comprenden las cesantías, la prima de servicios, la 9Radicación n.° 67232 SCLAJPT-11 V.00 prima de navidad y la prima de vacaciones, condenadas a cargo

este caso, comprenden las cesantías, la prima de servicios, la 9Radicación n.° 67232 SCLAJPT-11 V.00 prima de navidad y la prima de vacaciones, condenadas a cargo de CANAL CAPITAL que ascienden a la suma de $61.585.980,41.

Así las cosas, y si bien la parte ejecutada constituyo el primer título el 16 de octubre del 2020, éste tan solo fue por la suma de $55.800.979, es decir un valor inferior a lo adeudado a la señora PELUHA MONROY por concepto de prestaciones sociales, debiéndose aún para tal data $5.785.001,41, de manera que tal como lo adujo el juez de primer grado, la sanción moratoria continúo ejecutándose hasta el 1° de junio del 2021 cuando se realizó el segundo deposito por $232.833.737, con el cual se cubrió el valor que faltaba para cumplir la condena por prestaciones sociales adeudadas.

De acuerdo a lo anterior, considerando que con dicha suma se satisface el valor de las prestaciones adeudadas, tal depósito detuvo la contabilización de la indemnización moratoria, en los términos expreso del título ejecutivo por lo que resulta acertado tomar el 1° de junio de 2021 como fecha final de causación de este concepto. De lo dicho es evidente que la decisión censurada no resulta transgresora de las garantías superiores de la tutelante, pues la misma tiene fundamento en la realidad procesal y se soportan en las normas que regulan la materia, por tanto, el hecho de que la parte accionante tenga una

resulta transgresora de las garantías superiores de la tutelante, pues la misma tiene fundamento en la realidad procesal y se soportan en las normas que regulan la materia, por tanto, el hecho de que la parte accionante tenga una interpretación distinta a la del fallador, esa circunstancia no hace que la providencia esté inmersa en defecto alguno. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 10Radicación n.° 67232 SCLAJPT-11 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, al no configurarse los yerros que alega la parte accionante, se negará el resguardo de acuerdo a las razones consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 67232

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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