CSJ - STL9104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9104-2020 Radicación n. 90535 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM MAURICIO YI CASTILLO contra la decisión proferida el 16 de abril de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de la acción popular objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad denunciada.Radicación n.° 90535
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Como sustento de sus peticiones, indicó que, Juan Carlos Vargas interpuso acción popular en contra de la empresa Coolitoral de Transporte, asunto que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, accedió a las peticiones propuestas respecto al derecho colectivo de locomoción y acceso al servicio público de transporte y, ordenó a la empresa allí accionada el desmonte de los torniquetes ubicados en las puertas de acceso a los buses y adoptar medidas para verificar su cumplimiento.
ordenó a la empresa allí accionada el desmonte de los torniquetes ubicados en las puertas de acceso a los buses y adoptar medidas para verificar su cumplimiento. Que contra la anterior determinación, la parte pasiva instauró recurso de apelación, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 21 de febrero de 2020, revocó la decisión objeto de alzada. Se quejó de la decisión del colegiado, pues en su sentir, no valoró las pruebas aportadas al plenario de forma correcta, por lo que dicha situación vulneró sus derechos, toda vez que, cuando una persona se sube a un bus de transporte público siempre debe pasarse por el torniquete, circunstancia que, “ha implicado una medida de discriminación para las personas que sufren de movilidad disminuida porque, al contrario de lo que estima el tribunal accionado, si una persona está en silla de ruedas no pueda acceder a los buses con torniquete, si una mujer está embarazada tampoco puede acceder porque los mismos no guardan medidas que las tenga en cuenta a ellas, situación que se predica igual de las personas obesas”. 2Radicación n.° 90535
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Agregó que, el tribunal olvidó que los derechos fundamentales también “se predican de quienes no estamos en las condiciones de movilidad total de la que goza la mayoría de la sociedad y, además, que en virtud del derecho a la igualdad merecemos no ser discriminados por las empresas de transporte de servicio público, quienes llevan
mayoría de la sociedad y, además, que en virtud del derecho a la igualdad merecemos no ser discriminados por las empresas de transporte de servicio público, quienes llevan años, supuestamente, implementando programas de cambio de esos instrumentos sin hacerlo en realidad”. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía mencionada y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal denunciado al interior del trámite popular promovido por Juan Carlos Vargas contra la empresa Coolitoral de transporte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite cuestionado, mencionó que el mismo fue conocido por juzgados de descongestión y que la decisión que se denunció fue la proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad, situación que lo apartaba de la competencia para pronunciarse. 3Radicación n.° 90535
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de abril de 2020, denegó la
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de abril de 2020, denegó la protección procurada. Para tal efecto manifestó que revisadas las documentales allegadas al plenario, el actor no intervino como tercero reconocido ni ocupó algún extremo de la litis “por lo que es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para cuestionar lo decidido al interior del referido litigio, y en esas condiciones, no es posible edificar con éxito una acción de este linaje”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no compartía la decisión del juzgador de primer grado, toda vez que al tratarse de una acción popular “ésta puede ser interpuesta por cualquier persona en defensa no solamente de su derecho sino los de la sociedad, de las personas, en particular” . Agregó que, “si la ley permite a todos los interesados interponer la acción popular, más aún estamos legitimados para presentar la acción de tutela que busca que se corrija el yerro cometido por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla”. A su vez, señaló que “debería llegarse a la conclusión de que el trámite de la acción popular se encuentra viciado de nulidad, puesto que, para esos efectos, el juez debió notificarme a mi y a todas las personas que tienen un interés jurídico en la demanda constitucional antes de dictar sentencia”. 4Radicación n.° 90535
notificarme a mi y a todas las personas que tienen un interés jurídico en la demanda constitucional antes de dictar sentencia”. 4Radicación n.° 90535
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión de 21 de febrero de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que revocó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo lugar, en la que se habían acogido las pretensiones de la acción popular, pues en su sentir, al negar aquellas peticiones, se le vulneraron sus derechos fundamentales. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí
relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe 5Radicación n.° 90535 SCLAJPT-12 V.00 ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que
presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 6Radicación n.° 90535
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En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la
constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal ni intervino como tercero dentro de la acción popular cuestionada. Finalmente, respecto al argumento del accionante en su impugnación de que al ser una acción popular donde se busca la protección de derechos de las personas en general 7Radicación n.° 90535 SCLAJPT-12 V.00 puede interponer este mecanismo, la Sala advierte que si bien dicho medio fue creado para proteger derechos comunes de la sociedad en particular, lo cierto es que no es posible instaurar esta vía para atacar decisiones judiciales dentro de un trámite del cual el actor no fue parte ni interviniente, por lo que no es posible acoger tal apreciación para así aducir que tendría legitimación. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN
que tendría legitimación. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 90535
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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