CSJ - STL9104-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9104-2022 Radicación n.° 97529 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la FINANCIERA COMULTRASAN contra el fallo del 6 de abril de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo radicado n.° 2012-00027.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 97529
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Como sustento de su reclamo, refirió que promovió acción ejecutiva mixta contra Susana Figueroa García para lo cual aportó como títulos base de recaudo el pagaré n.° 1100-0056-001176866 y el documento mediante el cual se constituyó la prenda sobre el vehículo de placas SUF-487; que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2012, profirió mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del
que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2012, profirió mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del automotor de placas SRZ-150 de propiedad de la ejecutada, medida que se registró y comunicó al despacho de conocimiento, el cual, el 13 siguiente, ordenó la inmovilización del rodante. Dijo que, el 26 de abril de 2012, informó al coercitivo que la oficina de tránsito de Girón no acató la orden de inmovilización y aportó «en original los oficios de registro ante la dirección de tránsito de Girón-Santander». Adujo que, el 25 de julio de 2013, se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por el superior el 2 de diciembre del mismo año; que, posteriormente, al resolver una solicitud de secuestro del rodante SRZ-150 elevada por la ejecutante, el juez de conocimiento indicó: Atendiendo lo requerido por el apoderado de la parte demandante en escrito visto a folio 119 del cuaderno de medidas, el Juzgado le informa que dentro del presente asunto, no se observa que el vehículo de placas SRZ 150, esté capturado por cuenta de éste Juzgado, razón por la cual, no resulta posible ordenar el correspondiente secuestro, dado que fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para el 2Radicación n.° 97529
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correspondiente secuestro, dado que fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para el 2Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 proceso con Radicación No. 2010-615-00 (negrillas fuera del texto original) Es más, el mismo profesional del derecho solicitante mediante escrito del 26 de abril de 2012, devolvió los oficios de inmovilización señalando que la medida no' podía ser registrada y dicho aspecto aún no ha sido aclarado al Despacho. Otro aspecto a tener en cuenta es la notificación necesaria que debe hacerse al Banco de Occidente, acreedor prendario que aparece en el registro automotor al vehículo de placas SRZ 150. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA139984 de fecha 05 de septiembre de 2013, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER — SALA ADMINISTRATIVA, por medio del cual se reglamentaron los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones; se pone en conocimiento que el presente asunto será REMITIDO al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que allí se continúe la ejecución de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. (Negrillas y mayúsculas en el texto). Indicó que, el 25 de marzo de 2014, radicó memorial
providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. (Negrillas y mayúsculas en el texto). Indicó que, el 25 de marzo de 2014, radicó memorial de cesión del crédito y, en auto del 9 de abril de aquella anualidad, se reconoció como cesionaria a Luz Johana Suárez Ibáñez y se le requirió a aquella para que manifestara si aceptaba la misma; es así que, el 9 de mayo siguiente, allegó poder y fue reconocida personería adjetiva a su abogado, por lo que, a partir de esa fecha, dejó de ser parte en el proceso. Aseveró que, el 10 de junio de 2014, quien alegó la calidad de poseedor del automotor, como «incidentante» solicitó que la parte demandante informara del trámite dado al oficio n.° 1508 del 9 de abril de ese año, es así que, el a quo, el 4 de agosto siguiente, la requirió a pesar de que ya no era parte en ese litigio. 3Radicación n.° 97529
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Agregó que, el 18 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, a fin de «evitar futuras irregularidades y/o nulidades», indicó en relación con el auto que aceptó la cesión del crédito que: El pasado 9 de abril de 2014, se aceptó la cesión de derechos de crédito que hizo LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE
SANTANDER LIMITADA FINANCIERA COOMULTRASAN a la
El pasado 9 de abril de 2014, se aceptó la cesión de derechos de crédito que hizo LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA FINANCIERA COOMULTRASAN a la señora LUZ JOHANNA SU[Á]REZ TRÁÑEZ y se puso en conocimiento de-la parte demandada, par e (sic) manifestara si aceptaba en forma expresa si reconocía la calidad de cesionario o coadyuvante, según el caso. Sin embargo, pasó por alto el juzgado que en este asunto ya se dictó sentencia de mérito, por lo cual no se trata de un derecho litigioso, sino una cesión de crédito que no se necesita la aceptación expresa del demandado, pues la notificación se cumple por estados. En esas condiciones, se variará la tesis que hasta el momento el juzgado había venido aplicando con fundamento en la providencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Ho. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, como quiera que todos y cada uno de los procesos que reposan en los juzgados de ejecución, ya tienen sentencia o auto que dispone seguir adelante la ejecución, -esto es, definida la litis o controversia y de allí, que no pueda hablarse de derechos litigiosos, sino cesión de derechos de crédito. Así las cosas, al tratarse de una cesión del crédito, la notificación se surte por estado y como lo indica la Corte Suprema de
litigiosos, sino cesión de derechos de crédito. Así las cosas, al tratarse de una cesión del crédito, la notificación se surte por estado y como lo indica la Corte Suprema de Justicia, tienen como fin enterar a la parte, con independencia de que el deudor consienta en aquella, pues la cesión no es para torpedear el trámite y oponerse simple y llanamente, sino para que sepa a quién debe pagar el deudor. Que, el 2 de junio de 2016, el incidentante solicitó despacho comisorio para la diligencia de secuestro, lo que se ordenó con auto del 7 posterior y se reiteró hasta el 10 de marzo de 2017; por ende, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga libró despacho comisorio el 13 de marzo de aquel año para la diligencia de secuestro del 4Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 vehículo de placas SRZ-150, diligencia que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2017. Que José Antonio Arias Ortega presentó incidente de regulación de perjuicios en contra de la Financiera Comultrasan por los daños ocasionados al automotor al estar inmovilizado «al sol y agua», así como los causados por concepto de lucro cesante y daño emergente; afirmó que en su oportunidad dio respuesta en el trámite incidental y se opuso a los pedimentos, dada la falta de legitimación por pasiva y desconocimiento del negocio jurídico entre Susana Figueroa García y José Antonio Arias Ortega.
su oportunidad dio respuesta en el trámite incidental y se opuso a los pedimentos, dada la falta de legitimación por pasiva y desconocimiento del negocio jurídico entre Susana Figueroa García y José Antonio Arias Ortega. Frente a lo anterior, el 20 de mayo de 2021, el despacho declaró infundados los argumentos expuestos y la condenó a reconocer, a favor de José Antonio Arias Ortega, la suma de $25.842.452, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la medida de embargo del rodante de placas SRZ-150, con la correspondiente indexación, así como las costas del incidente. Que se apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del «31 de febrero de 2022», modificó la decisión de primer grado y la condenó al pago de $101.475.201, por los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar del automotor mencionado. Indicó que tener como fecha para el cálculo de los perjuicios reconocidos, desde el 9 de abril de 2014, 5Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 desconocía que dicha sociedad ya no era parte del proceso en virtud de la cesión del crédito, lo que implicaba una sustitución procesal de la parte demandante, por lo que los efectos del trámite le eran ajenos. Agregó que en el trámite de la oposición no intervino y tampoco se ordenó su comparecencia a pesar de que el apoderado del opositor solicitó el interrogatorio de parte del
efectos del trámite le eran ajenos. Agregó que en el trámite de la oposición no intervino y tampoco se ordenó su comparecencia a pesar de que el apoderado del opositor solicitó el interrogatorio de parte del representante legal de la financiera y que al no ser llamada a ese trámite incidental no pudo solicitar pruebas ni ejercer su derecho de defensa, por lo que fue condenada en abstracto al pago de unos perjuicios con violación al debido proceso. Pretendió por este medio que se amparara el derecho al debido proceso reclamado, se deje sin efecto la providencia de segundo grado emitida por la colegiatura accionada y: […] se ordene conforme a las normas dejadas de aplicar se profiera fallos de segunda instancia que resuelva el fondo del asunto en debida forma, de manera que se observe y de aplicación a lo dispuesto en los autos de fecha 09 de abril de 2014 obrante a folio 267 del cuaderno principal del expediente digital. Así como lo dispuesto en el auto de fecha 14 de mayo de 2014 obrante al folio 275 del cuaderno principal del expediente virtual, mediante los cuales la sociedad accionante fue apartada del proceso y le fue revocado el poder a su anterior abogado, careciendo totalmente del derecho de postulación para ejercer el derecho de defensa en el incidente de regulación de perjuicios donde resulto condenada al pago. (Negrillas en el texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil el 29 de marzo de 2022, oportunidad en la que se ordenó
(Negrillas en el texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil el 29 de marzo de 2022, oportunidad en la que se ordenó
6Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Y, surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 6 de abril de 2022, declaró improcedente el resguardo tras considerar que la quejosa no había agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la actuación censurada, toda vez que no acudió al recurso extraordinario de revisión, para poner de presente la presunta falta de vinculación al trámite de oposición que lo «condenó en abstracto» y dio lugar al de la regulación de perjuicios. Una vez se repartió el asunto a esta Sala y se abordó el estudio del mismo, se advirtió que había una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, pues no se citó al trámite constitucional a José Antonio Arias Ortega, incidentante en el juicio objeto de reproche, por lo que con auto del 18 de mayo de 2022 se ordenó rehacer el trámite constitucional con sujeción al debido proceso, dejando a salvo las pruebas recaudadas. En atención a lo anterior, la Homóloga Civil, por providencia de 9 de junio de 2022, admitió admitió la tutela y ordenó la vinculación de los intervinientes e interesados, es
En atención a lo anterior, la Homóloga Civil, por providencia de 9 de junio de 2022, admitió admitió la tutela y ordenó la vinculación de los intervinientes e interesados, es así que el accionado y los vinculados reiteraron los informes, así: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga rindió informe, manifestó que el trámite criticado se recibió con sentencia que ordenó seguir 7Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 adelante con la ejecución, a la cual se le imprimió impulso mediante el procedimiento correspondiente y que «la misma discusión fue planteada en anterior oportunidad por el
abogado GIME ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ
(sic), como apoderado [de] LUZ JOHANNA SUAREZ (sic), al interior de la acción de tutela Rad. 11001.02.03.000.2022.00685.00, que esa Honorable Magistratura resolvió con sentencia STC2702-2022 del 09 de marzo de 2022, negando el amparo implorado».
Que conoció del incidente de perjuicios promovido por José Antonio Arias Ortega, a quien se le reconoció la calidad de poseedor del automotor de placas SRZ-150, en contra de Comultrasan y la cesionaria Luz Johanna Suárez Ibáñez; que, el 20 de mayo de 2021, condenó a la sociedad tutelante al pago de los perjuicios reclamados y, el 31 de enero de
Comultrasan y la cesionaria Luz Johanna Suárez Ibáñez; que, el 20 de mayo de 2021, condenó a la sociedad tutelante al pago de los perjuicios reclamados y, el 31 de enero de 2022, el superior modificó la condena. Agregó que no existió una condición omisiva de ese despacho, en tanto la crítica se dirigía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El Juzgado Décimo Civil de Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del ejecutivo de la Financiera Comultrasan contra Susana Figueroa García, en el que se dictó sentencia de 25 de julio de 2013 y se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de esa ciudad; que Luz Johanna Suárez, cesionaria en dicho asunto, promovió acción de tutela en contra de la misma Corporación que aquí se convocó, radicado n.° 11001020300020220068500. 8Radicación n.° 97529
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Finalmente, dijo que la censura no era contra ese despacho y que no había desconocido las garantías de la reclamante. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga refirió que en esa sede cursó el ejecutivo de Susana Figueroa García contra Carlos Orozco Retamoza, radicado 201000615, trámite en el que se dictó sentencia el 17 de mayo de 2013 y que fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal
García contra Carlos Orozco Retamoza, radicado 201000615, trámite en el que se dictó sentencia el 17 de mayo de 2013 y que fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el 5 de noviembre de 2013. Del despacho de la magistrada que tuvo a su cargo el conocimiento del asunto criticado, se indicó que la titular de aquel se encontraba en uso de licencia no remunerada, y remitió copia de la providencia fustigada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que allí se tramitó el proceso ejecutivo objeto de la presente queja. Por su parte, José Antonio Arias Ortega se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente el resguardo, pues la presente solicitud tutelar «es idéntica y similar a la propuesta por la co-demandada ante la misma Corporación» y que fue negada mediante fallo del 9 de marzo de 2022. Agregó que: El proponente de la acción de ahora, faltó al deber de informar tal circunstancia, al afirmar bajo juramento que por los mismos hechos no se había interpuesto similar acción de tutela alguna, ante algún Juez de la república, lo que no corresponde a la verdad, dado que el abogado GINE ALEXANDER RODR[Í]GUEZ, 9Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 ha sido el apoderado de las demandantes FINANCIERA COOMULTRASAN y de la cesionaria LUZ JOHANNA SUAREZ IBAÑEZ, dentro del proceso ejecutivo en el cual afirman se le violaron a sus poderdantes los derechos constitucionales
COOMULTRASAN y de la cesionaria LUZ JOHANNA SUAREZ IBAÑEZ, dentro del proceso ejecutivo en el cual afirman se le violaron a sus poderdantes los derechos constitucionales fundamentales, y quien ahora oficia como apoderada de la tutelante FINANCIERA COOMULTRASAN, hace parte de la firma RODR[Í]GUEZ & CORREA ABOGADOS, cuyo representante legal es el abogado ya mencionado GINE ALEXANDER RODR[Í]GUEZ, conocedor de todo el trasegar procesal y de la anterior acción de tutela intentada fallidamente, como se ha hecho referencia en antecedencia. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo, por cuanto la sociedad tutelante no demostró haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial en tanto no formuló el recurso extraordinario de revisión para denunciar la falta de notificación que alegó en esta sede.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Financiera Comultrasan impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural e insistió en que el tribunal la condenó a pagar unos perjuicios, sin haber sido vinculada en debida forma a ese trámite y que había dejado de ser parte en el proceso. Además, que: […] los medios de defensa judicial que aparentemente no se agotaron, no lograrían evitar un perjuicio irremediable derivados de la ejecución de la sentencia y de las medidas de embargo que
en el proceso. Además, que: […] los medios de defensa judicial que aparentemente no se agotaron, no lograrían evitar un perjuicio irremediable derivados de la ejecución de la sentencia y de las medidas de embargo que afectarían de manera palpable el normal de desarrollo de la entidad accionante.
En efecto, al momento de interponer la presente acción de tutela se estableció como argumento para agotar el requisito de subsidiariedad, que el proceso ya tenía sentencia de segunda instancia y que sobre la decisión no procedía recurso 10Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación toda vez que las pretensiones no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, indicó que la sentencia no se ocupó de analizar sobre la falta de legitimación que se alegó oportunamente y no fue estudiada por los jueces en las instancias.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 11Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la sociedad que depreca la protección alega que no fue vinculada o notificada en debida forma del trámite de la oposición en el que fue «condenada en abstracto» y que dio lugar a el de regulación de perjuicios, que culminó con la providencia del 31 de enero de 2022. El a quo constitucional negó y la sociedad impugnó porque «los medios de defensa judicial que aparentemente no se agotaron no lograrían evitar un perjuicio irremediable derivados de la ejecución de la sentencia y de las medidas de embargo que afectarían de manera palpable el normal
porque «los medios de defensa judicial que aparentemente no se agotaron no lograrían evitar un perjuicio irremediable derivados de la ejecución de la sentencia y de las medidas de embargo que afectarían de manera palpable el normal desarrollo de la entidad accionante» ya que «sobre la decisión no procedía recurso extraordinario de casación». Asimismo, precisó que, el juez constitucional no se pronunció sobre la falta de legitimación alegada como excepción en el trámite del incidente de regulación de perjuicios. En esa senda, tal y como lo analizó el juez constitucional de primer grado, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer aquel derecho, como es el recurso extraordinario de revisión, (no el de casación que aduce la impugnante, pues dicho mecanismo no está concebido en los procesos ejecutivos); oportunidad en la que podrá poner de presente ante el juez natural, las irregularidades que afirma, se presentaron en 12Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 dicha actuación; entonces, al avizorarse que la persona jurídica reclamante no se ha valido de los recursos judiciales de que dispone para controvertir la decisión que hoy cuestiona por esta vía excepcional, esta petición constitucional resulta improcedente. Ahora, tampoco resulta viable acudir a este mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que aquél no se demostró y, de ahí que no pueda
constitucional resulta improcedente. Ahora, tampoco resulta viable acudir a este mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que aquél no se demostró y, de ahí que no pueda intervenir el juez de tutela. Sobre el segundo reproche, esto es, que el juez constitucional de primera instancia no estudió lo referido a la falta de legitimación alegada en las instancias, basta con decir que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, lo anterior obedece a que, si no se supera el test de procedibilidad, en tanto no se agotaron los medios de defensa contenidos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, por este medio excepcional no se puede entrar a hacer un estudio de fondo de dichas providencias y no puede el juez constitucional usurpar la competencia que le fue asignada al natural, a quien le corresponde dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, mediante la utilización de los mecanismos o acciones establecidas por el legislador para cada caso particular. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí consignadas. 13Radicación n.° 97529
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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