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CSJ - STL9105-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9105-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9105-2020 Radicación n.° 90477 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que RUBIELA SOLÍS ANAYA adelanta

contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL SECCIONAL CALI, el CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90477

SCLAJPT-12 V.00

RUBIELA SOLÍS ANAYA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, HABEAS DATA, VIDA DIGNA, y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora afirmó que desde el 16 de junio de 1997 se encuentra vinculada a la Rama Judicial de forma ininterrumpida, realiza sus aportes del Sistema General de Pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en la actualidad, cuenta con 64 años de edad.

ininterrumpida, realiza sus aportes del Sistema General de Pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en la actualidad, cuenta con 64 años de edad. Relató que el 19 de agosto de 2011 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali con el fin de obtener la «aclaración o corrección de las inconsistencias que se presentaban en su historia laboral». Al dar respuesta a su solicitud, dicha autoridad le indicó: […] en lo que tiene que ver con el seguro social y si encuentra inconsistencias en sus semanas cotizadas, le informo que es usted quien debe aclarar tal situación y sus aportes para pensión ante dicho Fondo de Pensiones o los Fondos de pensiones donde ha estado afiliada. La accionante manifestó que, posteriormente, el 16 de agosto de 2019 elevó un nuevo requerimiento en el que insistió en la misma pretensión, para lo cual señaló «puntualmente los períodos que no aparecen cotizados y que corresponden a tiempo laborado». El 19 de noviembre de 2019 2Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 la Coordinadora del área de talento humano de la mencionada dirección le informó: […] para el período 1.997-12 no se encontró la planilla de pago y que en una relación de novedades Sistema de Autoliquidación de aportes mensual – pensión, generado por el seguro social aparece cancelado, y así sucesivamente con casi todos los períodos cuya corrección se solicitaba [...]. Expone que, en atención a ello, acudió ante Colpensiones para que se llevara a cabo la corrección de su

cancelado, y así sucesivamente con casi todos los períodos cuya corrección se solicitaba [...]. Expone que, en atención a ello, acudió ante Colpensiones para que se llevara a cabo la corrección de su historia laboral; no obstante, esta «rechazó la información suministrada por Administración judicial y los soportes entregados, con el argumento de que en la historia de pagos se visualiza deudas presuntas y que en caso de ser procedente se requerir al empleador el pago de los ciclosá́ pendientes». Sostuvo que presentó una nueva petición ante el Consejo Superior de la Judicatura; empero dicha Corporación la remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, dependencia que el 24 de julio de 2020 profirió una respuesta en el mismo sentido a la anterior «aludiendo el pago de las cotizaciones cuyo pago no reconoce Colpensiones». Así mismo, agregó que «en dicha respuesta además aduce [allegar] unos stickers pero la misma no tiene adjunto alguno aun cuando anuncia que serán remitidos a Colpensiones para los fines pertinentes». La tutelista precisó que revisada la página de Colpensiones «no se observa que esta entidad tenga algún trámite pendiente con [ella], lo que permite presumir que no se 3Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 ha realizado el trámite que anunció la Directora Seccional de Administración Judicial se realizaría y tampoco la que anunció Colpensiones realizaría para lograr el pago».

3Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 ha realizado el trámite que anunció la Directora Seccional de Administración Judicial se realizaría y tampoco la que anunció Colpensiones realizaría para lograr el pago». Aseguró que si bien, se han corregido algunas inconsistencias, lo cierto es que otras tantas subsisten, así: Periodos Inconsistencia 1/6/2000 a 30/6/2000 Aparece cotizada 0,29 semanas 1/7/2000 a 31/8/2000 Aparecen cotizadas 4,86 semanas 1/9/2000 a 30/9/2000 No aparece cotización 1/10/2000 a 31/10/2000 No aparece cotización 1/1/2003 a 31/1/2003 No aparece cotización 2/2/2003 a 30/6/2003 Aparecen cotizadas 8,29 semanas Adujo que entre el 15 de octubre y el 31 de octubre de 2019 y desde el 1.º de agosto hasta el 31 de agosto del año en curso solicitó licencia no remunerada; sin embargo, no se refleja el pago del aporte por dicho lapso, «desconociendo que el empleador debe asumir el pago de los aportes a salud y pensión». Finalmente, alegó que las respuestas a sus peticiones han sido evasivas, pues existe una confrontación entre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que asegura ha pagado y «acredita el pago» y Colpensiones que insiste en la omisión en el pago de los aportes por parte de aquella. 4Radicación n.° 90477

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

insiste en la omisión en el pago de los aportes por parte de aquella. 4Radicación n.° 90477

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a las autoridades convocadas que corrijan su historia laboral. Igualmente, que indiquen «el motivo por el cual no se ha pagado los aportes en los tiempos señalados de licencia no remunerada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recordó sus funciones y competencias, adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali sostuvo que desde el 16 de junio de 1997 la actora se encuentra vinculada laboralmente «de forma continua» a la Rama Judicial, que a la fecha esa dirección no ha sido requerida por Colpensiones y que «no es cierto» que se encuentre pendiente el pago de los períodos de la licencia no remunerada, pues remitió a la entidad de seguridad social el porcentaje correspondiente (12%) para pensión. 5Radicación n.° 90477

cierto» que se encuentre pendiente el pago de los períodos de la licencia no remunerada, pues remitió a la entidad de seguridad social el porcentaje correspondiente (12%) para pensión. 5Radicación n.° 90477

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Finalmente, aseguró que no tiene competencia para materializar las pretensiones de la actora, pues estas solo le corresponden a Colpensiones. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo, para lo cual indicó que la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar la corrección de la historia laboral. Así mismo, afirmó que atendió de forma oportuna y de fondo las peticiones elevadas por la promotora y que no vulneró sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado amparó las prerrogativas superiores de la actora y, en tal virtud, dispuso: […] Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES […], que en el término de diez (10) días h ábiles, siguientes a la notificaci ón de la presente Providencia, resuelva de manera clara, concreta y de fondo el derecho de petici ón radicado por la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Cali, encaminado a la revisión y correcci ón de las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la accionante, y proceder a actualizar de manera completa y eficaz la historia laboral de la accionante

Seccional de Administraci ón Judicial de Cali, encaminado a la revisión y correcci ón de las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la accionante, y proceder a actualizar de manera completa y eficaz la historia laboral de la accionante RUBELIA SOLÍS ANAYA. Así mismo, tendrá que rendir informe sobre el cumplimiento de la correcci ón de las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la se ñora SOLÍS ANAYA; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.- Tercero.- CONMINAR a la DIRECCI ÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL DE CALI […] a realizar su mejor esfuerzo para propender por la correcci ón y actualización de la historia laboral de la accionante por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones, ello haciendo énfasis en los períodos que aparecen que no reflejan semanas cotizadas, 6Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 o semanas incompletas, estando en su cabeza la obligaci ón de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por la accionante encontrarse vinculada a la Rama Judicial; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia […]. Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional, como primera medida, indicó que en el presente caso es procedente la acción de tutela, como quiera que «de no corregirse [la historia laboral] en cierto modo puede influir en el trámite de un reconocimiento de pensión». A continuación, sostuvo que Colpensiones se encuentra

presente caso es procedente la acción de tutela, como quiera que «de no corregirse [la historia laboral] en cierto modo puede influir en el trámite de un reconocimiento de pensión». A continuación, sostuvo que Colpensiones se encuentra sometida a los lineamientos previstos en la Ley 1581 de 2012 y, en tal virtud, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar toda la información de las cotizaciones de sus afiliados, «lo que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos». De ahí, aseguró que la omisión en la corrección de la historia laboral de la promotora vulneraba sus derechos superiores «por cuanto la falta de verificación de la realidad de las cotizaciones efectuadas e inconsistencias en la historia laboral, tiene incidencia directa en el reconocimiento del derecho pensional del afiliado». Por otra parte, adujo que pese a que el 29 de julio de 2020 la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial elevó petición a la entidad de seguridad social con el fin de que se revisaran «todos los archivos de cotizaciones y los pagos, adjuntando soportes y autoliquidaciones de aportes», Colpensiones no ha dado una solución de fondo a las inconsistencias presentadas en la historia laboral. 7Radicación n.° 90477

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Indicó que no es dable endilgar al trabajador responsabilidad alguna o trasladarle las consecuencias negativas en el manejo de la información pensional, pues es

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Indicó que no es dable endilgar al trabajador responsabilidad alguna o trasladarle las consecuencias negativas en el manejo de la información pensional, pues es la administradora quien tiene el deber de iniciar las labores de cobro, en caso de existir mora por parte del empleador. Finalmente, ordenó la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la impugna para lo cual indica que a través de oficio de 14 de septiembre de 2020 atendió de forma clara y de fondo la solicitud de actualización de la historia laboral de la actora y, en tal virtud, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así mismo, sostiene que para la corrección de la historia laboral se debe surtir el proceso de cobro, mismo que está sujeto a lineamientos legales y, una vez «se realicen los pagos de los aportes se podrá proceder a la normalización de la historial laboral, hasta tanto esto no se realice Colpensiones está imposibilitada de la corrección de historia laboral». Finalmente, recuerda que (i) la validación de semanas cuando no existe relación laboral debe realizarse por medio del cálculo actuarial , (ii) la imputación de los pagos a la historia laboral del afiliado solo procede cuando se hace 8Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 efectivo el respectivo pago de los aportes, (iii) el deber de Colpensiones frente a las historias laborales y el derecho al

8Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 efectivo el respectivo pago de los aportes, (iii) el deber de Colpensiones frente a las historias laborales y el derecho al habeas data, (iv) el deber constitucional de defender el patrimonio público y (v) el carácter subsidiario de la acción de tutela. Allegadas las diligencias a esta Corte, el 15 de octubre de 2020 Colpensiones remite copia de la nueva respuesta que emitió a la accionada el 9 de octubre de 2020 y reitera los argumentos expuestos en su escrito de impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Pol ítica establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 9Radicación n.° 90477

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se

trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 9Radicación n.° 90477

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la administradora convocada en su escrito de impugnación. Por tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: (i) existe carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a la respuesta emitida el 14 de septiembre de 2020 por Colpensiones y (ii) es deber de dicha administradora realizar la corrección en la historia laboral de la actora. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. ¿EXISTE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO CON OCASIÓN A LA RESPUESTA EMITIDA POR

COLPENSIONES EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020?

Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art ículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por tanto, el

Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por tanto, el contenido de la respuesta deberá adecuarse a lo solicitado 10Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, de la revisión de las piezas procesales observa la Sala que, en efecto, el 14 de septiembre de 2020 Colpensiones emitió respuesta a la promotora en la que le anexa el reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 a septiembre de 2020. Así mismo, manifiesta: […] después de realizar las respectivas validaciones en las bases de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que para los

anexa el reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 a septiembre de 2020. Así mismo, manifiesta: […] después de realizar las respectivas validaciones en las bases de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que para los periodos de cotizaci ón 1999-07 hasta 1999-10, 2019-10 hasta 2020-08 se encuentra correctamente acreditados en su historia laboral unificada el cual lo puede verificar en el documento adjunto a esta comunicación. 11Radicación n.° 90477

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Por otra parte nos permitimos informar, en relaci ón a los ciclos 1999-11, 2000-06, 2000-07, 2000-09 hasta 2000-10, 2003-01, 2003-04 hasta 2003-06, 2011-12, 2016-09, con el empleador ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL CALI […], y despu és de verificar de manera exhaustiva en las bases de datos y los sistemas de información de Colpensiones, le informamos que no se encontró registro de cotizaciones en pensi ón bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, raz ón por la cual dichos períodos no se acreditan en su historia laboral. Así, de acuerdo a la normatividad vigente y a las atribuciones de fiscalización que le competen a ésta Administradora, de ser procedente se requerirá al empleador la aclaraci ón y/o pago de los ciclos pendientes. Igualmente, se evidencia que el 15 de octubre de 2020 dicha administradora emitió una nueva respuesta en la que complementó la anterior en el siguiente sentido:

los ciclos pendientes. Igualmente, se evidencia que el 15 de octubre de 2020 dicha administradora emitió una nueva respuesta en la que complementó la anterior en el siguiente sentido: […] Así mismo se le informa sobre los tiempos que se encuentran en deuda por el empleador ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL SECCIONAL CALI NIT 805003838, para lo cual a la fecha no ha realizado la normalizaci ón de la deuda, toda vez que estamos realizando todas los procesos inter administrativos de normalización de los aportes en deuda con la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones […] Nos permitimos informar, en relaci ón a los ciclos 2000-09 hasta 2000-10, 2003-01, 2003-04 hasta 2003-06, con el empleador ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL SECCIONAL CALI NIT 805003838, y después de verificar de manera exhaustiva en las bases de datos y los sistemas de información de Colpensiones, le informamos que no se encontr ó registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual dichos períodos no se acreditan en su historia laboral. Así mismo los ciclos 1999-11, 2000-06, 200007, 2016-09 se realizaron pagos incompletos (inexactos), de acuerdo a la normatividad vigente y a las atribuciones de fiscalización que le competen a ésta Administradora, de ser procedente se requerir al empleador la aclaraci ón y/o pago deá́ los ciclos pendientes.

fiscalización que le competen a ésta Administradora, de ser procedente se requerir al empleador la aclaraci ón y/o pago deá́ los ciclos pendientes. Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestaci ón de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha 12Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. En consecuencia, la actualización de dichos periodos depende de la culminación del proceso de depuración de la deuda por parte del empleador MARIA (sic) DEL ROSARIO A DE VILLALBA 33190878. […] En los anteriores t érminos hemos dado respuesta de forma clara, concreta y de fondo a su solicitud; Es importante aclarar que estamos realizando todos los procesos de cobro y normalización de aportes pensionales, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, con el objeto que sean corregidas las inconsistencias del cobro del empleador para los ciclos mencionados anteriormente los cuales presenta afiliación y relación laboral con el empleador. Es importante aclarar que no podemos realizar la actualizaci ón sin antes haber recibido los correspondientes pagos, toda vez que Colpensiones se encuentra

mencionados anteriormente los cuales presenta afiliación y relación laboral con el empleador. Es importante aclarar que no podemos realizar la actualizaci ón sin antes haber recibido los correspondientes pagos, toda vez que Colpensiones se encuentra imposibilitada para realizar la inclusión de semanas en la historia laboral si dichas semanas no tienen como fundamento una cotización efectivamente recibida por parte del empleador. Puestas as í las cosas, se advierte que en la historia laboral de la promotora todav ía persisten inconsistencias y vacíos en los per íodos cotizados, pese a que, tal como lo informó su empleador en la respuesta dada a esta queja constitucional, Rubiela Solis Anaya desde el 16 de junio de 1997 se encuentra vinculada laboralmente «de forma continua» a la Rama Judicial. De ahí que para esta Sala no es dable considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues una vez más, la respuesta de Colpensiones fue evasiva, como quiera que no informa ni demuestra cuáles han sido sus acciones como administradora de pensiones con el fin de mitigar y corregir las inconsistencias existentes en la historia laboral de la interesada. 13Radicación n.° 90477

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Ahora, si bien el ejercicio del derecho de petición no lleva impl ícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, lo cierto es que dicha garantía constitucional se satisface cuando se emite una respuesta congruente y de fondo a la solicitud elevada

resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, lo cierto es que dicha garantía constitucional se satisface cuando se emite una respuesta congruente y de fondo a la solicitud elevada por el interesado; empero, en la contestación dada por Colpensiones, se insiste, no se observa un fundamento válido que le indique a la actora el porqué de las incongruencias en su historia laboral. En tal virtud, y en atención a las funciones legales que le han sido atribuidas a dicha entidad de seguridad social, el juez constitucional no puede ignorar las omisiones en las que ha incurrido, tal como se expondrá más adelante.

2. ¿ES DEBER DE COLPENSIONES REALIZAR LA CORRECCIÓN

EN LA HISTORIA LABORAL DE LA ACTORA?

Para comenzar, vale advertir que el principio de subsidiariedad, conforme al art ículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, esto es, el proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral , considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden 14Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, la dignidad, la seguridad social y la igualdad de la promotora. En efecto, esta Corporación en sentencia STL1313314Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, la dignidad, la seguridad social y la igualdad de la promotora. En efecto, esta Corporación en sentencia STL131332019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, para resolver el problema jurídico esta Sala de la Corte recordará dos temas que han sido materia de reiterados pronunciamientos tanto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como por la Corte Constitucional. (i) Responsabilidad de las administradoras en la información contenida en la historia laboral de los afiliados. El artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho fundamental irrenunciable, que se materializa en el Sistema General de Seguridad Social en el que se consagraron un conjunto de prestaciones económicas dirigidas a cubrir las contingencias que a futuro pueden afectar a sus afiliados, esto es, vejez, invalidez y muerte. 15Radicación n.° 90477

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En tal virtud, el legislador dispuso que todos los colombianos pueden afiliarse a dicho sistema para que, a

invalidez y muerte. 15Radicación n.° 90477

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En tal virtud, el legislador dispuso que todos los colombianos pueden afiliarse a dicho sistema para que, a través de las cotizaciones que durante su vida laboral efectúen, se vean beneficiados con la prestación económica a que haya lugar. As í, al momento de cumplir cierta edad y monto de cotizaciones, puedan percibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades. De ah í nació la necesidad de crear las entidades de seguridad social, las cuales serían las encargadas de administrar, custodiar, conservar y guardar toda la información de las cotizaciones de sus afiliados, mediante las historias laborales, documentos que deben contener el salario con el que se realiza el aporte, la relación laboral de la que este se deriva y el período en el que se hace. Dicha historia laboral constituye un documento fundamental para la consecución y materialización del derecho a la seguridad social y, en tal virtud, es indispensable la labor de organización, sistematización y actualización de la información por parte de la administradora, pues de ello depende la fiabilidad en el valor probatorio que de ellas emerge, con el fin de verificar si el afiliado cumple o no con los requisitos necesarios para adquirir la prestación requerida. Así, en providencia CC T-436-2017, reiterada en

afiliado cumple o no con los requisitos necesarios para adquirir la prestación requerida. Así, en providencia CC T-436-2017, reiterada en sentencia CC T-101-2020, la Corte Constitucional adoctrinó: 16Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 […] es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “ sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”. En ese orden, se concluye que el deber de las administradoras no se limita a la custodia y conservación de los datos que reporten los empleadores o los trabajadores frente a los aportes a pensión, sino que, adicionalmente, deben propender por la actualización y veracidad de la información contenida en las historias laborales de sus afiliados. Luego, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora, pues es esta la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, con el fin de evitar tanto su pérdida o deterioros, como las inconsistencias que en ellas se presenten y, as í impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.

su pérdida o deterioros, como las inconsistencias que en ellas se presenten y, as í impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias. (ii) Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. De antaño esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, 17Radicación n.° 90477 SCLAJPT-12 V.00 deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. En torno a este tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384 esta Corporación indicó: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la

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