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CSJ - STL9105-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9105-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9105-2022 Radicación n.° 98255 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ PERDOMO contra la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 110013103202320200009901.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada.Radicación n.° 98255

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Como fundamento de su reparo, manifestó que Javier Hernando Sánchez inició en su contra proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en una letra de cambio cuyos espacios estaban en blanco y fueron llenados por el demandante «sin autorización»; que el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y, surtidas las ritualidades propias el despacho, desestimó las pretensiones; frente a lo cual el ejecutante interpuso recurso de apelación. Refirió que el tribunal modificó lo resuelto por el juez singular en el sentido de declarar probada parcialmente la

ritualidades propias el despacho, desestimó las pretensiones; frente a lo cual el ejecutante interpuso recurso de apelación. Refirió que el tribunal modificó lo resuelto por el juez singular en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido «en lo que exceda a la suma de $80.000.000», del capital de la letra de cambio n.° 1», declaró no probadas los demás medios defensivos y dispuso: AJUSTAR el mandamiento de pago del 6 de marzo de 2020, en punto a que (i) el capital contenido en la letra de cambio n.° 01 corresponde al valor de $80.000.000 (ii) los intereses de plazo se liquidarán a la tasa del interés bancario corriente desde el 15 de enero de 2020 y hasta el 25 de febrero de 2020 y (iii) los intereses de mora a partir del 26 de febrero de 2020. Con fundamento en lo narrado solicitó que se concediera el amparo deprecado y se revoque el fallo de segunda instancia dictado en el coercitivo objeto de queja constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 27 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del

2Radicación n.° 98255 SCLAJPT-12 V.00 asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las

asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso criticado, indicó que, el 3 de noviembre de 2021, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido y ordenó la terminación de la ejecución, decisión recurrida por la parte actora y, por lo que, el 15 de febrero de 2022, el superior modificó lo resuelto en los términos narrados por el tutelante. Por su parte, el tribunal cuestionado indicó que el amparo no procedía contra decisiones judiciales; que en el trámite cuestionado, el 15 de febrero de 2022, se resolvieron las inconformidades planteadas por el recurrente y se modificó la determinación del a quo, pues se declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido «después de analizar si en ese litigio se estaba reclamando indebidamente el cobro de la obligación incorporada en el título valor adosado como base de la ejecución, en atención a los negocios jurídicos que habrían dado origen a ese instrumento cartular, de conformidad con el conjunto de las pruebas recaudadas» . Por último, aportó copia de la providencia en cuestión. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, negó el amparo tras

providencia en cuestión. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, negó el amparo tras considerar que la decisión censurada era razonable, en tanto se encontraba sustentada en las pruebas recaudadas. 3Radicación n.° 98255

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III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual afirmó que el juez constitucional: Se limita a decir que no puede estudiar el tema pues no está dentro de las facultades de la tutela controvertir los fallos que sean legalmente expedidos, pero no tiene en cuenta que esto tiene una excepción y es cuando se presentan errores que constituyen vías de hecho como en este caso donde se interpretaron equivocadamente las pruebas y, se trasladó la carga de la prueba á (sic) quien no debía tenerla y se aplicó indebidamente la ley dejando de aplicarse la que debería , lo que obligatoriamente constituye un error por vías de hecho y este si tiene la entidad necesaria para que la corte examine a fondo el tema y determine si esta vía de hecho ocurrió o no.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, el tutelante cuestiona la decisión adoptada el 15 de febrero de 2022 por el tribunal convocado, que modificó lo resuelto por el juez de primer grado en relación con la excepción de cobro de lo no debido, consecuencia de ello, ordenó ajustar el mandamiento de pago a la suma de $80.000.000, y seguir adelante la ejecución. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la 4Radicación n.° 98255 SCLAJPT-12 V.00 providencia mencionada, en aras de proteger los derechos de la parte promotora. Para desatar el asunto, se tiene que el reparo del recurrente se centra en que, en su sentir, se valoraron de manera indebida las pruebas allegadas al proceso y en que no se aplicaron las normas que regulan en asunto. Al respecto, verificada la providencia puesta en entredicho, la colegiatura se ocupó de resolver los reparos del apelante (ejecutante en el juicio coercitivo), es así que citó el artículo 621 del Código de Comercio que establece los requisitos de la letra de cambio y consideró que el título cumplía con las exigencias de la normativa en cita toda vez que «Fue suscrita por el demandado DIEGO ALEJANDRO

requisitos de la letra de cambio y consideró que el título cumplía con las exigencias de la normativa en cita toda vez que «Fue suscrita por el demandado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ PERDOMO en calidad de girador y aceptante, en donde esa persona se obligó a pagar el 25 de febrero de 2020 la suma de $140.000.000 a la orden del demandante JAVIER HERNANDO SÁNCHEZ BERNAL, así como sus intereses de plazo a la tasa del 4 % mensual». Luego, se ocupó de analizar la excepción de cobro de lo no debido que fue desestimada por el juez de primer grado y lo cual era el eje central de la alzada; de ahí que, precisó que «ese medio defensivo se configura cuando a la persona que se le exige el cumplimiento de una prestación no tiene a su cargo la obligación reclamada» y, a continuación, analizó las pruebas obrantes en el proceso, así: 5Radicación n.° 98255

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Pues bien, en el curso de este litigio, en la audiencia inicial del 10 de febrero de 2021 realizada por el a quo, se practicó el interrogatorio al ejecutante JAVIER HERNANDO SÁNCHEZ BERNAL quien declaró que, a causa de los diversos negocios que había celebrado con JHON FERNANDO MARTÍNEZ PERDOMO, de los que “ninguno culminó bien” (min. 59), de modo que “cuando el señor Fernando Martínez incumplió con los pagos, él me dejó en garantía y me dejó como fiador a su hermano Diego Alejandro

de los que “ninguno culminó bien” (min. 59), de modo que “cuando el señor Fernando Martínez incumplió con los pagos, él me dejó en garantía y me dejó como fiador a su hermano Diego Alejandro Martínez Perdomo, él me dejó una letra de cambio, adicional a la letra de cambio (…) firmada por el señor Diego Alejando Martínez Perdomo” (mins. 1:00 a 1:01). También dijo que él “llev[ó] una letra sin diligenciar y (…) en la presencia de él [el demandado] se diligenció, él la firmó con su respectiva huella” (min. 1:18) y que el monto de capital de los 140 millones de pesos se insertó en el título “porque es el valor total que se encontraba ese monto adeudándome a mí” (min. 1:18), los cuales “salen de un vehículo Audi, salen de los intereses del dinero de ese vehículo y salen de accesorios que yo les entregué de buena fe” (min. 1:29). Por último, refirió que “de la letra no se ha cancelado absolutamente nada” (min. 1:23) A su turno, el ejecutado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ PERDOMO expuso en la audiencia que no ha tenido negocios personales con el demandante (min. 1:54), pues “yo soy una persona que nada tiene que ver con los negocios [del actor y su hermano JHON FERNANDO MARTÍNEZ PERDOMO]” (min. 1:58). No obstante, el demandado reconoció “yo la firmé, pero la letra no

persona que nada tiene que ver con los negocios [del actor y su hermano JHON FERNANDO MARTÍNEZ PERDOMO]” (min. 1:58). No obstante, el demandado reconoció “yo la firmé, pero la letra no fue diligenciada frente a mí ni el valor ni la fecha ni nada” (min. 1:54) y que “no hubo ninguna instrucción ni se le dijo [al ejecutante] para que la llenara con un valor determinado” (min. 1:55) y que ese título “fue una garantía como tal” (min. 1:58). De otro lado, el testigo JHON FERNANDO MARTÍNEZ PERDOMO, hermano del demandado, manifestó que “yo fui el que hice el negocio con él [el actor] (…) el negocio siempre fue entre los dos” (min. 2:31) y que la letra de cambio se firmó “en garantía de que yo les (sic) iba a entregar a ellos (sic) el lunes siguiente una camioneta y la cuatrimoto” (min. 2:34). Después, el ad quem se refirió al contrato de compraventa de vehículo usado, suscrito el 12 de noviembre de 2019, entre Javier Hernando Sánchez Bernal como vendedor y Jhon Fernando Martínez Perdomo como comprador, el que recayó sobre un rodante marca Audi placas HCT-536 por valor de $80.000.000, «por cuanto los 6Radicación n.° 98255 SCLAJPT-12 V.00 restantes documentos no hacen referencia a negocios jurídicos celebrados directamente entre las partes o entre en

6Radicación n.° 98255 SCLAJPT-12 V.00 restantes documentos no hacen referencia a negocios jurídicos celebrados directamente entre las partes o entre en demandante y el señor JHON FERNANDO», e indicó que:

Puestas de ese modo las cosas, se extrae que el demandado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ PERDOMO confesó que suscribió la letra de cambio que es fundamento de la demanda ejecutiva, con la finalidad de garantizar las obligaciones de su hermano JHON FERNANDO MARTÍNEZ PERDOMO a favor del

demandante JAVIER HERNANDO SÁNCHEZ BERNAL.

Bajo esa perspectiva, se infiere que, comoquiera que ese título valor reúne las condiciones previstas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, el actor está legitimado para ejercer el derecho literal y autónomo incorporado en ese instrumento cartular, de conformidad con los preceptos 619, 625, 626 y 627 del estatuto mercantil. Adicionalmente, el ejecutado está sujeto a tal obligación cambiaria, pues si él reconoció que no existió una contraprestación por la deuda que asumió y que garantizó las obligaciones de un tercero, se deduce que ese extremo pasivo no estaba facultado para “oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”, al tenor del artículo 639 ejusdem.

estaba facultado para “oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”, al tenor del artículo 639 ejusdem. Por ende, el fundamento fáctico de la excepción de “cobro de lo no debido” carece parcialmente de sustento probatorio y jurídico, en razón a que ese medio defensivo se basó en que el demandado no se comprometió con la parte actora ni recibió el capital incorporado en el título valor y que, además, ese instrumento fue entregado en blanco sin menú instructivo. Lo anterior se debe a que, tal como lo confesó el demandado y lo corroboraron los testigos, la obligación cambiaria no correspondía a dinero alguno que fuera entregado previamente por el acreedor al deudor cartular, sino a la garantía que este último prestó de las obligaciones adquiridas por su hermano con aquella persona, lo que significa que el ejecutado se comprometió a la satisfacción de una obligación sin contraprestación cambiaria, de acuerdo con el citado artículo 639 del Código de Comercio. Frente a la inexistencia de carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco en la letra de cambio que adujo 7Radicación n.° 98255 SCLAJPT-12 V.00 el ejecutado al contestar la demanda ejecutiva y en la tutela, el colegiado indicó: Es necesario recordar que el contenido del título valor en blanco se presume cierto, máxime que el artículo 622 del Código de Comercio autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en

el colegiado indicó: Es necesario recordar que el contenido del título valor en blanco se presume cierto, máxime que el artículo 622 del Código de Comercio autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco. En ese orden, le correspondía al ejecutado demostrar el contenido de las instrucciones y que el documento ha sido diligenciado contrariando las facultades para su llenado, con la finalidad de llevar al fracaso la ejecución. Y, señaló que como el demandado, aquí tutelante, «confesó que había firmado la letra de cambio con espacios en blanco sin impartir directriz alguna y ese título tenía por finalidad garantizar las obligaciones de su hermano» y ello «supuso que el tenedor legítimo estaba facultado para llenar ese instrumento cartular con el valor que correspondía a la deuda de ese tercero». Posteriormente, indicó que el valor que el demandante estaba facultado para cobrar, «debía equivaler al verdadero monto de lo que adeudaba el tercero garantizado con la letra de cambio» y que de las pruebas obrantes en el expediente había claridad de la suma de $80.000.000, en tanto ese fue el valor del contrato de compraventa que se garantizó con la letra de cambio, «pues no obran en el expediente medios de convicción que dieran cuenta de otras relaciones comerciales entre esos individuos». Por lo que, la autoridad judicial accionada modificó la decisión apelada y declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido «por cuanto del monto que excede los $80.000.000 no existe certidumbre en el plenario 8Radicación n.° 98255

decisión apelada y declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido «por cuanto del monto que excede los $80.000.000 no existe certidumbre en el plenario 8Radicación n.° 98255 SCLAJPT-12 V.00 de que el tercero garantizado con el título valor tenga a su cargo otras obligaciones claras, expresas y exigibles.». Como viene de verse, los argumentos expresados por el juez plural no lucen irrazonables ni antojadizos sino que se motivó con suficiencia, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas y controvertidas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de

acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una instancia adicional en la que se imponga un criterio jurídico 9Radicación n.° 98255 SCLAJPT-12 V.00 o de valoración probatoria por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 98255

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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