CSJ - STL9106-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9106-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9106-2022 Radicación n.° 98291 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SUBS CORP S.A.S., contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ordinario de única instancia radicado n.° 08001410500320200024800, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98291
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Como sustento de su pedimento y paro lo que interesa a la presente acción, refirió que Pedro Celin Santiago formuló demanda ordinaria de única instancia en su contra, a fin de que se le reconociera y pagara la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales decretó el testimonio de Jisela Sánchez Palomino y el interrogatorio del demandante.
Refirió que al rendir la declaración, el actor «confesó»
Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales decretó el testimonio de Jisela Sánchez Palomino y el interrogatorio del demandante.
Refirió que al rendir la declaración, el actor «confesó» que «en la empresa tuvieron una reunión donde se dijo que no se podía apagar la plataforma pero que no recibió una orden concisa» y en la misma diligencia aceptó que «había apagado la plataforma de Rappi y de Porthos por menos de 10 minutos»; que, en la misma oportunidad, se escuchó el testimonio de Sánchez Palomino (quien era su superior jerárquico), la cual expresó que «intentó comunicarse con el señor Pedro Celín, por la información que estaba recibiendo acerca de la plataforma que se encontraba caída, pero al no poder comunicarse con él, le tomó evidencia de la situación enviándoselo al departamento de sistemas y le informaron que todo se encontraba bien»; que luego se volvió a comunicar y le indicaron que la plataforma la habían apagado. Señaló que el despacho desestimó las pretensiones y absolvió a la demandada porque consideró que el demandante no informó a sus superiores del incidente de trabajo, «lo que llevo (sic) a que [no] se prestará el servicio [y] encontrando probada la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo». 2Radicación n.° 98291
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Que, al remitir el proceso para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo». 2Radicación n.° 98291
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Que, al remitir el proceso para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla revocó lo decidido por el de primer grado, «manifestando que no se debió escuchar la declaración de la señora JISELA SÁNCHEZ PALOMINO, porque esta había estado desde el inicio en la audiencia, por la contaminación de su dicho y por ser representante del empleador»; de ahí que: Por cuanto, escuchó el argumento de la demandada y el fundamento de su defensa, sino que además escuchó las preguntas formuladas al actor en interrogatorio de parte y sus respuestas, contaminándose así la prueba testimonial y ello hacía imposible su práctica y/o su valoración. Así como que el demandante no desconoció una orden prohibitiva y que no se allegó prueba de la reunión efectuada a través de la Plataforma TEAMS y que mi representada debió demostrar el perjuicio y las quejas recibidas a través de redes sociales, para terminar concluyendo lo siguiente: “Se aclara que el anterior análisis no es que le esté dando credibilidad a todas las manifestaciones del actor o a las excusas planteadas en sus descargos, sino que, conforme la dinámica probatoria del despido, era el empleador a quien incumbía probar el incumplimiento del trabajador en sus obligaciones y prohibiciones. El despacho encuentra que todo lo ocurrido en
despido, era el empleador a quien incumbía probar el incumplimiento del trabajador en sus obligaciones y prohibiciones. El despacho encuentra que todo lo ocurrido en aquella oportunidad, esto es, el alto flujo de pedidos, la escasez de los insumos y la presunta falta de domiciliarios suficientes, obedeció a un desbordamiento propio de la actividad no previsto por las directivas de la empresa, que no implican per sé un incumplimiento grave del actor en sus obligaciones. Por ello, al no quedar acreditada la justeza del despido, se impone la declaratoria contraria, esto es el despido sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización”. Por lo narrado, solicitó que se le proteja el derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de abril de 2022, que revocó la del 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. 3Radicación n.° 98291
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 5 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, el Juzgado Tercero
admitió la tutela, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad reseñó de forma sucinta las actuaciones adelantadas en el declarativo de Manuel Celin Santiago contra SUBS CORP S.A.S. y agregó que la censura se dirigía contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. Finalmente, compartió el link del proceso cuestionado. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que la tutela no era procedente porque la decisión confutada no presentó el defecto fáctico a que aludió el accionante, toda vez que la misma se fundamentó en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y en ella se indicaron las razones «por las cuales el testimonio de la señora YISELA SÁNCHEZ PALOMINO no debió ser practicado y los fundamentos por los cuales se revocó la decisión de primer grado». Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, negó la protección constitucional reclamada al considerar 4Radicación n.° 98291 SCLAJPT-12 V.00 que la providencia censurada no incurrió en el defecto que alega la parte que reclama el amparo.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó, insistió en los
SCLAJPT-12 V.00 que la providencia censurada no incurrió en el defecto que alega la parte que reclama el amparo.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó, insistió en los planteamientos iniciales y agregó que el trabajador incumplió sus obligaciones legales y contractuales; que en la audiencia de interrogatorio Sánchez Palomino expresó que era su superior y confesó que «debía informar, pero no que debía pedir autorización» . Además, que al estar catalogada como falta grave la conducta del trabajador, se configuraba la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 62 del CST y, a pesar de ello, el tribunal concluyó que no se presentaba el incumplimiento.
Finalmente aseveró que al no haberse tachado de forma oportuna el testimonio rendido por Jisela Sánchez Palomino,
«LE OTORG[Ó] VALIDEZ A TODO LO QUE LA TESTIMONIANTE
EXPRESÓ Y EL JUEZ NO TIENE LA FACULTAD DE TACHAR DE MANERA OFICIOSA UN TESTIGO». (Mayúsculas en el texto).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
5Radicación n.° 98291 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 5Radicación n.° 98291 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la sociedad tutelante critica la decisión proferida el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que desató el
sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la sociedad tutelante critica la decisión proferida el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que desató el 6Radicación n.° 98291 SCLAJPT-12 V.00 grado jurisdiccional de consulta en el ordinario de única instancia que en su contra promovió Pedro Manuel Celin Santiago, revocó la decisión del a quo y la condenó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esa decisión en tanto fue la que zanjó el asunto. Para definir el asunto, el accionado planteó como problema jurídico a resolver: «si el despido del que fue objeto el demandante ocurrió con justa causa y consecuentemente si es procedente el reintegro y/o pago de indemnizaciones y demás prestaciones» y, a renglón seguido esgrimió que la tesis del despacho era que no se acreditó la justeza del despido y en esa medida había lugar a reconocer la indemnización estipulada en el artículo 64 del CST. Para arribar a esa conclusión, analizó las causas taxativas consagradas como justas para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador e indicó que la carga probatoria, tratándose de despido la tiene el trabajador, «ya sea mostrando el simple hecho o acto unilateral del empleador (despido) o el acto de separación y sus motivos (despido indirecto), para así trasladar la cara de la prueba al
sea mostrando el simple hecho o acto unilateral del empleador (despido) o el acto de separación y sus motivos (despido indirecto), para así trasladar la cara de la prueba al empleador de evidenciar la justeza del mismo», para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala. Se ocupó, entonces, del caso concreto, citó el canon 62 del CST en armonía con los artículos 31 a 42 del reglamento interno de trabajo, refirió que el juez de primer grado 7Radicación n.° 98291 SCLAJPT-12 V.00 encontró demostrada la justa causa del despido porque «quedó acreditado que el demandante suspendió la plataforma para pedidos», lo que podía haber causado perjuicios al empleador y agregó, citando al juez de pequeñas causas, que: Que la carencia de insumos se configuró durante la noche y no informó ni solicitó apoyo a otros puntos de ventas, lo que generó falta de insumos y deficiencia en la atención. Que días antes al 17 de julio de 2020 se había presentado una situación similar y que se hizo reunión preventiva, sin embargo, cuando se presentaron nuevamente los mismos impases con el servicio de domicilio, no se informó ni solicitó apoyo de otros centros. En consecuencia, concluyó el Juez A Quo que el demandado incumplió con su deber de probar el incumplimiento de los deberes del trabajador concretados en acciones que afectaron la imagen del empleador y la calidad en la prestación del servicio
incumplió con su deber de probar el incumplimiento de los deberes del trabajador concretados en acciones que afectaron la imagen del empleador y la calidad en la prestación del servicio por no comunicar oportunamente. La anterior decisión se basó en el interrogatorio de parte rendido por el actor, la declaración de la señora YISELA SANCHEZ PALOMINO y el representante legal de la demandada. A continuación, transcribió en gran parte la declaración rendida por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, así como el testimonio de Jisela Sánchez Palomino, directora de operaciones de la sociedad demandada quien fungía antes como gerente de zona y el careo decretado por el a quo. Y, procedió al análisis en conjunto de todo el material probatorio; del cual concluyó que no se configuraba la justa causa para el despido, por cuanto: El testimonio de YISELA SANCHEZ (sic) PALOMINO no debió practicarse, pues dicha persona estuvo presente en toda la audiencia, desde la formulación de la contestación y en la práctica del interrogatorio de parte al demandante, contrariando así la prohibición expresa del artículo 220 del CGP que señala que los testigos no pueden escuchar las declaraciones de quienes los preceden. 8Radicación n.° 98291
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Nótese que incluso antes de su declaración, el juez A Quo manifestó: “…la testigo se encuentra presente desde el inicio de la diligencia, acaba de activar cámara…” (min. 01:15:45). En efecto dicha persona no solo escuchó el argumento de la demandada y
manifestó: “…la testigo se encuentra presente desde el inicio de la diligencia, acaba de activar cámara…” (min. 01:15:45). En efecto dicha persona no solo escuchó el argumento de la demandada y el fundamento de su defensa, sino que además escuchó las preguntas formuladas al actor en interrogatorio de parte y sus respuestas, contaminándose así la prueba testimonial y ello hacía imposible su práctica y/o su valoración. La misma testigo en varias oportunidades en sus respuestas manifestó “como lo dijo el señor Celin… tal como lo manifestó el señor Pedro” , esto evidencia claramente que sus manifestaciones estaban viciadas. Adicionalmente se presentan dos aspectos relevantes que impedían o practicar la prueba o valorarlas libre de sospecha. La primera es que la señora YISELA S[Á]NCHEZ PALOMINO es la Directora de Operaciones de la demandada y para la época de los hechos era Gerente de Zona, es decir se trató de la representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST. Sobre la calidad de estos testigos es posible no admitirnos o no tener en cuenta sus manifestaciones […]. El juez accionado citó el artículo 210 del Código General del Proceso y reseñó una parte de la sentencia CSJ SL121402014, en relación con las declaraciones de los representantes del empleador y señaló que: Como la prueba fue practicada, a pesar de no haber sido tachada, el juez en la valoración de la misma debe verificar que el declarante no se encuentre en alguna de las causales que afectan su credibilidad. Así por ejemplo en la sentencia C – 790 de 2006,
el juez en la valoración de la misma debe verificar que el declarante no se encuentre en alguna de las causales que afectan su credibilidad. Así por ejemplo en la sentencia C – 790 de 2006, que estudió la constitucionalidad de un aparte del artículo 217 del C.P.C, la Alta Corporación expresó lo siguiente: Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad (art. 217 e inciso 3 del art. 218 del C.P.C) Es decir, no es la tacha la que otorga la calidad de sospechoso a un testigo, sino todas aquellas situaciones o circunstancias señaladas en la norma (art 210 y 211 CGP) que puedan afectar su credibilidad y por ello su análisis debe efectuarse con mayor rigurosidad sin que ello implique que el testimonio no pueda ser escuchado, sólo que su valoración requiere un tamiz más riguroso (SL14152-2017, SL572-2018, SL37212019, entre otras) 9Radicación n.° 98291
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Transcribió apartes de la sentencia CC SU129-21, en la que se dijo que: (i) El juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio; (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso
causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio; (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Y (iii) También puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad. (Subrayado en el texto) Y, sobre este aspecto concluyó que el testimonio en comento, « no debió ser practicado, por todas las razones antes expuestas, por la contaminación de su dicho y por ser representante del empleador. Pero una vez recibido, debió analizarse con mayor rigurosidad, confrontándolo con otra prueba libre de sospecha.». Así que, se ocupó entonces de analizar si estaba demostrada la justa causa para el despido, para lo cual dijo:
Se hizo mención reiteradamente, incluso por el propio actor, de una reunión que se había realizado con anterioridad al 17 de julio de 2020, sin embargo, de ella no se allegó prueba alguna, esto es, un acta de reunión, o la grabación de la misma ya que se mencionó que se efectuó por la plataforma TEAMS de MICROSOFT, carga que incumbía al empleador de evidenciar la prohibición expresa al demandante de apagar la plataforma. No existen evidencia de los detalles de dicha reunión que permitieran al despacho conocer cuáles fueron las reales
prohibición expresa al demandante de apagar la plataforma. No existen evidencia de los detalles de dicha reunión que permitieran al despacho conocer cuáles fueron las reales directrices dadas frente a la contestación de los puntos de atención, manejo de insumos y activación de la plataforma. Sólo se tienen las manifestaciones del representante legal en su interrogatorio de parte, el cual no constituye prueba, pues debe recordarse que la declaración de parte sólo puede utilizarse como prueba de un hecho en la medida que sea una confesión. Todo lo demás que se diga en este medio de convicción requiere prueba que lo respalde. 10Radicación n.° 98291
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Es cierto que el demandante en su interrogatorio confiesa que la apagó por algunos minutos, pero dicha declaración no constituye confesión en la medida que no se acreditó la orden prohibitiva o la consecuencia negativa de su incumplimiento. Ahora, en cuanto al grado de afectación que dicha conducta pudo generarle al empleador, tan solo tenemos el propio dicho del actor pues en interrogatorio de parte reconoce un perjuicio y que se tuvieron que entregar productos de cortesía a los clientes para mantenerlos satisfechos. Sin embargo, era deber de la demandada acreditar la prohibición del apagado de la plataforma como punto de conexidad con ese detrimento, el cual tampoco está cuantificado, pues tan solo se tiene el dicho del actor y de la demandada, ya que no se allegaron facturas, un informe contable o de revisoría fiscal, que evidenciaría el grado de severidad y afectación.
está cuantificado, pues tan solo se tiene el dicho del actor y de la demandada, ya que no se allegaron facturas, un informe contable o de revisoría fiscal, que evidenciaría el grado de severidad y afectación. Tampoco están probadas las quejas de los clientes que dieron lugar a los descargos, no se conoce cómo fueron recopilados ni se allegó un solo correo electrónico o grabación telefónica que evidenciar las quejas, no se aportaron las pautas publicitarias a las que no pudieran haber accedidos los clientes por el apagado de las plataformas. No se allegaron las declaraciones de las demás personas en las que presuntamente se soporta el despido, si tenemos en cuenta que en los descargos se manifiesta que por informes o declaraciones del Jefe de Concina, José Sánchez, José Lucas, la Jefa de Calidad, de la señora Yuleidys Velilla, incluso de la propia testigo Jisela Sánchez, entre otros, se llegó a la conclusión que el actor incumplió gravemente sus deberes. Se adiciona, que el demandante negó haber recibió capacitación sobre la plataforma que apagó, así también lo dicho en sus descargos. El representante legal manifestó reiteradamente que la plataforma no tenía ningún tipo de dificultad y que además el actor ya tenía conocimiento de ellas porque las había manejado con anterioridad. Sin embargo, ello no releva el deber de probar que el Gerente de Punto estaba debidamente capacitado en el manejo de las plataformas. Frente a los demás aspectos que se le endilgan al actor relacionados con la limpieza del establecimiento y el manejo de los domiciliarios, no quedó acreditada irregularidad alguna, en la
Frente a los demás aspectos que se le endilgan al actor relacionados con la limpieza del establecimiento y el manejo de los domiciliarios, no quedó acreditada irregularidad alguna, en la medida que no existe una sola prueba, ya sea inspección o acta de reunión en donde se hayan efectuado una visita al local administrado por el demandante y que evidenciara algún tipo de insalubridad en el local. 11Radicación n.° 98291
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En cuanto a los domiciliarios, tampoco se evidenció cuál era el número mínimo de personas que debía utilizar el demandante para la realización de la labor, pues en su interrogatorio manifestó que por lo general tenía entre 10 y 12, pero la demandada no acreditó cuántos debía tener en total. Tampoco se escuchó el testimonio de YULEIDYS VELILLA, persona identificada en los descargos como la Gerente del Punto de la 46 y que informó sobre los presuntos incumplimientos del actor, tampoco se allegó el mencionado informe. Para finalizar, en cuanto a la escasez de insumos para la preparación y despacho de los productos, es cierto que el actor señala que se le agotaron, pero en su interrogatorio y actas de descargo dijo que el proveedor del tomate no había llegado, y que las cocacolas se consiguieron, que lo cascos de papas se agotaron pero al final de la noche, pero que resolvieron con otros puntos, que solicitó apoyo y que incluso en los puntos done solicitó apoyo también estaban escasos.
las cocacolas se consiguieron, que lo cascos de papas se agotaron pero al final de la noche, pero que resolvieron con otros puntos, que solicitó apoyo y que incluso en los puntos done solicitó apoyo también estaban escasos. De lo expuesto, es evidente que los razonamientos del juzgado accionado no desconocieron las garantías superiores de la persona jurídica que acude en busca de la protección constitucional, pues estos no resultan arbitrarios o caprichosos ni estás desprovistos de sustento jurídico como alega la impugnante, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y sometidos al escrutinio del fallador judicial y se soportan en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto 12Radicación n.° 98291 SCLAJPT-12 V.00 es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Lo que se evidencia es la disparidad de criterio que el
cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Lo que se evidencia es la disparidad de criterio que el profesional del derecho tiene frente a lo resuelto por el convocado, circunstancia que no hace procedente el resguardo; por tanto, no es posible que, en el escenario constitucional, pretenda que se imponga al juez del conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que en últimas es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 98291
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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