CSJ - STL9107-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9107-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9107-2020 Radicación n.° 90613 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que NINFA GIL LÓPEZ y CARLOS GUSTAVO VEGA CORREDOR interpusieron contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA.
I. ANTECEDENTES NINFA GIL LÓPEZ y CARLOS GUSTAVO VEGA CORREDOR promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 90613
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DEBIDO PROCESO e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta un proceso de pertenencia, en el que los hoy accionantes solicitaron el acompañamiento de la Procuraduría 1.ª Judicial de Asunto Civiles de esta ciudad.
inicial, se extrae que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta un proceso de pertenencia, en el que los hoy accionantes solicitaron el acompañamiento de la Procuraduría 1.ª Judicial de Asunto Civiles de esta ciudad. Los promotores relataron que ante dicho órgano de control solicitaron la investigación de las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la profesional del derecho Luz Helena Granados Ospina «al representar intereses contrapuestos», autoridad que remitió la petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Expusieron que el 7 de julio de 2020, se llevó a cabo la primera audiencia ante dicha Corporación, la cual «transcurrió en forma muy normal, e imparcial en el trato para ambas profesionales». Así mismo, se fijó el 19 de agosto siguiente como fecha para la continuación de la diligencia. Manifestaron que al dar inicio a la vista pública, la abogada quejosa -Ninfa Gil Lópezsolicitó el uso de la palabra; no obstante, la magistrada ponente tuvo un trato «difamatorio y humillante al expresar que no [le] permitiría interrumpir el desarrollo de la audiencia, por respetar los derechos de la disciplinada, y durante la audiencia lanzando 2Radicación n.° 90613 SCLAJPT-12 V.00 oprobios por [su] supuesta mala redacción, supuesta falta de técnica y supuesta mala ortografía; induciendo[la] a no controlar sus emociones por serntir [se] tan lastimada como
oprobios por [su] supuesta mala redacción, supuesta falta de técnica y supuesta mala ortografía; induciendo[la] a no controlar sus emociones por serntir [se] tan lastimada como profesional, logrando controlar los impulsos y evitar una posible investigación por irrespeto a la autoridad». Los tutelistas narraron que, en la misma oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias, tras no encontrar mérito para seguir adelante con el proceso disciplinario. Aseguraron que, inconformes con ello, apelaron dicha determinación y solicitaron copia de los registros de «los audios y videos de ambas audiencias»; sin embargo, este último requerimiento fue negado con fundamento en que al «estar presente en [esa] audiencia no daba lugar a acceder a [la] petición». Indicaron que, culminada la diligencia, enviaron un correo en el que insistieron en la misma petición; empero, les notificaron el auto a través del cual se negó la expedición de las copias. Los tutelistas cuestionan dicho proveído, para lo cual afirmaron que el Decreto 806 de 2020 establece que las autoridades judiciales deben utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción de las partes en el proceso. 3Radicación n.° 90613
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Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas
de las partes en el proceso. 3Radicación n.° 90613
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Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto el auto distado el 19 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en su lugar -se extrae-, se le ordene acceder a la solicitud de las copias del registro audiovisual de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario que se censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular Luz Helena Granados Ospina, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó se deniege la presente acción de tutela, pues existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la profesional del derecho obró como quejosa en el proceso disciplinario; no obstante, interpone este mecanismo, como apoderada de Carlos Gustavo Vega Corredor. Así mismo, relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, refirió que los quejosos presentaron
mecanismo, como apoderada de Carlos Gustavo Vega Corredor. Así mismo, relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, refirió que los quejosos presentaron recurso de apelación contra la decisión de archivo, 4Radicación n.° 90613 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo que fue concedido en efecto suspensivo, y afirmó que no es dable la expedición de las copias requeridas, pues «estas son para la defensa, y ella ya cesó, quedando el expediente bajo la reserva». Finalmente, recordó las normas que establecen el deber de reserva en los procesos disciplinarios. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado determinó que la accionante se encuentra legítimada en la causa para adelantar el presente mecanismo. No obstante, negó el amparo invocado tras considerar que «la actuación disciplinaria se encuentra bajo reserva hasta la audiencia de juzgamiento y solo podrá ser conocida por los intervinientes desde la resolución de apertura de la investigación disciplinaria». En tal virtud, explicó que el quejoso no tiene dicha calidad, en los términos de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no era dable acceder a la solicitud de copias elevada por los promotores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la
1123 de 2007, razón por la cual no era dable acceder a la solicitud de copias elevada por los promotores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual trasliteran lo expuesto en el escrito inicial y manifiestan que con la decisión del a quo constitucional «la víctima quedó completamente desprotegida
5Radicación n.° 90613 SCLAJPT-12 V.00 y en un estado de vulnerabilidad, toda vez que la actuación de la investigada al incurrir en dicha falta disciplinaria Dra. Gramados Ospina, afecto (sic) totalmente la situación de la víctima señor Carlos Gustavo Vega Corredor, al ser despojado de una suma de dinero que aumento (sic) el patrimonio de las partes demandadas y demandante en los dos procesos […]». Igualmente, transcriben apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha estudiado el tema referente a la reserva en los procesos disciplinarios. Finalmente, aseguran que requieren las copias del registro audiovisual de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario que se censura con el fin de sustentar el recurso de apelación elevado contra la decisión de archivo proferida por la Corporación convocada el 19 de agosto de 2020.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 6Radicación n.° 90613 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que
judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la determinación de 19 de agosto 2020, a través de la cual negó la expedición de las copias del registro audiovisual de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario que se censura. 7Radicación n.° 90613
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Al respecto, importa precisar que, contrario a lo aducido por los recurrentes, revisado el fallo del a quo constitucional se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió las razones que llevaron a la Corporación convocada a negar la solicitud de copias, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada emitió su decisión de conformidad con las reglas que rigen el asunto. En efecto, es menester precisar que el artículo 74 de la Constitución Nacional establece que «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]». De ahí, se desprende que, si bien en principio cualquier ciudadano puede tener acceso a los documentos públicos, esta regla tiene una excepcion frente a aquellos que, por disposición de la ley, se encuentran sometidos a reserva.
casos que establezca la ley […]». De ahí, se desprende que, si bien en principio cualquier ciudadano puede tener acceso a los documentos públicos, esta regla tiene una excepcion frente a aquellos que, por disposición de la ley, se encuentran sometidos a reserva. A su vez, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 prevé: Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente (negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 indica que la la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes «a partir de la resolución de apertura de la 8Radicación n.° 90613 SCLAJPT-12 V.00 investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de jusgamiento». En tal virtud, se tiene que el proceso disciplinario se encuentra sometido a reserva y solo los intervinientes podrán conocer de la misma, a partir de la resolución de la apertura de la investigación. Ahora, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 define quienes se considera intervinientes en una actuación disciplinaria, para lo cual establece: «Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales».
actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales». Y el parágrafo del artículo 66 ibidem prevé que «el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva». En ese orden de ideas, se tiene que tal como lo consideró la autoridad convocada, no era dable expedir copias del registro audiovisual de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario, pues los hoy actores no actuaron como intervinientes en dicho asunto, sino como quejosos y dentro 9Radicación n.° 90613 SCLAJPT-12 V.00 de las facultades que taxativamente les otorga la ley no se observa la de solicitar copias de las piezas procesales. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que esta no fue caprichosa e inconsulta; por el contrario, la decisión de no emitir las copias requeridas se acompasa con las normas que rigen el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó con observancia de la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de
autoridad actuó con observancia de la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por la Magistratura convocada, quien denegó sus súplicas, con observancia en las normas existentes. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios del juez disciplinario e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 10Radicación n.° 90613
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Finalmente, frente a la afirmación de los recurrentes en la que aseguran que «la víctima quedó completamente desprotegida y en un estado de vulnerabilidad, toda vez que la actuación de la investigada al incurrir en dicha falta disciplinaria Dra. Gramados Ospina, afecto (sic) totalmente [su] situación»,. es de advertir que según lo expuesto en el escrito inicial y lo informado por la autoridad convocada, el
disciplinaria Dra. Gramados Ospina, afecto (sic) totalmente [su] situación»,. es de advertir que según lo expuesto en el escrito inicial y lo informado por la autoridad convocada, el 19 de agosto de 2020, los quejosos presentaron recurso de apelación contra la decisión de archivo del proceso disciplinario, mecanismo que fue concedido en efecto suspensivo y, en la actualidad, se encuentra en trámite ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de los promotores, teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia aún no se encuentra ejecutoriada; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Corporación de segundo grado, en lo que al recurso vertical respecta. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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