CSJ - STL9107-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9107-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9107-2022 Radicación n.° 98333 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO contra la decisión proferida el 1.° de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil contractual objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 98333
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
Como sustento de su pedimento, refirió que promovió proceso de responsabilidad médica contra Coomeva EPS para que se condenara a esa entidad al pago de los perjuicios causados «al no realizar un diagnóstico acertado de mi enfermedad, no autorizar los procedimientos médicos requeridos»; que el juzgado, el 11 de septiembre de 2019,
causados «al no realizar un diagnóstico acertado de mi enfermedad, no autorizar los procedimientos médicos requeridos»; que el juzgado, el 11 de septiembre de 2019, profirió fallo y, «sin fundamento en los materiales probatorios» condenó a la demandada al pago de $5.354.586, por concepto de daño emergente indexado, «pero negando lo solicitado respecto del daño emergente de los ingresos dejados de percibir» desde el 17 de agosto de 2016 hasta el 18 de octubre de 2017 ni el lucro cesante por los honorarios profesionales como abogado que dejó de ganar por la «pausa en la actividad laboral en el futuro y tener que renunciar a los poderes», igual suerte corrió la pretensión de daño moral. Que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y, el 25 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado, bajo el argumento de que el demandante no demostró la causación de los perjuicios materiales, toda vez que no allegó incapacidades que acreditaran que durante el periodo indicado no hubiese podido ejercer su profesión por situaciones inhabilitantes y, por el contrario, de las declaraciones del propio actor y de su progenitora se desprendía que seguía realizando sus labores «aunque en menor grado». 2Radicación n.° 98333
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Dijo que el colegiado no valoró la prueba arrimada al
progenitora se desprendía que seguía realizando sus labores «aunque en menor grado». 2Radicación n.° 98333
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Dijo que el colegiado no valoró la prueba arrimada al proceso que daba cuenta de que sus ingresos eran superiores a $10.000.000, al momento de los hechos y que no analizaron en debida forma la prueba testimonial recaudada. Por lo que, solicitó que se le protejan los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rindió informe y dijo que en el trámite surtido en esa instancia no se vulneraron las garantías al tutelante y la decisión que se profirió se ajustó a las normas que regulaban la materia y se analizaron las pruebas que reposaban en el proceso, por lo que solicitó negar el resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 1.° de junio de 2022, negó la protección constitucional reclamada por cuanto la sentencia que puso fin al asunto, resultaba razonable y se soportó en las pruebas recaudadas.
protección constitucional reclamada por cuanto la sentencia que puso fin al asunto, resultaba razonable y se soportó en las pruebas recaudadas. 3Radicación n.° 98333
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III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó sin expresar las razones de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 4Radicación n.° 98333
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En ese orden de ideas, resulta desacertado
las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 4Radicación n.° 98333
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, el tutelante pretende que se invaliden las sentencias dictadas en el curso del proceso de responsabilidad civil contractual promovido contra Coomeva E.P.S. y aunque no expresa que busca que se ordene en consecuencia de dicha declaratoria, se presume que persigue que se acceda a lo pedido en el juicio declarativo. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión de segunda instancia en tanto fue la que zanjó el asunto. Aduce el reclamante que el juez plural convocado transgredió sus prerrogativas superiores al confirmar la sentencia de primera instancia porque no valoró las pruebas en debida forma. Revisado el fallo dictado en el trámite de la segunda instancia en el proceso contractual, se advierte, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que lo resuelto no desconoció las garantías superiores del
instancia en el proceso contractual, se advierte, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que lo resuelto no desconoció las garantías superiores del 5Radicación n.° 98333 SCLAJPT-12 V.00 reclamante, pues al abordar el estudio del recurso de apelación parcial que formuló el tutelante quien actuó en causa propia en dicho litigio dada su condición de profesional del derecho y cuyo reparo se centró en la negativa del juzgado de condenar por concepto de lucro cesante, dado que su condición de salud no le permitió desarrollarse en el escenario jurídico, al sustentar el recurso en segunda instancia, aquel: Formuló cinco reparos relacionados con la afirmación del juez de: no haberse generado incapacidad médica que le imposibilitara trabajar (i); no haber demostrado que para el año 2016 percibía ingresos mensuales por $15.000.000 (ii); no se afectó su sexualidad (iii); además, no se tuvieron en cuenta los testimonios (iv); y no se reconocieron daños morales (v). Finalmente, por auto del 7 de marzo de los corrientes se puso en conocimiento la existencia del proceso al liquidador de Coomeva EPS (Archivo N° 05). Al resolver dichas inconformidades, el colegiado explicó lo que comprende la indemnización de perjuicios en su modalidad de lucro cesante y daño emergente y, sobre el primero, que era el objeto del recurso, indicó que se refería a
lo que comprende la indemnización de perjuicios en su modalidad de lucro cesante y daño emergente y, sobre el primero, que era el objeto del recurso, indicó que se refería a «la "ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento». Luego, emprendió el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso y consideró: Respecto al lucro cesante reclamado se debe señalar que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre lo devengado por el demandante previo a su padecimiento para así calcular o promediar lo dejado de percibir en razón de éste, ni la imposibilidad subsiguiente que le impidió desempeñar cabalmente su profesión. 6Radicación n.° 98333
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En efecto solo consta la copia de la tarjeta profesional que acredita su profesión de abogado (Fol. 174), así como las actas de audiencia penales en las que participó desde 2015 a 2016, ejerciendo como defensor (Fls. 93 a 173), no pudiendo deducir esta Sala de los citados medios probatorios el monto dejado de percibir ni que éste se haya visto imposibilitado para seguir ejerciendo su profesión durante todo un año, pues si bien manifestó en el hecho décimo noveno que renunció a la tramitación de los procesos que tenía a su cargo, no adjuntó las
ejerciendo su profesión durante todo un año, pues si bien manifestó en el hecho décimo noveno que renunció a la tramitación de los procesos que tenía a su cargo, no adjuntó las respectivas renuncias, los contratos de mandato y/o cualquier otro elemento de prueba que permita acreditarlo. Tampoco logran hacerlo las documentales ni testimoniales recibidas, y no se aportaron incapacidades médicas que diera cuenta de su restricción para laborar por todo el lapso indicado, ni en la historia clínica hay constancia de ello. De hecho, en el interrogatorio que se le practicó admitió que “sí iba a algunas audiencias”. “un día me salió una audiencia en Riohacha, fuimos y volví y la audiencia fracasó, yo no determino bien el día, pero si me acuerdo que me tocaba, no recuerdo el día”. Manifiesta el demandante en igual sentido que en promedio sus honorarios ascendían entre $3.000.000 y $5.000.0000 por audiencias, suma mensual de $15.000.000, percibiendo un total de $120.000.000 anuales y $180.000.000 según expuso en la sustentación del recurso, aproximadamente, situación que tampoco demostró, máxime que la DIAN informó que éste no registra documento alguno que revele que presentaba declaración de renta y los valores a que se refiere (Fol. 253). Finalmente, tampoco logra acreditar ese monto la versión de Harrison Herrera, a pesar que da cuenta de la actividad del promotor de este asunto y de la existencia de la oficina.
declaración de renta y los valores a que se refiere (Fol. 253). Finalmente, tampoco logra acreditar ese monto la versión de Harrison Herrera, a pesar que da cuenta de la actividad del promotor de este asunto y de la existencia de la oficina. De tal manera que al no haberse demostrado la afectación negativa del ejercicio de la actividad que desarrollaba el demandante, como lo exige la jurisprudencia, porque no se estableció en qué porcentaje se vio disminuida su actividad laboral, se torna imposible la tasación del lucro cesante, incluso, aunque se hubiera determinado el salario que devengaba, por lo que la Sala comparte íntegramente la valoración que hizo el A quo sobre el tema. (Subrayado fuera del texto). De lo dicho es evidente que los razonamientos del colegiado accionado no desconocieron las garantías superiores de la persona que acude en busca de la protección constitucional, pues estos no resultan arbitrarios o 7Radicación n.° 98333 SCLAJPT-12 V.00 caprichosos ni estás desprovistos de sustento jurídico como alega el impugnante, por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y sometidos al escrutinio del fallador judicial y con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, pues fue el demandante el que no cumplió con la carga procesal que le correspondía de demostrar los perjuicios
sometidos al escrutinio del fallador judicial y con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, pues fue el demandante el que no cumplió con la carga procesal que le correspondía de demostrar los perjuicios reclamados y su cuantificación, para lo cual debió aportar los medios de convicción conducentes, pertinentes y útiles que le permitieran al funcionario establecer con certeza los montos reclamados; trámite en el que no se observa una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia es que el profesional del derecho que actuó en causa propia no fue diligente en probar los hechos en los que soportó sus pretensiones, por tanto, no es posible que, en el escenario constitucional, pretenda que se imponga al juez del conocimiento a fallar de una determinada forma que en últimas es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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