CSJ - STL9108-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9108-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9108-2020 Radicación n.° 90647 Acta 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PHANOR ROJAS LIBREROS contra el fallo proferido el 30 de septiembre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES PHANOR ROJAS LIBREROS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 90647
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En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el confuso escrito inicial y de las piezas procesales se infiere que la Fiscalía General de la Nación adelantó causa penal contra el promotor, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique Triana Llanos, María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Rodríguez Marulanda, Jorge Segundo Hurtado, José Joaquín Reyes Correa, María Rubiria Arenas Bedoya, Orlando y Leonel Mondragón Libreros por
Valencia, María Amparo Rodríguez Marulanda, Jorge Segundo Hurtado, José Joaquín Reyes Correa, María Rubiria Arenas Bedoya, Orlando y Leonel Mondragón Libreros por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal y peculado por apropiación», asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, emitió sentencia en la cual absolvió al actor por la primera de las conductas punibles. El accionante expuso que inconforme con esa decisión, el ente acusador presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que en fallo de 25 de mayo de 2017 revocó el de primer grado y, en su lugar, (i) declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal en cuanto al actor y los demás procesados y (ii) condenó como autores del delito de peculado por apropiación a Sony, Rafael, Luis Enrique, María Eudocia, María Amparo, Jorge Segundo, José Joaquín y Orlando. Adujo que, contra dicha determinación, Orlando Mondragón Libreros, José Joaquín Reyes Correa y Luis Enrique Triana Llanos interpusieron recurso de apelación y 2Radicación n.° 90647
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Rafael Mizrachi Milhen y Sony Aldana Llanos elevaron recurso extraordinario de casación. Manifestó que a través de providencia CSJ SP23392Radicación n.° 90647
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Rafael Mizrachi Milhen y Sony Aldana Llanos elevaron recurso extraordinario de casación. Manifestó que a través de providencia CSJ SP23392020 de 1.º de julio de 2020, la homóloga Penal casó de manera oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, entre otras, ordenó « Decretar la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a efecto de que allí se profiera la sentencia relacionada con el delito de peculado por apropiación endilgado a PHANOR ROJAS LIBREROS» El tutelista sostuvo que solicitó «rever[sar] la decisión de oficiar al juez de primera instancia, y subsidiariamente, de no asistirle razón en su reclamo, continuar con lo resuelto»; no obstante, en proveído de 30 de julio del año en curso dicha autoridad negó las súplicas del actor, para lo cual, (i) se abstuvo de dar curso a la aclaración por ausencia de fundamentación, (ii) recordó al peticionario que contra la sentencia de casación no procede recurso alguno y (ii) advirtió que «el principio de congruencia se predica entre la acusación y la sentencia -no entre la petición de condena al cierre del juicio oral por la Fiscalía y el fallo (…)-, sentencia de
advirtió que «el principio de congruencia se predica entre la acusación y la sentencia -no entre la petición de condena al cierre del juicio oral por la Fiscalía y el fallo (…)-, sentencia de primera instancia que, en el caso concreto, no se profirió respecto del delito de peculado por apropiación -ya fuera condenatoria o absolutoria, según el criterio del juezy que obligó a la Corte a adoptar la determinación que hoy controvierte el peticionario». 3Radicación n.° 90647
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El proponente cuestionó la determinación de la Corporación convocada, para lo cual adujo que contraría el principio de non bis in idem , toda vez que debe acudir a un nuevo juicio por el «presunto delito de peculado» , pese a que ya el proceso que se adelantó en su contra terminó «en su totalidad con pruebas y elementos materiales probatorios que dan fe de [su] actuación». Así mismo, alegó que la Sala de Casación Penal inobservó el principio de congruencia, comoquiera que la Fiscalía solo lo acusó por el delito de fraude procesal y que ello le produce «zozobra, angustia, al ver[se] nuevamente conminado a una decisión judicial que ya estaba debidamente fallada, en firme, a [su] favor», aunado a que reabrir el proceso significa congestionar la administración de justicia y que lleva «11 años esperando supuestamente por la decisión ya referida». Finalmente, afirmó que, en todo caso, de adelantarse
significa congestionar la administración de justicia y que lleva «11 años esperando supuestamente por la decisión ya referida». Finalmente, afirmó que, en todo caso, de adelantarse un proceso por el delito en mención, el mismo estaría prescrito «y todo operador judicial debe reafirmarse en el control de legalidad que opera en sus decisiones y debe ser aplicado oficiosamente», y por ello, la homóloga Penal debió declarar el fenómeno prescriptivo. 4Radicación n.° 90647
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 1.º de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal y, subsidiariamente, se estudie «la prescripción de la acción [y] el presunto delito de peculado que se quiere reabrir». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo interno n.° 51444, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas
consecutivo interno n.° 51444, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, para lo cual aduce que ese despacho es ajeno a las decisiones que emiten sus superiores y «simple y llanamente se obedecen». Por su parte, la Sala de Casación Penal indicó: El 4 de junio de 2009, ante el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garant ías de Cali, la Fiscal ía le imputó a PHANOR ROJAS LIBREROS los delitos de peculado por apropiaci ón, a t ítulo de interviniente, y, fraude procesal, 5Radicación n.° 90647 SCLAJPT-12 V.00 ambos en la modalidad continuada (art ículos 397, inciso 1o y 453 del Código Penal). 2.2. El 3 de julio de 2009 se radicó el escrito de acusación, en el que se acus ó a ROJAS LIBREROS, solamente por el delito de fraude procesal en calidad de coautor. 2.3. El 6 de octubre posterior se radic ó una modificaci ón al escrito de acusación para declarar la ruptura de la unidad procesal respecto de ROJAS LIBREROS, frente al delito de fraude procesal. No obstante, el 8 de enero de 2010 la Fiscalía radicó una adición al escrito de acusaci ón para declinar la ruptura de la unidad
fraude procesal. No obstante, el 8 de enero de 2010 la Fiscalía radicó una adición al escrito de acusaci ón para declinar la ruptura de la unidad procesal frente a ROJAS LIBREROS y acusarlo por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, en tanto punibles conexos. 2.5. El 9 de junio del mismo a ño, bajo la presidencia del Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se dio inicio a la audiencia de formulaci ón de acusación en la que se rechazó la solicitud de adición del escrito de acusación frente a ROJAS LIBREROS , el Fiscal leyó la adición recién referenciada y se denegaron las nulidades propuestas por la bancada de la defensa. 2.6. El 23 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm ó la decisi ón de su inferior, con la salvedad consistente en precisar que sí cabía la adici ón del escrito de acusación frente a ROJAS LIBREROS. 2.7. El 13 de abril de 2011 se le formul ó a PHANOR ROJAS LIBREROS, acusación verbal en los mismos términos del escrito, es decir, por los delitos de peculado por apropiaci ón y fraude procesal.
3. No obstante lo anterior, el a quo solo emiti ó sentencia de primera instancia frente al delito de fraude procesal endilgado a ROJAS LIBREROS , por el cual lo absolvió, pero ningún pronunciamiento –absolutorio o condenatoriohizo en torno al
primera instancia frente al delito de fraude procesal endilgado a ROJAS LIBREROS , por el cual lo absolvió, pero ningún pronunciamiento –absolutorio o condenatoriohizo en torno al punible de peculado por apropiaci ón, con lo cual vulner ó el principio de congruencia, dejando la imputaci ón fáctico jurídica por esa conducta sin definición judicial de fondo.
4. Para remediar dicha irregularidad, la Corte declaró la ruptura de la unidad procesal y orden ó retornar la actuaci ón al juez de primera grado, a efecto de que emitiera el pronunciamiento a que hubiera lugar, bien fuera condenatorio o absolutorio.
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Así mismo, sostuvo que ello de ningún modo significa que se haya «reabierto» un proceso por otro delito, sino que esa Corporación subsanó el yerro cometido por el juzgado de conocimiento al no emitir decisión alguna frente al delito de peculado por apropiación por el cual fue acusado el actor y que si a la fecha se encuentra prescrito dicho el punible, es el despacho en mención el que debe declararlo. Igualmente, remitió copia de la sentencia censurada. Por su parte, la Fiscal 28 Seccional de Cali relató las actuaciones que se adelantaron en la causa penal. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad allegó copias de las providencias emitidas en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras
providencias emitidas en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el proceso penal se encuentra en curso y ni siquiera se ha emitido sentencia de primera instancia frente al delito de peculado por apropiación y, en tal virtud, no es dable considerar que « lo dispuesto por esa Colegiatura constituyó un veredicto de condena en su contra». 7Radicación n.° 90647
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Igualmente, indicó que la acción de tutela es prematura, pues el actor debe esperar la emisión del respectivo fallo del a quo ordinario , «mismo que de resultarle adverso será susceptible de apelaci ón y, en caso de que eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem, podrá acudir al recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Phanor Rojas Libreros la impugna para lo cual relata las actuaciones adelantadas en la causa penal que se surtió en su contra y asegura que su inconformidad recae en que en la modificación que de la imputación hizo el Fiscal «solo solici[tó] se [le] investigue por el delito de fraude procesal».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
modificación que de la imputación hizo el Fiscal «solo solici[tó] se [le] investigue por el delito de fraude procesal».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades
jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 1.º de julio 2020, a través de la cual decretó la ruptura de la unidad procesal debatida por el actor. Establecido lo anterior, ha de precisarse que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle a la decisión 9Radicación n.° 90647 SCLAJPT-12 V.00 de la Magistratura convocada, pues la fundamentó en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el fallador en casación empezó por destacar que «tanto en la formulación de imputación, como en el escrito de acusación y la verbalización de la misma, a este procesado se le endilgó la comisión del delito de peculado por apropiación, en su modalidad continuada; también se le atribuyó en esa ocasión el de fraude procesal y en la
procesado se le endilgó la comisión del delito de peculado por apropiación, en su modalidad continuada; también se le atribuyó en esa ocasión el de fraude procesal y en la acusación el de uso de documento público falso, pero ambos se declararon prescritos en la sentencia de segunda instancia». De ahí, la homóloga Penal sostuvo que tanto el a quo como el Tribunal de segundo grado solo se pronunciaron respecto al delito de fraude procesal y nada dijeron en torno al de peculado por apropiación. Así las cosas, el despacho encausado memoró jurisprudencia de esa Sala en la que se estudió el tema relativo al principio de congruencia (CSJ AP2289-2015 y CSJ AP4730-2015) y concluyó que era necesario declarar la ruptura procesal y remitir copias de la actuación al despacho de conocimiento, para que se profiera la sentencia correspondiente respecto al delito de peculado por apropiación. 10Radicación n.° 90647
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De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales puestas a su consideración, y de ellas consideró que el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a uno de los delitos objeto de acusación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez
que el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a uno de los delitos objeto de acusación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación 11Radicación n.° 90647 SCLAJPT-12 V.00 libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues,
SCLAJPT-12 V.00 libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Ahora, respecto a la censura del promotor relativa a que la Magistratura enjuiciada violó el principio de non bis in idem, es menester precisar que el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 -norma rectoraprevé: La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. De ahí se desprende que, contrario a lo que considera el accionante, no se vulnera la prerrogativa en mención, toda vez que su situación jurídica respecto del delito de peculado no ha sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante y la presentación del
el accionante, no se vulnera la prerrogativa en mención, toda vez que su situación jurídica respecto del delito de peculado no ha sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante y la presentación del escrito de acusación y su formulación verbal en audiencia 12Radicación n.° 90647 SCLAJPT-12 V.00 pública no equivalen a una sentencia ejecutoriada o a una providencia con efectos similares, pues no se debe olvidar que aquellos se traducen en una simple pretensión de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, con la vigencia de la Ley 906 de 2004, fue despojada de atribuciones jurisdiccionales. Ahora, la pretensión acusatoria del titular de la acción penal debe ser refrendada o rechazada por un juez de la República, siempre bajo el amparo del principio de congruencia -artículo 448 del Código de Procedimiento Penal-, del que se desprende que se debe emitir pronunciamiento por cada uno de los cargos contenidos en la acusación, situación que, como lo explicó la homóloga Penal, no ocurrió, comoquiera que la eventual responsabilidad penal del acusado por el punible de peculado por apropiación no fue debidamente resuelta. En ese orden, se insiste, debe ser el juez de conocimiento quien adopte una decisión de fondo frente al cargo por peculado, bien sea condenatoria, absolutoria o declarativa de la prescripción de la acción penal, contra la
En ese orden, se insiste, debe ser el juez de conocimiento quien adopte una decisión de fondo frente al cargo por peculado, bien sea condenatoria, absolutoria o declarativa de la prescripción de la acción penal, contra la cual podrá interponer los recursos de ley, sin que le sea dado al juez constitucional anticiparse al sentido de esa determinación, como lo pretende el hoy accionante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. 13Radicación n.° 90647
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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