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CSJ - STL9108-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9108-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9108-2022 Radicación n.° 98373 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la decisión proferida el 8 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la acción popular n.° 6682310300120210024001 objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente violentado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 98373

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que fungió como coadyuvante en la acción popular criticada y que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal transgredió sus garantías superiores al realizar una notificación en la que «no aparece mi nombre en estado», lo que en su sentir, tipificaba una indebida notificación y le impidió apelar la sentencia; que el colegiado tramitó la segunda instancia sin declarar de oficio la nulidad al no haberse incluido su nombre en el estado «pues aparece

notificación y le impidió apelar la sentencia; que el colegiado tramitó la segunda instancia sin declarar de oficio la nulidad al no haberse incluido su nombre en el estado «pues aparece el nombre el actor en sentencia y solo dice OTROS, pues como lo manifesté, nunca apareció, NI CONSIGN[Ó] mi nombre es estados como COADYUVANTE».

Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado que rehaga la actuación de notificación de la sentencia e incluya su nombre en el estado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 1.° de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La colegiatura citada pidió declarar la improcedencia del resguardo en tanto el tutelante no puso en conocimiento del juez natural la presunta irregularidad que alegó en esta sede. 2Radicación n.° 98373

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal reseñó brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción popular radicado 2021-00240 promovida por Gerardo Herrera contra Diana Oviedo en calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Tienda de Detalles Diana», en el que el tutelante intervino como coadyuvante; manifestó que, el 18 de enero de 2022, se ampararon los derechos colectivos y la decisión se notificó

Detalles Diana», en el que el tutelante intervino como coadyuvante; manifestó que, el 18 de enero de 2022, se ampararon los derechos colectivos y la decisión se notificó por anotación en estado el 19 siguiente, que en toda la actuación se ajustó a la norma que regulaba el asunto, sin que «exista disposición normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna decisión por este medio». El Procurador 06 Judicial Civil II Delegado para Asuntos Civiles y Laborales pidió revisar si se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la presunta nulidad debió alegarse ante el juez natural. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, consideró que lo alegado por el convocante: No configura si quiera una irregularidad procesal pues, al respecto establece el numeral 2º del artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones populares por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que las notificaciones por estado deben incluir «la indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas

nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo al (sic) expresión “y otros”» (se subraya), siendo 3Radicación n.° 98373 SCLAJPT-12 V.00 entonces patente que no es necesario incluir en dicho acto procesal el nombre de más de uno de los integrantes de los extremos procesales, como equivocadamente lo reclama el gestor.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para lo cual insistió en que se declarara la nulidad para lo cual dijo: SI COMO UD LO DICE EL CGP, SOLO EXIGE que cuando sean varios los accionantes o demandantes, simplemente se consignara el nombre de uno y SE NOTIFICARA (sic) EN ESTADOS CON DICHO NOMBRE Y OTROS ES DECIR COMO EN ESTE CASO  NO APARECEN OTROS, como según (sic) reza el CGP,  es por ello mesmo, que pido se declare la nulidad POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN SE ORDENE AL TUTELADO JUEZ CIVIL CTO DE SANTA ROSA DE CABAL RDA (sic) QUE REHAGA

LA NOTIFICACIÓN EN ESTADOS CONSIGNANDO EL NOMBRE

DEL ACTOR POPULAR Y notificando con OTROS A FIN DE

NOTIFICAR CORRECTAMENTE LA SENTENCIA EN ESTADOS

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

NOTIFICAR CORRECTAMENTE LA SENTENCIA EN ESTADOS

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 98373

SCLAJPT-12 V.00

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso que se revisa, la parte convocante pide que se invalide la actuación de la acción popular radicado 202100240 por indebida notificación, la que se configura en su

controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso que se revisa, la parte convocante pide que se invalide la actuación de la acción popular radicado 202100240 por indebida notificación, la que se configura en su sentir, porque no se incluyó su nombre como coadyuvante en el estado electrónico que comunicó la decisión del juzgado y porque el tribunal al desatar la segunda instancia ante el recurso de apelación promovido por Gerardo Herrera, no declaró de oficio la presunta nulidad. Sobre este punto, no se evidencia que el tutelante haya puesto en conocimiento del juez natural la supuesta indebida notificación que busca a través de este mecanismo excepcional, lo que hace improcedente el resguardo, pues en el estado electrónico del 19 de enero de 2022 se notificaron 18 actuaciones de distintas acciones populares incoadas por el mismo demandante Gerardo Herrera y el allá coadyuvante 5Radicación n.° 98373 SCLAJPT-12 V.00 y aquí tutelante no presentó ningún reparo ante el juez del conocimiento y, al arribar el proceso al colegiado que resolvió el recurso, también guardó silencio. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito de subsidiariedad conforme a los argumentos antes analizados, pues al no aprovecharse el promotor del resguardo de todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados, la consecuencia de dicha omisión es declarar su

los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados, la consecuencia de dicha omisión es declarar su improcedencia; por lo que no es de recibo que se utilice la acción de tutela como una instancia adicional o para revivir un debate que se encuentra clausurado, alegando la presunta transgresión de las garantías superiores cuando lo cierto es que fue el interesado el que no actuó de forma diligente para hacer valer las mismas. Así las cosas, no comparte este juez constitucional lo resuelto por el de primer grado cuando abordó el estudio de fondo de la solicitud, pues lo que procesalmente correspondía era declarar la improcedencia del resguardo por ausencia de los requisitos de procedencia de tutela contra decisión judicial como quedó explicado. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó la tutela para, en su lugar, declararla improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. 6Radicación n.° 98373

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 98373

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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