CSJ - STL9109-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9109-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9109-2020 Radicación n.° 60854 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO contra los
JUZGADOS CUARTO y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo lugar, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A., asunto al que se vinculó a DENIS PATRICIA RODRÍGUEZ SERENO y a las demás partes e intervinientes dentro de los trámites objeto de debate. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.Radicación n.°60854
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción «por la no integración del Litisconsorcio» y al debido proceso «por indebida notificación» , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
Argumentó que convivió en unión marital de hecho con
integración del Litisconsorcio» y al debido proceso «por indebida notificación» , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Argumentó que convivió en unión marital de hecho con Carlos Alberto Ruíz Páez (q.e.p.d.), de forma ininterrumpida hasta el momento de su deceso, el cual ocurrió el 23 de abril de 2003, relación de la cual se procreó a un hijo menor y que aquél se encontraba afiliado y cotizando al fondo de pensiones Protección. A su vez que, el causante tuvo una convivencia anterior con Denis Patricia Rodríguez de la cual procrearon dos hijos. Que por el fallecimiento de Ruíz Páez, Denis Patricia Rodríguez como la actora adelantaron el trámite correspondiente ante el fondo de Protección S.A. con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha entidad, mediante estudio de valoración legal GJ-BP de 28 de enero de 2004, dejó en suspenso el otorgamiento del porcentaje de la pensión pretendida por las dos solicitantes. Que, Denis Patricia Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y del Fondo de Pensiones Protección con el fin de que se le reconociera como compañera permanente del causante y así, poder gozar de la 2Radicación n.°60854 SCLAJPT-11 V.00 pensión de sobrevivientes, asunto que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y se adelantó
2Radicación n.°60854 SCLAJPT-11 V.00 pensión de sobrevivientes, asunto que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y se adelantó bajo el radicado 2007-00316, proceso del que no fue notificada en debida forma; ello, por cuanto en la demanda incoada por la allí demandante se manifestó como lugar de notificación judicial de la accionante, el “SENA” comercial de Barranquilla localizada en la carrera 43 con calle 43 esquina, sin ser esta la dirección idónea para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, sin embargo, Protección S.A., cuando contestó la demanda dio a conocer al despacho la dirección de ella, en el acápite de notificaciones colocando como dirección de notificación la calle 23 N° 17B – 50, Barrio las nieves, de la ciudad de Barranquilla. Sostuvo que, por su parte también instauró proceso ordinario laboral en contra de Denis Rodríguez y del fondo señalado, con las mismas pretensiones, esto es, que fuera reconocida como compañera permanente y se le reconociera la pensión de sobrevivientes, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo radicado 2007-00553. Que, se tramitaron las demandas de manera simultánea y por separado en juzgados distintos, sin embargo, la apoderada del fondo de pensiones al percatarse de la existencia de ambas litis en curso puso en conocimiento a los juzgados y solicitó la acumulación de procesos el día 16
embargo, la apoderada del fondo de pensiones al percatarse de la existencia de ambas litis en curso puso en conocimiento a los juzgados y solicitó la acumulación de procesos el día 16 de julio de 2008, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y que se ordenara el traslado del expediente 3Radicación n.°60854 SCLAJPT-11 V.00 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito del mismo lugar, por ser este trámite el más antiguo. Adujo que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante proveído de fecha de 17 de julio de 2008, ofició al Juzgado Octavo del Circuito para que certificara la existencia del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2006 – 00316. Que, el 1° de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó diligencia de conciliación en la que reiteró nuevamente al Juzgado Octavo el oficio antes enviado sobre el trámite en cuestión. Y a su vez, el apoderado de Protección S.A. en dicha audiencia solicitó que se suspendiera, para que se surtiera la notificación del llamado en garantía y se integrara la Litis consorte necesaria y, además, que se pronunciara el despacho respecto a la solicitud de acumulación de procesos presentada el 16 de julio de 2008. Resaltó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla envió en reiteradas ocasiones oficios al Juzgado
despacho respecto a la solicitud de acumulación de procesos presentada el 16 de julio de 2008. Resaltó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla envió en reiteradas ocasiones oficios al Juzgado Octavo Laboral del Circuito del mismo lugar sin que obtuviese respuesta alguna y continuó “conociendo sobre un proceso con las mismas partes y pretensiones, y […], fue en contravía de lo establecido en su momento en el artículo 37 del CPC hoy artículo 42 del CGP, inciso segundo, en hacer efectiva la igualdad entre las partes en el proceso”, y emitió sentencia el 25 de marzo de 2011 a favor de la allí accionante, la cual fue apelada por los demandados Fondo de Pensiones 4Radicación n.°60854
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Protección y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013, revocó el numeral tercero respecto a Seguros Bolívar para hacer efectiva la póliza para integrar el capital de la pensión de sobreviviente, y en su lugar, declarar probada la excepción de pago de la entidad llamada en garantía y absolvió a la demandada en costas, confirmando en lo demás la decisión objeto de censura. Añadió que, en la sustentación del recurso de alzada, la compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión de primer grado, toda vez que el “Juez Cuarto Laboral del Circuito, a quien le correspondió
compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión de primer grado, toda vez que el “Juez Cuarto Laboral del Circuito, a quien le correspondió conocer del proceso adelantado por [la actora] no resolvió de fondo la petición de acumulación de procesos…” Aseveró que, en su proceso existieron varios cambios de juzgados por una medida de descongestión que reguló el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9909 de 17 de mayo de 2013, existiendo inseguridad jurídica, y que, terminada tal situación, volvió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el que, mediante auto de 9 de marzo de 2016 resolvió archivar el proceso aduciendo la contumacia”, y que, arguyó el juzgador que ya “existía sentencia de primera y segunda instancia dándose la identidad de la cosa juzgada”. Se quejó de las actuaciones adelantadas por las autoridades denunciadas toda vez que, “nunca fue notificada 5Radicación n.°60854 SCLAJPT-11 V.00 del proceso que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo tanto, no se pudo hacer parte del proceso en el cual se le había demandado, y del cual solo se enteró una vez se produjo el fallo de primera instancia”. Resaltó que las autoridades cuestionadas desconocieron el debido proceso al no integrar el litisconsorcio generando así trasgresión a normas procesales que afectaron así, sus derechos invocados. Afirmó que, si
Resaltó que las autoridades cuestionadas desconocieron el debido proceso al no integrar el litisconsorcio generando así trasgresión a normas procesales que afectaron así, sus derechos invocados. Afirmó que, si bien las decisiones son de “25 de marzo de 2011, 22 de marzo de 2013 y 9 de febrero de 2016, lo cierto es que el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable…” Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se declare la nulidad de los procesos mencionados a partir de los autos admisorios de las demandas. Mediante auto de 1°. de octubre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, empero que se atenía a lo que se decidiera en la presente acción. Por su parte, Protección S.A. después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que 6Radicación n.°60854 SCLAJPT-11 V.00 hacía parte la actora e indicó que no se había vulnerado derecho alguno de aquella y que, está cumpliendo con los fallos proferidos por las autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión
fallos proferidos por las autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado
Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. 7Radicación n.°60854
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Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando se evidencia la afectación de un derecho fundamental.
cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando se evidencia la afectación de un derecho fundamental. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende que, se declare la nulidad de los trámites procesales 2007-00316 y 200700553, en los que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Alberto Ruíz Páez, por Denis Patricia Rodríguez y la accionante, pues, en su sentir, al no haber sido vinculada y notificada en debida forma en el primero de los mencionados 2007-00316, se le vulneraron sus derechos fundamentales. Advierte la Sala que, la accionante debió acudir ante el juez de conocimiento para alegar la correspondiente nulidad respecto a la presunta indebida notificación, pues ese era el medio idóneo para solicitar lo que por este mecanismo pretende, sin embargo, omitió tal situación, cuando conocía del caso, pues, el apoderado del Fondo de Pensiones Protección en diferentes diligencias advirtió de la existencia 8Radicación n.°60854
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del caso, pues, el apoderado del Fondo de Pensiones Protección en diferentes diligencias advirtió de la existencia 8Radicación n.°60854 SCLAJPT-11 V.00 del otro asunto en cuestión, resaltando además que, tuvo conocimiento del otro proceso cuando se dictó sentencia de primera instancia como ella lo afirmó en su acción. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los medios que tenía a su alcance y formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera la situación. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Sin perjuicio de lo anterior, también es menester resaltar que las últimas decisiones que definieron los asuntos en los trámites denunciados se dieron el 22 de marzo de 2013 en el asunto 2007-00316 y el 9 de febrero de 2016, en el trámite 2007-00553 que ella adelantó, en la que se archivó el proceso, advirtiéndose que la promotora solo
en el trámite 2007-00553 que ella adelantó, en la que se archivó el proceso, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 30 de septiembre hogaño, esto es, después de transcurrido más de 4 años, lo que resulta evidente que no cumplió con el requisito de inmediatez. 9Radicación n.°60854
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Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Cabe recordar que, el presupuesto de inmediatez de esta acción adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Así las cosas, y sin necesidad a más consideraciones, no se encontró el cumplimiento de los presupuestos mencionados y regulados por esta vía y la jurisprudencia, por lo que, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.°60854
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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