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CSJ - STL9109-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9109-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9109-2022 Radicación n.° 98213 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Se desata por la Corte la impugnación interpuesta por LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO contra la sentencia del 1.° de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado n.° 11001310300520180031900.Radicación n.° 98213

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Lilia María Rojas de Pulido, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.

Como fundamento de su reparo, manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Páginas Telmex Colombia S.A. en Liquidación y Unión de Cable

promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Páginas Telmex Colombia S.A. en Liquidación y Unión de Cable Operadora del Centro - Cable Centro S.A., actualmente Inversiones Filigrana S.A.S. en Liquidación; refirió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá la admitió por auto de 10 de agosto de 2018; que, el 8 de septiembre de ese año, envió las comunicaciones a fin de notificar a las convocadas. Que la comunicación enviada a Páginas Telmex Colombia S.A. en Liquidación fue devuelta por la empresa de correos, con la observación «los demandados no laboran ni residen en la dirección calle 90 #14-37»; por ello, el 17 de junio de 2019, se hizo un nuevo intento en la misma dirección y fue devuelto con la misma anotación. 2Radicación n.° 98213

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Manifestó que, el 25 de octubre de ese mismo año, el juzgado la requirió para que realizara el acto de notificación, para lo cual le dio un plazo de 30 días «contados a partir de la notificación por estado»; por lo que, el 18 de noviembre de 2019, hizo un tercer intento y la empresa devolvió la comunicación e informó que la compañía ya no funcionaba en esa dirección carrera 7#63-44 de Bogotá, la cual precisó la «extrajo» del certificado de existencia y representación legal de la sociedad «Páginas Telmex SA».

comunicación e informó que la compañía ya no funcionaba en esa dirección carrera 7#63-44 de Bogotá, la cual precisó la «extrajo» del certificado de existencia y representación legal de la sociedad «Páginas Telmex SA». Indicó que, el 6 de diciembre de aquella anualidad, radicó memorial y aportó las respuestas entregadas por las empresas de correo, mediante las cuales devolvieron las comunicaciones y, el 13 de marzo de 2020, el despacho ordenó notificar a las demandadas dentro de los 30 días siguientes, época para la cual se declaró la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19, razón por la cual no se pudo cumplir con ello, por lo que el juzgador debió ordenar la notificación por aviso; que, el juzgado sin «adelantar el análisis juicioso de lo acontecido con la notificación» , el 4 de noviembre de ese año, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Refirió que, contra esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue resuelto de manera desfavorable y al resolver el segundo, el 20 de noviembre de 2021, el tribunal confirmó la decisión de primer grado. 3Radicación n.° 98213

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Aseveró que: La parte actora asumió con responsabilidad y diligencia la carga procesal de la notificación, y, trato por todos los medios expeditos, el realizar las notificaciones, ello resulto infructuoso

Aseveró que: La parte actora asumió con responsabilidad y diligencia la carga procesal de la notificación, y, trato por todos los medios expeditos, el realizar las notificaciones, ello resulto infructuoso solo para el caso de Paginas Telmex, (no en los demás casos); pues las direcciones certificadas en Cámara de Comercio

(Carrera #63-44 y Calle 90 #1437), resultaron negativas; dicha empresa no ha cumplido su deber de mantener actualizada la información 9; el Señor Juez al analizar las resultas y por no poderse dar cumplimiento artículo 317 del Código General del Proceso, debió proceder oficiosamente a hacer la notificación por aviso. Con fundamento en lo narrado solicitó que se concediera el amparo deprecado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de mayo de 2022 y, en auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad aseveró que ese despacho «no ha desplegado acción alguna que vulnere las garantías fundamentales reclamadas por la accionante», pues en el trámite del proceso verbal se respetaron las formas propias del juicio y se aplicó la normativa que regula la materia. Agregó que, dada la naturaleza residual de la acción constitucional, «las decisiones judiciales son inmunes a este

del juicio y se aplicó la normativa que regula la materia. Agregó que, dada la naturaleza residual de la acción constitucional, «las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección». 4Radicación n.° 98213

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 9 de noviembre de 2021, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte tutelante contra el proveído del 4 de noviembre de 2020 y, «por las razones allí expuestas se confirmó la decisión». Precisó que «no se incurrió en un defecto superlativo» y compartió el link del expediente digitalizado. Por su parte, la sociedad Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en Liquidación manifestó que conforme «se evidencia en el expediente» la parte actora no dio cumplimiento a la orden del juzgado, tendiente a la notificación de Páginas Telmex Colombia S.A., y en razón a ello se declaró el desistimiento tácito; se opuso a las pretensiones y resaltó que la carga procesal de remitir el aviso de notificación era exclusiva de la parte demandante, por lo que ante la inactividad de aquella, «se tiene que opera de plano el decreto de la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito». Por lo expuesto, pidió mantener incólume las decisiones criticadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil

de la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito». Por lo expuesto, pidió mantener incólume las decisiones criticadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 1.° de junio de 2022 negó la protección tras considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.». 5Radicación n.° 98213

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III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, impugnó y aseveró que en este caso no se configuraron los supuestos del desistimiento tácito por falta de impulso del proceso, por el contrario, se realizaron las acciones tendientes a notificar a las partes, y la única que no fue posible fue Páginas Telmex Colombia S.A., por cuanto esa sociedad no actualizó los datos en el registro mercantil; además, indicó que en el expediente estaba acreditado que hizo tres intentos por lograr la comparecencia de la persona jurídica en comento, todas con resultado negativo.

Agregó que el director del proceso no cumplió con su deber a fin de integrar el contradictorio, en tanto no ordenó la remisión del aviso porque «no consulto (sic) los hechos que rodean la circunstancia en el caso concreto de la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, que, si lo hubiese hecho,

la remisión del aviso porque «no consulto (sic) los hechos que rodean la circunstancia en el caso concreto de la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, que, si lo hubiese hecho, necesariamente lo procedente habría sido notificar por aviso a la parte pasiva».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el 6Radicación n.° 98213 SCLAJPT-12 V.00 ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades

se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el caso que se analiza , aunque la parte accionante no manifiesta de forma expresa lo que pretende, claramente se infiere que lo que busca es dejar sin efectos la providencia 7Radicación n.° 98213 SCLAJPT-12 V.00 proferida 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el auto que declaró la terminación del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A., Páginas Telmex Colombia S.A. en Liquidación y el Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en Liquidación, por desistimiento tácito. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la primera mencionada la cual zanjó el asunto, de lo cual advierte la

Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la primera mencionada la cual zanjó el asunto, de lo cual advierte la Sala que la autoridad judicial accionada, sí incurrió en el yerro que le atribuye la impugnante. Primero, se debe hacer referencia a la figura del desistimiento tácito se encuentra consagrada en el artículo 317 del CGP, norma que establece: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr[á]mite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 8Radicación n.° 98213

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El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

[…]. Por su parte, la Corte Constitucional cuando abordó el estudio de dicha figura, en sentencia CC C-1186-2008, indicó que aquella era la consecuencia jurídica de no cumplir, en un lapso determinado, con una carga procesal de la cual dependiera la continuidad del proceso y agregó que: [e]n el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el artículo 2°, inciso 2°, de la Codificación de Procedimiento Civil: […] En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la

da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.

Además: que «[v]encido el término precitado - 30 días- , si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez “dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente” […]. Es decir, no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la

9Radicación n.° 98213 SCLAJPT-12 V.00 clase de trámite que esté pendiente de adelantarse». (Negrillas fuera del texto).

En este asunto, es claro que, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas, la parte demandante en el proceso declarativo y aquí tutelante sí cumplió con la carga procesal que le correspondía, esto es, atender el requerimiento del despacho del 25 de octubre de 2019, en el que se le previno para que realizara las acciones tendientes a notificar a Páginas Telmex Colombia S.A. en liquidación, so pena de aplicar el desistimiento tácito, es así por cuanto en esa oportunidad allegó las constancias expedidas por la

a notificar a Páginas Telmex Colombia S.A. en liquidación, so pena de aplicar el desistimiento tácito, es así por cuanto en esa oportunidad allegó las constancias expedidas por la empresa de correos en las que informaba que los tres intentos de notificación realizados en la dirección que, para tal fin registraba la sociedad en el certificado de existencia y representación legal, fueron devueltos. No obstante, el 13 de marzo de 2020 el juzgado, sin hacer ningún pronunciamiento frente a los documentos aportados, procedió a hacer un nuevo requerimiento para que el extremo demandante «proceda a adelantar las diligencias tendientes al enteramiento y notificación del auto admisorio a la demandada Páginas Telmex Colombia SA., conforme a los artículo[s] 291 y siguientes del C.G.P.», so pena de dar aplicación al artículo 317 ibídem y, el 4 de noviembre de 2020, sin hacer ninguna consideración frente a lo informado por el tutelante, decretó la terminación del proceso. 10Radicación n.° 98213

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Al resolver la apelación interpuesta contra ese proveído, el juez de segundo grado confirmó, pues razonó: Con todo, es razonable interpretar que si la carga o acto por cumplir conlleva una actuación compuesta y con cierto margen de tiempo, cual acontece con las diligencias para notificación personal del auto inicial, previstas en los artículos 291, 292 y concordantes del CGP, sobre todo cuando son varios

cumplir conlleva una actuación compuesta y con cierto margen de tiempo, cual acontece con las diligencias para notificación personal del auto inicial, previstas en los artículos 291, 292 y concordantes del CGP, sobre todo cuando son varios demandados o hay lugar a emplazamientos, no es forzoso que se agoten en su totalidad los actos antes de vencerse el término de 30 días, por supuesto que esto será siempre que las diligencias adelantadas sean idóneas para realizar en definitiva la actuación que obstaculiza el trámite. De ese modo, si en un asunto fueron iniciadas las gestiones apropiadas para cumplir la carga o el acto procesal por la parte interesada, es viable aceptar que por fuera del término concedido termine de cumplirse con lo requerido; pero en cambio, si esas diligencias iniciadas por la parte se comienzan de manera tardía o carecen de idoneidad, será inadmisible la excusa que sobre el particular se exponga, porque de lo contrario el requerimiento sería inane y bastaría que se hiciese cualquier cosa para dejarlo sin efecto.

5. Pasado este asunto por el cedazo de las premisas antepuestas, se ve que la demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a la demandada Páginas Telmex Colombia S.A., dentro del término de 30 días fijado por el juzgado en auto de 13 de marzo de 2020, y ni siquiera lo hizo después de vencido dicho plazo, antes de que se decretara el desistimiento tácito o, incluso, antes de formular los recursos de reposición y apelación, contra dicha decisión.

[…]. En el mismo sentido, la parte recurrente aludió a ciertos actos de

plazo, antes de que se decretara el desistimiento tácito o, incluso, antes de formular los recursos de reposición y apelación, contra dicha decisión. […]. En el mismo sentido, la parte recurrente aludió a ciertos actos de notificación que adelantó y se frustraron, pero a decir verdad dejó sin acreditar que puso en marcha diligencias idóneas para adelantar la notificación omitida, durante ese último requerimiento que le hizo el juzgado en auto de 13 marzo de 2020, percutor del desistimiento tácito ahora recurrido. De esa manera, no hay cómo aplicar la tesis de interpretación flexible que antes se explicó, en cuanto a que si se inician gestiones apropiadas para cumplir con la carga procesal omitida o retardada, puede aceptarse la culminación de las labores requeridas por el juez, por fuera del término concedido. 11Radicación n.° 98213

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Y, concluyó: Por cierto que la necesidad de impulso de la actuación relativa a la notificación de la parte demandada en este proceso, no comenzó con el auto de 13 de marzo de 2020, porque fue antes de los autos que ahora son objeto de cuestionamiento, e inclusive mucho antes de la pandemia generada por el Covid-19, como puede verse, entre otros trámites del expediente, cuando menos desde el auto de 20 de mayo de 2019, en el cual ya el juzgado había requerido a la parte demandante para “que proceda a notificar el auto admisorio a las demandadas que hacen falta” (folio 84 del Exp., 103 del pdf 07Cuaderno01). Se repitió ese

había requerido a la parte demandante para “que proceda a notificar el auto admisorio a las demandadas que hacen falta” (folio 84 del Exp., 103 del pdf 07Cuaderno01). Se repitió ese requerimiento en proveído de 25 de octubre del mismo año (folio 162 del expediente original). Así, como el acto procesal no fue cumplido, ni siquiera después de declararse el desistimiento tácito, es viable mantener esa decisión. Así las cosas, es claro que el tribunal no se ocupó de analizar las circunstancias particulares que no permitieron materializar el acto procesal de notificar a una de las sociedades convocadas, incumpliendo con el deber que le asistía, como lo ha explicado de manera amplia la Sala de Casación Civil como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad, entre otras en sentencia CSJ STC15560-2021 cuando dijo:

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. 12Radicación n.° 98213

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Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,

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Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (Subrayado duefa del texto)

Entonces, no es como afirma el colegiado que el juzgado «tuvo en consideración la situación anormal que se presentó debido a la pandemia, pues contabilizó el plazo teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la suspensión de términos, como se explicó en el auto que resolvió el recurso de reposición», toda vez que lo que debió analizar fue que, aunque al juzgado se le puso en conocimiento que la convocada cambió de dirección y ya no se encontraba en el domicilio informado en el registro mercantil y el certificado de existencia representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de junio de 2018 (07cuaderno01.pdf) certifica que la «matrícula 01671891 cancelada el 2 de octubre de

representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de junio de 2018 (07cuaderno01.pdf) certifica que la «matrícula 01671891 cancelada el 2 de octubre de 2014», esas circunstancias particulares no fueron tenidas en cuenta. Y, de haberlo hecho hubiere podido adoptar las medidas a seguir para lograr el avance del proceso, en su lugar, hizo un nuevo requerimiento para que hiciera una notificación cuando ya se había informado que la convocada no residía en el domicilio registrado, de suerte que este último proveído se tornaba inane. 13Radicación n.° 98213

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Ahora, la relación jurídico-procesal no era la de un litisconsorcio necesario, por lo que, de ser el caso, se hubiese dado lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero únicamente frente a la persona que no compareció, pues recuérdese que las otras demandadas: Comcel y Grupo Filigrana en liquidación, sí fueron notificadas y dieron contestación a la demanda, de suerte que la falta de notificación de Páginas Telmex Colombia S.A., no podía afectar el procedimiento que sí se agotó frente a estos y, por ende, el trámite debió continuar contra los demandados que acudieron al juicio. Así lo precisó esta Sala al desatar un asunto de similares connotaciones a las que ahora nos ocupan, en sentencia CSJ STL6181-2022, que indicó: Por tanto, dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa

similares connotaciones a las que ahora nos ocupan, en sentencia CSJ STL6181-2022, que indicó: Por tanto, dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa existente entre la parte pasiva, pues son considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de uno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, óptica bajo la cual en tratándose de ese tipo de integración procesal el incumplimiento de la carga procesal de notificación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, situación que conllevaría a que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito frente al demandado respecto del cual no se cumplió la notificación, debiéndose continuar el proceso contra los demás demandados.

Conforme a lo anterior, es evidente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un dislate que resultó en la transgresión de las prerrogativas 14Radicación n.° 98213 SCLAJPT-12 V.00 superiores de la reclamante, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de Lilia María Rojas de Pulido; en consecuencia, se dejará sin efectos la actuación a partir del auto del 9 de noviembre de 2021,

impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de Lilia María Rojas de Pulido; en consecuencia, se dejará sin efectos la actuación a partir del auto del 9 de noviembre de 2021, inclusive y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a

partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por la accionante contra el proveído del 4 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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