CSJ - STL911-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL911-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL911-2021 Radicación n.° 61890 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALBEIRO ANTONIO DORADO CAJA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de «acceso a una administración de justicia pronta», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61890
SCLAJPT-11 V.00
Narró que la Fiscalía General de la Nación lo capturó con fines de extradición, con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-2684/32020; que dicha entidad se abstuvo de legalizar la captura ante el juez de control de garantías dentro del término legal de las 36 horas, como lo dispone el artículo 28 del CP. Que, en virtud de lo anterior, interpuso una acción de habeas corpus con el fin de que se decretara su libertad, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2020; decisión que apeló y, el 1° de abril siguiente, se le comunicó que la
cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2020; decisión que apeló y, el 1° de abril siguiente, se le comunicó que la impugnación le había correspondido a la Sala de Casación Civil. Manifestó que han trascurrido más de 3 meses y 6 días sin que hasta la fecha dicha Sala «se haya dignado a resolver el recurso de apelación, a pesar de que [el accionante] permanece privado de su libertad»; razón por la cual le están vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil que resuelva en un plazo razonado la impugnación presentada contra la providencia emitida el 27 de marzo de 2020. Por auto de 19 de enero de 2021, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y 2Radicación n.° 61890 SCLAJPT-11 V.00 ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El secretario de la Sala de Casación Civil informó que, el 13 de abril de 2020, frente a la notificación del fallo de habeas corpus, «con los datos que reposaban en la Secretaría para la fecha del mismo, tal y como consta en las constancias adjuntas, la notificación se realizó en 2 etapas, una en la que se remitió tanto a las autoridades interesadas y en la segunda se remitió solicitud al INPEC para que realizara la notificación del interno. Lo anterior teniendo en cuenta que
se remitió tanto a las autoridades interesadas y en la segunda se remitió solicitud al INPEC para que realizara la notificación del interno. Lo anterior teniendo en cuenta que no se tenía claro el sitio de reclusión del mismo, pues no se sabía si aún estaba en la Estación de los Mártires, sitio a donde también fue remitida copia de la Notificación»; que el 20 de enero de 2021, solicitó al INPEC y a la MEBOG copia de la notificación tal y como consta en los oficios adjuntos y en respuesta dicha entidad comunicó «que la notificación será remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota sitio de reclusión del accionante para que se realice la respectiva notificación». Finalmente, indicó que por parte de esa secretaría «se cumplieron todos los requisitos para que se surtiera la misma, desafortunadamente ante la falta de un correo directo del accionante se hizo por intermedio de la Estación de los Mártires y de Jurídica del Inpec quienes tenía el dato exacto de la ubicación del mismo». 3Radicación n.° 61890
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el
permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto el actor pretende que por esta vía se ordene a la Sala de Casación Civil resolver la impugnación presentada contra la providencia de 27 de marzo de 2020 que negó la acción de habeas corpus. De los documentos allegados al expediente se observa que: i) la presente acción se presentó ante la Corte Constitucional, enviada al correo secretaria4@corteconstitucional.gov.co, el 16 de julio de 2020; ii) la Sala Plena de dicha Corporación, por auto del 12 de agosto siguiente, ordenó la remisión por competencia a esta Sala; iii) el 18 de diciembre del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio No. OF -AU-199/20 y, en cumplimiento del proveído anterior envió «la acción de tutela de la referencia, junto con el auto proferido dentro del asunto de la referencia, para lo de su competencia»; y iv) el 18 de enero de 2021, le correspondió a este despacho y al día siguiente fue admitida. 4Radicación n.° 61890
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, al revisar el Sistema Siglo XXI y de la respuesta dada por el secretario de la Sala de Casación Civil se observa que la impugnación de la acción de habeas corpus fue resuelta por dicha Corporación, mediante proveído de 13 de
dada por el secretario de la Sala de Casación Civil se observa que la impugnación de la acción de habeas corpus fue resuelta por dicha Corporación, mediante proveído de 13 de abril de 2020, que confirmó el de 27 de marzo de 2020 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la libertad del actor, la cual fue notificada dentro del trámite de la presente acción, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota sitio donde este se encuentra recluido. De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo dentro del trámite de tutela, ya que la autoridad accionada notificó de la decisión de habeas corpus al promotor, por lo tanto, se hace innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como
sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como 5Radicación n.° 61890 SCLAJPT-11 V.00 “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 61890
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 61890
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7