CSJ - STL911-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL911-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL911-2023 Radicación n.° 101691 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que BERENICE SERRATO ENCISO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la
SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad privada», mínimo vital y móvil.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que en el proceso penal adelantado contra « Jhon Fredy Gallo Bedoya» como miembro de las autodefensas de Puerto Boyacá este denunció como bienes de dicha organización el inmueble ubicado en la « carrera 3 No. 15 - 48, de unaRadicación n.° 101691 SCLAJPT-12 V.00 extensión superficiaria de Dos Mil Cien Metros cuadrados (2100m2), con registro catastral No. 01-01-057-0001-000». Lo anterior, con el fin de obtener los beneficios estipulados en las leyes 975 de 2004 y 1592 de 2014,
registro catastral No. 01-01-057-0001-000». Lo anterior, con el fin de obtener los beneficios estipulados en las leyes 975 de 2004 y 1592 de 2014, así como de reparar a las víctimas del conflicto armado. Refirió que el 14 de febrero de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá decretó la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del lote identificado con matrícula inmobiliaria «088-1791, ubicado en la carrera 3 No. 15 – 22»; que el citado inmueble lo adquirió de buena fe exenta de culpa, como consecuencia de la división material realizada al inmueble « ubicado en la carrera 3 No. 15-48, Certificado Catastral 01-01-057001-000, con Matricula Inmobiliaria 088-0006144», del área urbana de Puerto Boyacá y que se le adjudicó por medio de la Escritura Pública n.° 958 de 12 de diciembre de 1995, con ocasión de la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre ella y Jesús María Córdoba Mur. Indicó que remitido el expediente al Tribunal Superior de Medellín, el 5 de agosto de 2019, presentó « incidente de oposición de terceros y levantamiento de medidas cautelares», respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17931; que pese a que durante el trámite probó su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, mediante proveído de 12 de mayo de 2022, el Tribunal accionado negó el levantamiento de las medidas cautelares.
probó su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, mediante proveído de 12 de mayo de 2022, el Tribunal accionado negó el levantamiento de las medidas cautelares. Señaló que al resolver el recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión, a través de auto CSJ AP3260-2022 de 21 de julio de 2022, notificado el 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el del a quo. 2Radicación n.° 101691
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Alegó que los jueces de instancia incurrieron en defectos sustantivo y fácticos por indebida valoración de los elementos de convicción que se aportaron al expediente y por apartarse de los precedentes jurisprudenciales referentes al concepto de la buena fe exenta de culpa, pues, afirmó, adquirió el inmueble de forma lícita, sin que se le pueda imponer la carga de tener que « conocer meticulosamente quienes son los predecesores de los bienes inmuebles, y peor aún que conozca si aquellos, ejercen una actividad ilícita cuando las investigaciones penales son de reserva del sumario». Manifestó que hizo créditos bancarios para realizar mejoras al bien inmueble debatido y que por la decisión judicial, sus recursos económicos se han disminuido pues no recibe los cánones de arrendamiento de los locales comerciales y el parqueadero que allí funcionan, lo que le ha generado un grave perjuicio, teniendo que depender de sus hijos para su manutención y gastos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita que se
generado un grave perjuicio, teniendo que depender de sus hijos para su manutención y gastos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita que se dejen sin valor ni efecto jurídico los autos de 12 de mayo y 21 de julio de 2022, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, esto es, que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria 088-17931. En subsidio, requirió que se le reconozca el valor de las mejoras realizadas al referido bien inmueble, conforme a la tasación que realice el perito avaluador que para tal efecto se disponga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 9 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso penal «11-001-60-00253-2006-80002-00». Durante tal lapso, la Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín señaló que las autoridades judiciales accionadas encontraron acreditado que la incidentista, hoy accionante, adquirió el bien de forma lícita; sin embargo, no logró demostrar la buena fe exenta de culpa, de modo que no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a su
que la incidentista, hoy accionante, adquirió el bien de forma lícita; sin embargo, no logró demostrar la buena fe exenta de culpa, de modo que no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a su pretensión, dentro del trámite del incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas en favor de las víctimas, llevado a cabo en el juicio penal. En ese orden, solicitó que se niegue el amparo deprecado pues la acción de tutela no es una instancia adicional y lo que presenta la proponente es una inconformidad con el criterio expuesto por los jueces de conocimiento. A su turno, el Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá solicitó que se desestime el resguardo constitucional pues las decisiones censuradas se argumentaron y fundamentaron en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, así como en las pruebas obrantes en el expediente, de manera que están amparadas por la doble presunción de validez y acierto. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías informó que le correspondió el conocimiento del proceso « 2018-00410», con ocasión de la solicitud que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Élite de Persecución de Bienes realizó; que en audiencia reservada de 14 de febrero de 2019, 4Radicación n.° 101691 SCLAJPT-12 V.00 decretó la medida cautelar, decisión que está debidamente ejecutoriada y, posteriormente, un magistrado homólogo de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión confirmada en segunda
decretó la medida cautelar, decisión que está debidamente ejecutoriada y, posteriormente, un magistrado homólogo de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que la acción constitucional es improcedente por cuanto aún la medida cautelar decretada es eminentemente instrumental y provisional, pues es al magistrado con funciones de conocimiento es al que le corresponde pronunciarse definitivamente si procede o no la extinción del derecho de dominio de los bienes intervenidos preventivamente, al momento de proferir sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. La representante judicial de la Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que se niegue el amparo deprecado, para lo cual manifestó estarse a las consideraciones expuestas en la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la convocante acudió al presente
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 12 de mayo de 2022 y 21 de julio de 2022, proferidos en primera y segunda instancia en el proceso penal seguido contra Jhon Fredy Gallo Bedoya, respectivamente. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. 6Radicación n.° 101691
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Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las providencias censuradas, por ser la que zanjó definitivamente el asunto, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el magistrado con Funciones de Control de Garantías. Asimismo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esa
estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el magistrado con Funciones de Control de Garantías. Asimismo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, el interesado tiene la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar « no es la simple sino la calificada o creadora de derechos», que exige tomar precauciones adicionales «cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación». Así, precisó que según las sentencias de 9 de mayo -radicado 11-00160-00253-2007 82855y 9 de diciembre de 2014 -radicado 110016000253-200682611-, proferidas por los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, en sus Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, respectivamente, quedó establecido que en el municipio de Puerto Boyacá operó un grupo de autodefensas lideradas por «Gonzalo y Henry Pérez », en las que se hizo 7Radicación n.° 101691 SCLAJPT-12 V.00 énfasis que allí se gestó uno de los modelos del paramilitarismo que fue replicado en otros grupos paramilitares en el territorio nacional, especialmente, por las Autodefensa Campesinas del Magdalena Medio, lo que dio lugar a que Puerto Boyacá se conociera como la «capital
especialmente, por las Autodefensa Campesinas del Magdalena Medio, lo que dio lugar a que Puerto Boyacá se conociera como la «capital antisubversiva de Colombia». El ad quem manifestó que dicha presencia paramilitar en la zona, también quedó acreditada en el incidente a partir de las declaraciones que soportaron la imposición de la medida cautelar, y que igualmente se demostró que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 088-17931, es producto del fraccionamiento que del inmueble de mayor extensión, matriculado 088-6144, realizó Berenice Serrato Enciso, en el año 2011, mismo que adquirió una vez se produjo la liquidación de sociedad patrimonial que en su momento conformó con Jesús María Córdoba Mur y que este adquirió con ocasión de la compra que le hizo a «Luz Marina Ruíz Gómez (…) en agosto de 1994». Expuso el Colegiado de instancia que dicho inmueble fue denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de propiedad del grupo de autodefensas, en el cual se ubicaba un taller para fines de la misma agrupación, afirmación que se acompasaba con lo expuesto por los testigos escuchados durante el trámite y, en virtud de ello, aseveró que existía un vínculo de ese inmueble con la organización paramilitar, dado que era destinado como un taller de vehículos, y del cual, incluso, se atribuía la propiedad al comandante Henry Pérez. Además, destacó que dicha relación no fue desestimada por Jesús María Córdoba Mur, ex pareja sentimental de la incidentante Berenice
que era destinado como un taller de vehículos, y del cual, incluso, se atribuía la propiedad al comandante Henry Pérez. Además, destacó que dicha relación no fue desestimada por Jesús María Córdoba Mur, ex pareja sentimental de la incidentante Berenice Serrato Enciso, y comprador del bien reclamado, quien conoció antes de perfeccionar el negocio jurídico quién era la persona que le transfería el derecho de dominio, al igual que, «conocía que ésta tenía una relación con 8Radicación n.° 101691 SCLAJPT-12 V.00 las autodefensas, comoquiera que era la esposa del comandante reconocido de ese grupo en esa región, Henry Pérez». En ese contexto, puntualizó: Lo que permite entonces señalar que el comprador -admitiéndose incluso que se enteró tardíamente de quién era el propietario registrado en los documentos-, al saber que el inmueble estaba a nombre de la esposa del comandante de las autodefensas, Luz Marina Ruiz Gómez, sí identificó su relación con el grupo ilegal y como tal pretendió incluir obligaciones pendientes a fin de reducir el pago de la compra venta; lo cual deja desprovista de fundamento la tesis que se propuso de que le era ajeno el vínculo del lote con el grupo paramilitar. Situación que a su vez impide tener a Berenice Serrato Enciso como tercera de buena fe cualificada o exenta de culpa, ya que como lo destacó la Magistratura de primer grado, con la prueba aportada de modo alguno se demuestra que ella era ajena al origen del predio. (…) Igualmente, es claro que ella fue enterada de la compra del bien por Jesús María
de primer grado, con la prueba aportada de modo alguno se demuestra que ella era ajena al origen del predio. (…) Igualmente, es claro que ella fue enterada de la compra del bien por Jesús María Córdoba quien así lo informó en su declaración y, lo ratificó Berenice Serrato en su declaración jurada del 4 de noviembre de 2015, donde afirmó que ese «lote lo compramos cuando estábamos viviendo juntos, pues él era el que hacía los negocios pero lo compramos juntos», lo que demuestra que sí fue participe de la adquisición del bien pese a no poder indicar precisos detalles de la negociación. Siendo entonces factible para ella conocer o determinar, a partir de la situación de público conocimiento y que acá no fue desmentida, que ese bien mantenía vínculos con organizaciones paramilitares. Asimismo, se demostró que el bien paso (sic) a su titularidad una vez se produjo la liquidación de la sociedad patrimonial, la cual se hizo de forma consensuada según consta en la escritura 958 del 12 de diciembre de 1995, mismo documento donde se estableció la línea de tradición del bien, reportándose como anterior propietaria a Luz Marina Ruiz Gómez, mismo dato que se aprecia en el certificado de libertad y tradición que también tuvo a su disposición la incidentante, como lo aseveró en su testificación. Lo que evidencia que la peticionaria Berenice Serrato Enciso tuvo a su alcance información sobre la tradición de ese bien y sus vínculos con las autodefensas, en razón de que era un hecho notorio que Ruiz Gómez era reconocida en el pueblo como la esposa del comandante paramilitar.
información sobre la tradición de ese bien y sus vínculos con las autodefensas, en razón de que era un hecho notorio que Ruiz Gómez era reconocida en el pueblo como la esposa del comandante paramilitar. Ahora, el Tribunal accionado señaló que la hoy accionante no demostró que hubiera agotado medidas adicionales para identificar que el lote que recibió no tenía relación con la organización delictiva a fin de 9Radicación n.° 101691 SCLAJPT-12 V.00 resguardar sus intereses en la repartición de bienes de la sociedad patrimonial, pues de una simple revisión de los títulos del predio era suficiente para generar « suspicacia» sobre el origen de aquel, circunstancia que impide asumir que se trata de una tercera de buena fe exenta de culpa, dado que un ejercicio mínimo de constatación del predio en el sector o de los propietarios registrados en los folios de matrícula, hubiese bastado para despertar alertas sobre la vinculación del inmueble con la organización paramilitar. Así, el ad quem puntualizó que no era de recibo el alegato de la parte postulante en punto de que se actuó con total diligencia en la adquisición del bien sometido a cautela por la jurisdicción de justicia y paz, y menos que por la ruptura de la sociedad patrimonial deba considerársele como una tercera de buena fe exenta de culpa, pues las pruebas practicadas en el incidente, denotan una realidad distinta, ya que con acciones básicas era factible conocer el origen del bien y sus vínculos con organizaciones al margen de la ley. En ese contexto, confirmó la decisión recurrida.
incidente, denotan una realidad distinta, ya que con acciones básicas era factible conocer el origen del bien y sus vínculos con organizaciones al margen de la ley. En ese contexto, confirmó la decisión recurrida. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía la labor de administrar 10Radicación n.° 101691 SCLAJPT-12 V.00 justicia, y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 101691
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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