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CSJ - STL9110-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9110-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9110-2022 Radicación n.° 2022-00862 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

LEIDY MANUELA DÁVILA SABOGAL contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES

DE LA JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada.

Señaló que, el 6 de junio de 2022, radicó la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogada y,Radicación n.° 2022-00862 SCLAJPT-11 V.00 para ello, adjuntó los doc umentos requeridos; que, el 9 de junio de 2022, recibió un correo electrónico en el que se le decía que la solicitud fue transferida al personal encargado del trámite y que, en esta última fecha, fue a la Seccional Meta del Consejo Superior de la Judicatura y le informaron que el trámite se tardaba unos tres meses. Pidió, a través del presente mecanismo, que se tutelaran los derechos enunciados y se ordenara a la autoridad convocada «tramitar de forma inmediata efectivamente mi tarjeta profesional». Mediante auto de 6 de julio de 2022 esta Sala admitió

los derechos enunciados y se ordenara a la autoridad convocada «tramitar de forma inmediata efectivamente mi tarjeta profesional». Mediante auto de 6 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dijo, en relación con la solicitud presentada por Leidy Manuela Dávila Sabogal para que se inscriba en el registro nacional de abogados y se expida la tarjeta profesional, el 10 de mayo de 2022, ofició a la Universidad de la Sabana, en el que solicitó: Información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la accionante. Solicitud que fue reiterada a la Universidad de La Sabanal 14 de mayo 1 de julio de 2022, tal como lo acreditan los pantallazos adjuntos. Conforme lo anterior, se informa al Sr. Magistrado que, a la fecha, esta Unidad no ha recibido información completa de la graduada LEIDY MANUELA DÁVILA SABOGAL, por parte de la Universidad de La Sabana, para dar continuidad al trámite. 2Radicación n.° 2022-00862

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que, el 7 de julio de 2022, le informó a la peticionaria del requerimiento realizado a la institución universitaria y le manifestó que una vez se allegara el listado de graduados por parte de la universidad, continuará con el

peticionaria del requerimiento realizado a la institución universitaria y le manifestó que una vez se allegara el listado de graduados por parte de la universidad, continuará con el trámite correspondiente. Para soportar lo dicho aportó copia de las solicitudes enviadas al decano de la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana y la entregada a la tutelante informando.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Por su parte el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el accionado 3Radicación n.° 2022-00862 SCLAJPT-11 V.00 no ha resuelto su petición presentada el 6 de junio de 2022, en la que solicitó la expedición de la tarjeta profesional, de lo

3Radicación n.° 2022-00862 SCLAJPT-11 V.00 no ha resuelto su petición presentada el 6 de junio de 2022, en la que solicitó la expedición de la tarjeta profesional, de lo que, en su sentir, lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, luego de analizar los elementos de convicción que se aportaron al proceso, particularmente la respuesta entregada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Sala advierte que la entidad dio respuesta a la petente en el sentido de informar que se requirió a la universidad que otorgó el título a la accionante para que entregara una información necesaria para culminar el proceso de registro y expedición de la tarjeta profesional. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias y fue comunicada en debida forma a la interesada, lo que evidencia que se presenta una ausencia de vulneración, de suerte que conforme a la contestación dada, corresponde a la tutelante esperar a que «se allegue el listado de graduados por parte de la respectiva Universidad, [y entonces] se continuará con el trámite».

Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues 4Radicación n.° 2022-00862

derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues 4Radicación n.° 2022-00862 SCLAJPT-11 V.00 esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo resultan suficientes las razones para negar la acción presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 5Radicación n.° 2022-00862

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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