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CSJ - STL9111-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9111-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9111-2020 Radicación n.° 90315 Acta Extraordinaria 93 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑALOSA contra el fallo de 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que aquel le promovió al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite especial en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90315

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Indicó que en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá cursa el proceso que Manuel Antonio Muñoz promovió en su contra; que por auto de 23 de enero de 2017, dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 9 de septiembre de 2019; que llegado el día, su apoderado no pudo asistir por quebrantos de salud ni tampoco el testigo Hugo Pérez, por lo que cada uno presentó la excusa correspondiente; sin embargo, el juzgado, mediante proveído

pudo asistir por quebrantos de salud ni tampoco el testigo Hugo Pérez, por lo que cada uno presentó la excusa correspondiente; sin embargo, el juzgado, mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, no las tuvo en cuenta porque el apoderado podía sustituir el mandato y el testigo justificó de manera extemporánea. Que, en virtud de lo anterior, recurrió en reposición y en subsidio apelación el primero no prosperó y frente al segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 13 de febrero de 2020, lo inadmitió «aduciendo que el juez de primera instancia debió determinar de manera sustancial y taxativa la resolución del conflicto presente en la litis. Enviando el expediente al juzgado de origen». Sostuvo que se le están vulnerando sus garantías constitucionales por cuanto el juzgado «no debió negar la solicitud de ser escuchado para presentar los alegatos de conclusión antes que se dicte sentencia, pues si bien es cierto que tengo la facultad de sustituir, para el día en que lastimosamente por fuerza mayor y caso fortuito como lo es un quebranto de salud [este] no es premeditado». 2Radicación n.° 90315

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Añadió que ese despacho incurrió en un yerro al no tener en cuenta la excusa presentada por el testigo, pues si bien el término establecido en el artículo 204 del CGP, es de tres días posterior a la fecha en que debía comparecer, el memorial fue presentado el 13 de septiembre de 2019, al

tener en cuenta la excusa presentada por el testigo, pues si bien el término establecido en el artículo 204 del CGP, es de tres días posterior a la fecha en que debía comparecer, el memorial fue presentado el 13 de septiembre de 2019, al cuarto día, «no tuvo en cuenta que para el día 12 de septiembre de 2019, la sede Nemqueteba […] se encontraba en paro judicial lo que no [permitió] el ingreso a los usuarios y por lo que no corrieron términos […] por lo que fue presentada en tiempo». Por lo expuesto solicitó que se conceda el amparo, y, en consecuencia, se ordene revocar el proveído de 29 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, fije fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento «teniendo en cuenta el testimonio del señor Hugo Pérez y el derecho a la parte demandada para alegar de conclusión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante oficio No. 3Radicación n.° 90315 SCLAJPT-12 V.00 026 de 27 de enero de 2020 y que a la fecha no ha sido devuelto.

Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante oficio No. 3Radicación n.° 90315 SCLAJPT-12 V.00 026 de 27 de enero de 2020 y que a la fecha no ha sido devuelto. Por fallo de 28 de agosto de 2020, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo; al efecto, destacó que: Para la Sala no es posible ni siquiera entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, pues la parte actora no hizo mención porqué el proceder del despacho accionado tendría un efecto decisivo o determinante en la sentencia, no propuso en el escrito de tutela causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y si bien ello por sí solo no hace improcedente la acción, lo cierto es que tampoco sería posible encuadrarla en alguna causal, pues revisado el acervo probatorio, se advierte que no se aportó la excusa presentada por el apoderado judicial en el trámite del proceso ordinario el cual permitiera conocer a este Colegiado la gravedad de su estado de salud a efectos de determinar si le era o no posible sustituir el mandato. Así como tampoco se allega la que a su turno presentó el testigo Hugo Pérez, ni la providencia que aquí se cuestiona, por lo que no es posible entrar a valorar una situación específica cuando no se tiene certeza de las razones que motivaron la decisión del despacho judicial accionado, omisión que no permite emitir un juicio en la presente queja constitucional. Debe la parte demostrar la situación planteada, mediante la

la decisión del despacho judicial accionado, omisión que no permite emitir un juicio en la presente queja constitucional. Debe la parte demostrar la situación planteada, mediante la aportación de los elementos de juicio correspondientes, por lo menos la providencia que niega una nueva fecha de audiencia para surtir el testimonio solicitado y presentar los alegatos, carga de la prueba que no se avizora cumplida y, que conlleva a declarar la improcedencia de la presente instancia constitucional, dado que no se acredita, ni se invoca causal alguna de procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y destacó que «En las consideraciones de la tutela se argumenta que el suscrito no allegó la prueba de la providencia donde se avizora la vulneración al derecho fundamental, y que la carga de prueba recae en el accionante, no estoy de acuerdo con esta

4Radicación n.° 90315 SCLAJPT-12 V.00 afirmación del fallo, puesto que el juez constitucional tiene la facultad de oficiar a las entidades jurisdiccionales como es el caso del caso del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para que remita toda la actuación judicial e informe donde se encuentra el expediente en la actualidad, máxime si está en apelación del mismo auto atacado ante el Tribunal Sala Laboral».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a

Laboral».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona el proveído emitido el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual no se aceptaron las excusas presentadas por su apoderado y un testigo, por lo que pidió se fije fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento «teniendo en cuenta el 5Radicación n.° 90315 SCLAJPT-12 V.00 testimonio del señor Hugo Pérez y el derecho a la parte demandada para alegar de conclusión».

Ahora, revisada la providencia cuestionada no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis

advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.

En efecto, para desatar el asunto sometido a su consideración, el juzgado en primer lugar indicó que frente a la excusa médica presentada por el apoderado de la parte demandada de fecha 9 de septiembre de 2019 y en cuanto a la solicitud de que se le conceda la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, antes de que se dicte sentencia determinó que «no son de recibo para este despacho los argumentos expuestos por el profesional en derecho, toda vez que tiene la facultad de sustituir, conforme al poder otorgado por su poderdante […] que obra [en el expediente]». Igualmente señaló que «esta etapa procesal se encuentra en firme y para esta parte precluida la oportunidad para alegatos de conclusión, en consecuencia, no accede a lo pretendido […]».

Referente a la excusa allegada por el testigo Hugo Pérez determinó que si bien el artículo 204 del CGP, «permite este tipo de excusas, por la posible inasistencia del citado a 6Radicación n.° 90315

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determinó que si bien el artículo 204 del CGP, «permite este tipo de excusas, por la posible inasistencia del citado a 6Radicación n.° 90315 SCLAJPT-12 V.00 interrogatorio, lo cierto es que, no se trata de un interrogatorio sino de un testimonio como se decretó a favor de la pasiva […] luego entonces, la oportunidad procesal para la recepción de esta prueba se declaró precluida en la audiencia de 9 de septiembre de 2019, por principio de oralidad, por ello no procedente lo solicitado por esta parte».

Asimismo, señaló que, si bien se admitiera lo solicitado por la pasiva y se tuviera en cuenta los términos establecidos por el citado artículo, es decir, «de tres días posteriores a la fecha en que debía comparecer […] y la radicación del memorial según sello del despacho [de] 13 de septiembre de 2019», se tendría como extemporáneo por cuanto fue presentado al cuarto día de la fecha de la diligencia. Frente a lo anterior, la Sala advierte que la citada providencia no luce arbitraria ni caprichosa, toda vez que con independencia de que se comparta o no determinó que, el accionante bien pudo haber sustituido el poder y referente a la excusa del testigo estableció que como se trataba de un testimonio su oportunidad había precluido, además de que se presentó de forma extemporánea.

De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de

se presentó de forma extemporánea.

De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el juzgado, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las 7Radicación n.° 90315 SCLAJPT-12 V.00 partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.

En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.

despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 8Radicación n.° 90315

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 90315

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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