CSJ - STL9111-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9111-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9111-2022 Radicación n.° 67208 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
NANCY MIREYA MURCIA TORRES contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes, intervinientes y demás interesados en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001310501520100089201, promovido por Yons Jairo Piedrahíta contra la accionante.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 67208
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso «por la no aplicación de las normas sustantivas y adjetivas laborales» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Yons Jairo Piedrahíta promovió en su contra proceso ejecutivo laboral y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el «6 de diciembre de 2020» y fue notificado por anotación en estado el 7 de diciembre de «2010»; posteriormente, el 5 de
diciembre de 2020» y fue notificado por anotación en estado el 7 de diciembre de «2010»; posteriormente, el 5 de noviembre de 2019, otorgó poder a un abogado para que la representara en dicha causa y el profesional propuso una nulidad por indebida notificación conforme al artículo 108 del Código Procesal del Trabajo que dispone que «la primera providencia del proceso ejecutivo laboral debe ser notificada personalmente», y en este caso se hizo por estado. Informó que, el 5 de noviembre de 2020, el juzgado invalidó el numeral 2.° del auto del 6 de diciembre de 2010 «de notificar al ejecutado del presente mandamiento de pago por anotación en estado», la tuvo por notificada por conducta concluyente y se le concedió el término para proponer excepciones, «así las cosas, la notificación del mandamiento de pago, se surtió 10 años después del auto que lo ordenó». El 10 de noviembre de 2020 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio y pidió declarar la prescripción del título ejecutivo con fundamento en el artículo 94 de la Ley 1562 de 2012, en el entendido que transcurrieron 10 años entre el momento en que se profirió dicho proveído y la notificación por conducta 2Radicación n.° 67208 SCLAJPT-11 V.00 concluyente; que, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el recurso se presentó de forma extemporánea,
SCLAJPT-11 V.00 concluyente; que, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el recurso se presentó de forma extemporánea, pero dentro de la oportunidad para proponer excepciones, por lo que decidió que tales argumentos los analizaría como un medio defensivo contra el mandamiento de pago y consideró que: Para el caso no había operado la prescripción, por cuanto el auto de obedezca y cúmplase de la sentencia a ejecutar se profirió el 4 de febrero de 2010 y la SOLICITUD de librar mandamiento ejecutivo fue radicada el 28 de octubre de 2010, es decir dentro del año que establece el art[í]culo 94 del CGP. Agregó que es aquí donde el juzgador hizo una indebida aplicación del referido artículo 94; además, afirmó que «la solicitud de librar mandamiento ejecutivo interrumpe la prescripción», lo que además desconoció las disposiciones del artículo 48 del CST y 151 del CPL. Adujo que, contra esa determinación, interpuso recurso de apelación y, el 19 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez singular, para lo cual estimó que «la solicitud de librar el mandamiento de pago se hizo en forma oportuna, pero que por error de la judicatura se notificó 10 años después al ejecutado. Que ese error no puede ser soportado por el Demandante quien cumplió con todas las disposiciones.».
oportuna, pero que por error de la judicatura se notificó 10 años después al ejecutado. Que ese error no puede ser soportado por el Demandante quien cumplió con todas las disposiciones.». Por lo expuesto, solicitó que se declarara que los accionados «han vulnerado de forma grave» sus derechos 3Radicación n.° 67208 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al haberse «configurado auténticas vías de hecho» en las providencias censuradas y, como consecuencia de ello, se «tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad» y se revoquen las decisiones adoptadas por los falladores, «consistentes en negarse a declarar las prescripción del mandamiento de pago emitido el 6 de Diciembre de 2010 y notificado el 5 de Noviembre de 2020, es decir 10 años después». Por auto de 29 de junio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. En la oportunidad concedida, el magistrado titular del despacho que tuvo a su cargo el conocimiento del asunto informó que comenzó a ejercer ese cargo el 1.° de junio de 2022, pero que consultado el aplicativo de procesos, se evidenció que en la causa denunciada por la tutelante se profirió auto el 29 de abril de 2022, del cual arrimó copia y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 13 de
evidenció que en la causa denunciada por la tutelante se profirió auto el 29 de abril de 2022, del cual arrimó copia y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 13 de junio pasado. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá refirió que conoció del proceso ejecutivo laboral adelantado por Yons Jairo Piedrahíta contra Nancy Mireya Murcia Torres, que se adelantó a continuación del ordinario laboral que culminó con sentencia favorable al demandante. Agregó que era cierto que: 4Radicación n.° 67208
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Quien era el titular del despacho para esa época libro mandamiento de pago el día 6 de diciembre de 2010 conforme la parte resolutiva de la sentencia y entre otras cosas ordenó notificaren forma irregular esta providencia por anotación en estado, continuando con el trámite del proceso esto es, profiriendo auto de seguir adelante con la ejecución, modificando la liquidación del crédito y aprobando las costas; sin embargo estas actuaciones fueron declaradas nulas mediante providencia del 5 de noviembre de 2020 ante la prosperidad de un incidente de nulidad presentado por la parte ejecutada por indebida notificación del auto que libro mandamiento de pago y se retrotrajo la actuación ordenando notificar nuevamente a la parte ejecutada, lo cual se hizo por conducta concluyente corriendo el respectivo traslado para excepcionar. Ahora bien, en audiencia pública llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2021 se resolvió sobre la excepción de mérito de
ejecutada, lo cual se hizo por conducta concluyente corriendo el respectivo traslado para excepcionar. Ahora bien, en audiencia pública llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2021 se resolvió sobre la excepción de mérito de prescripción o no interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad propuesta por la ejecutada declarándola NO probadas, esto al considerar que la solicitud de ejecución de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral 11001310501520050085400 presentado por el apoderado de la parte demandante se radico dentro de los tres años siguientes al auto que declaro ejecutoriada la sentencia, interrumpiendo la prescripción inicialmente. Por otro lado, frente a la solitud de aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 y 95 del CGP, se consideró su no procedencia en la medida que en el auto que libro mandamiento de pago se ordenó notificar erróneamente pues la solicitud de mandamiento de pago se realizó por fuera de los 60 días que establecía el Código de Procedimiento Civil y fue la indebida orden de notificación que genero una nulidad al interior del proceso ejecutivo, situación que no es atribuible a las partes en especial a la parte ejecutante, como ampliamente se explicó en la parte considerativa de la providencia, sino a la autoridad judicial . Al respecto es claro el artículo95 del CGP en indicaren su numeral 5. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad: No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 5. Cuando la
numeral 5. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad: No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral al resolver el recurso de 5Radicación n.° 67208 SCLAJPT-11 V.00 apelación interpuesto por la parte ejecutada. (Subrayas y negritas en el texto) Finalmente, dijo que como la presunta vulneración que se deprecaba no podía salir avante, en tanto en el caso particular no se cumplió lo establecido en el artículo 96 del CGP, ya que la causa que dio origen a la nulidad no era atribuible al demandante. Compartió el link del proceso.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos
conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el 6Radicación n.° 67208 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso que se analiza, la parte actora pretende que se invaliden las decisiones del 30 de noviembre de 2021 y 29 de abril de 2022, proferidas por los jueces accionados al interior del trámite ejecutivo laboral. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, esta es, la del 29 de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto es la que le da competencia a esta Sala para resolver la presente acción constitucional. Para resolver el asunto, se revisa la providencia criticada en la que se desató el recurso de apelación formulado por el apoderado de Nancy Mireya Murcia Torres contra el proveído del 30 de noviembre de 2021 que no
criticada en la que se desató el recurso de apelación formulado por el apoderado de Nancy Mireya Murcia Torres contra el proveído del 30 de noviembre de 2021 que no accedió a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo. Para ello el colegiado rememoró la sentencia declarativa del 30 de noviembre de 2009 que sirve como título base de recaudo y que condenó a la demandada a pagar en favor del trabajador demandante unas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, prestaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías, e intereses moratorios. 7Radicación n.° 67208
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El 6 de diciembre de 2010 se dictó mandamiento ejecutivo y dispuso notificar a la demandada por anotación en estado, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, plazo dentro del cual la convocada guardó silencio. Para resolver el recurso de apelación formulado por la ahora tutelante, el colegiado estableció como problema a resolver «si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, dicho fenómeno no operó». Luego, se refirió a lo que estaba probado en el proceso i) que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior dentro del proceso ordinario laboral 2005-854 fue proferido el 4 de febrero de 2010; ii) que el demandante el 28 de octubre de 2010 solicitó al despacho librar mandamiento de pago en contra
dentro del proceso ordinario laboral 2005-854 fue proferido el 4 de febrero de 2010; ii) que el demandante el 28 de octubre de 2010 solicitó al despacho librar mandamiento de pago en contra de la demandada NANCY MIREYAMURCIA TORRES por todos los valores correspondientes a sus derechos y costas procesales de conformidad con la sentencia proferida dentro de ese proceso; iii) que mediante auto del 6 de diciembre de 2010 se libró mandamiento de pago a favor de YONS JAIRO PIEDRAHITA y en contra de NANCY MIREYA MURCIA TORRES, y se ordenó “Notificar al ejecutado del presente mandamiento de pago por anotación en estado”; iv) que el 16 de febrero de 2012 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución; v) que el 5 de noviembre de 2019 la ejecutada otorgó poder a un abogado, quien el 19 de diciembre de 2019 propone incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago; y vi) que mediante auto del 5 de noviembre de 2020 declaró la nulidad del numeral 2° del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, y de las providencias dictadas con posterioridad a esa data, en su lugar, tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada a partir de esa fecha, concediéndole el término legal para proponer excepciones y/o para satisfacer la obligación objeto de mandamiento de pago. Rememoró el término prescriptivo de la acción ejecutiva que deriva de una sentencia judicial «con independencia de
excepciones y/o para satisfacer la obligación objeto de mandamiento de pago. Rememoró el término prescriptivo de la acción ejecutiva que deriva de una sentencia judicial «con independencia de que se aplique el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo 8Radicación n.° 67208 SCLAJPT-11 V.00 y de la Seguridad Social» y que lo fija en tres años, o el artículo 2536 del Código Civil que establece dicho plazo en cinco años, este debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que para el caso en concreto dicho proveído cobra firmeza el 11 de enero de 2010, siendo presentada la solicitud de ejecución el 28 de octubre de ese año, es decir nueve meses después lo que demuestra que la acción coercitiva no había prescrito. Relató que la presentación de la demanda o la solicitud de que se libre la orden de apremio, interrumpe el fenómeno extintivo siempre que el auto admisorio o el de mandamiento de pago se notifique dentro del año siguiente a partir de la notificación del proveído y que pasados tales actos los referidos efectos surten a partir de la comparecencia del demandado al proceso. Agregó que, en el caso particular, el juzgado de primera instancia cometió un grave error cuando ordenó notificar por estado el mandamiento de pago a los ejecutados, «error que fue la causa de la nulidad por indebida notificación declarada en auto del 5 de noviembre de 2020» . Consideró que tal y como lo concluyó el juez singular:
[Ú]nica y exclusivamente no se interrumpe la prescripción
en auto del 5 de noviembre de 2020» . Consideró que tal y como lo concluyó el juez singular:
[Ú]nica y exclusivamente no se interrumpe la prescripción cuando la nulidad del proceso se da por causa atribuible al demandante y dicha nulidad comprenda la notificación del mandamiento ejecutivo, es decir, que cuando la causa de la nulidad del proceso es, por ejemplo, un error del operador judicial, la prescripción se mantiene interrumpida y no opera la caducidad. 9Radicación n.° 67208
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Posteriormente, razonó que: [S]i una parte presenta su demanda o solicitud de librar mandamiento ejecutivo de forma oportuna y diligente, pero su trámite y decisión de fondo no es posible o se retarda por efecto de las decisiones de los jueces, este tiempo no puede tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción, dado que ello no reconoce el contenido esencial del derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia, y reproduce una sanción procesal inconstitucional a cargo de quien actuó diligentemente y solo acató lo decidido por los jueces en sus providencias (sentencia CC C-227 de 2009 y CSJ SL5159-2020). Finalmente, expresó que pretender que se sancione al demandante por un error cometido por el juez «resultaría desproporcionado, pues dicho error no le es imputable a él, ya que si bien estaba representado por un abogado que conocía la materia, el error recayó única y exclusivamente en la
desproporcionado, pues dicho error no le es imputable a él, ya que si bien estaba representado por un abogado que conocía la materia, el error recayó única y exclusivamente en la providencia dictada por el juez, situación que escapaba de su control» y que no podría la ejecutada beneficiarse de este yerro castigando al trabajador demandante con la pérdida de su derecho sustancial, cuando lo cierto es que acudió de forma oportuna y cumplió con las cargas procesales que le correspondían. De lo anterior es evidente que los argumentos expresados por el juez de segundo grado, al margen de que se compartan o no, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, o al margen del ordenamiento jurídico, pues la decisión fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas que regulan la materia, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 10Radicación n.° 67208
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha
cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes para corregir las falencias de los litigantes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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