CSJ - STL9112-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9112-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9112-2020 Radicación n.° 90561 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OBED ALVERNIA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES OBED ALVERNIA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90561
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que María Pérez Sánchez instauró proceso liquidatorio de sociedad comercial de hecho contra el aquí accionante, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña. Relató que en auto de 1.° de abril de 2019, el despacho
proceso liquidatorio de sociedad comercial de hecho contra el aquí accionante, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña. Relató que en auto de 1.° de abril de 2019, el despacho de conocimiento decretó el embargo y secuestro de «todos los activos, propiedad de la compañía como lo son el establecimiento denominado Colchonería Otto (…), apartamento 2 ubicado en la calle 8 No. 12-75 Barrio Altillos del municipio de Ocaña (…), Inmueble urbano ubicado en la carrera 10 No. 4-45 (…), local comercial urbano ubicado en la calle 8 No. 12-53». Manifestó que al contestar la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, petición que en providencia de 16 de julio de 2019 fue favorable, salvo el decretado embargo del establecimiento de comercio Colchonería Alvernia J.O., antes Colchonería Otto. Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que en proveído de 6 de marzo de 2020 confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 90561
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Explicó que el 10 de junio de 2004 se realizó la compra venta del establecimiento de comercio Colchonería Otto, «es decir, antes de que formara la mal (sic) sociedad comercial de hecho que lo fue el 28 de diciembre del año 2014. Es por ello
venta del establecimiento de comercio Colchonería Otto, «es decir, antes de que formara la mal (sic) sociedad comercial de hecho que lo fue el 28 de diciembre del año 2014. Es por ello que se ha discutido que esta Colchonería Alvernia J.O. no forma parte de ninguna sociedad de hecho había cuenta, que desde que Otoniel García Meléndez tenía la Colchonería Otto, siempre ha sido como un establecimiento de comercio con su NIT, y así la adquirió Obed Alvernia Rodríguez». Adujo que también presentó nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1.° de abril de 2019, el cual fue denegado en providencia de 10 de diciembre de esa calenda. Agregó que apeló la anterior decisión; sin embargo, a la fecha el recurso no ha sido resuelto. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto los autos de 16 de julio de 2019 y 6 de marzo de 2020, mediante los cuales los falladores accionados, en primera y segunda instancia, denegaron el levantamiento del embargo decretado sobre el establecimiento de comercio de su propiedad, y el proveído de 10 de diciembre de 2019 a través del cual el a quo denegó la nulidad invocada.
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo invocado, mediante fallo de 9 de septiembre de 2020, tras considerar que la determinación que no accedió al levantamiento de medidas cautelares obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Respecto, a la censura endilgada al auto de 10 de diciembre de 2019, advirtió su improcedencia por encontrarse en trámite la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra dicha decisión. 4Radicación n.° 90561
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 5Radicación n.° 90561 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión
pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas trasgredieron el derecho al debido proceso del accionante al dictar las providencias censuradas en la demanda de tutela. 1. ¿La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías invocadas, tras confirmar la desestimación del levantamiento de medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio Colchonería Alvernia J.O. antes Colchonería Otto? Al respecto, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, nada hay que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 6Radicación n.° 90561
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El Tribunal convocado comenzó por explicar que el proceso sometido a su conocimiento, «está ubicado dentro de los de liquidación de que trata la sección tercera del libro
verse. 6Radicación n.° 90561
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El Tribunal convocado comenzó por explicar que el proceso sometido a su conocimiento, «está ubicado dentro de los de liquidación de que trata la sección tercera del libro tercero del CGP, no entre los declarativos que forman la sección primera del mismo libro, con lo que es propio señalar que no se le pueden extender las reglas de las medidas cautelares que regula el artículo 590 del CGP, en atención a esa restricción que la misma ley establece». De ahí, advirtió que el razonamiento que le dio el a quo «de no exigir a la demandante prestar caución para el decreto de las medidas cautelares, es acertado, en primer lugar dada la inaplicabilidad en esta clase de procesos del artículo 590 y, segundo, la obligatoriedad que la Ley impone al juez de embargar y secuestrar todos los activos que pertenecen a la sociedad, una vez se ordene la disolución y liquidación; tal como aquí ocurre». Luego, adujo que la sociedad de hecho es una unión de facto entre dos o más personas cuya capacidad está limitada, precisamente por carecer de personería jurídica, de tal manera que no pueden registrar bienes muebles e inmuebles a su nombre. Agregó que el objetivo principal de este tipo de sociedades, es obtener unas ganancias o utilidades por dicha actividad, por lo tanto, «lo que se liquida son las participaciones tanto en derechos como en obligaciones de los socios que conforman la sociedad de
utilidades por dicha actividad, por lo tanto, «lo que se liquida son las participaciones tanto en derechos como en obligaciones de los socios que conforman la sociedad de acuerdo a un inventario como lo establece el artículo 234 del Código de Comercio». 7Radicación n.° 90561
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En tal sentido, señaló que «el bien que se pide embargar y secuestrar hace parte del activo social a distribuir de la sociedad de hecho disuelta, que es sobre la que gira el objeto de la medida cautelar, mas no sobre bienes que figuren a su nombre, por lo que concluy [ó] que la medida cautelar decretada sobre el establecimiento de comercio denominado hoy COLCHONERÍA OTTO no es contraria a derecho como lo alega el recurrente». Seguido a ello, frente a las costas procesales de segunda instancia, sostuvo que su imposición se derivaba del mandato expreso del inciso 1.º numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso y, agregó que la liquidación de dicho concepto debía efectuarse « de manera concentrada en el juzgado de origen (…) y teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó
que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 90561 SCLAJPT-12 V.00 2. ¿El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña vulneró las garantías superiores del actor al negar la nulidad procesal invocada? Considera esta Colegiatura que no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor tendientes a que se ordene dejar sin valor y efecto el auto adiado 10 de diciembre de 2019, pues la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra el mismo, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se agota el recurso de apelación, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado,
resguardo, según lo prevé el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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