CSJ - STL9112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9112-2022 Radicación n.° 98359 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO contra la sentencia del 15 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al mínimo vital , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98359
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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que la actora presentó demanda contra el Fondo Nacional del Ahorro y solidariamente a las sociedades: Temporales Uno-A S.A., Optimizar Servicios Temporales y Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de que se le reconociera una relación laboral y se les condenara al pago de las respectivas acreencias laborales. El 28 de octubre de 2020 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá acogió parcialmente las peticiones invocadas en la demanda; decisión que fue objeto de
laborales. El 28 de octubre de 2020 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá acogió parcialmente las peticiones invocadas en la demanda; decisión que fue objeto de apelación por las partes y, el 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó parcialmente la decisión objeto de debate. El Fondo Nacional del Ahorro presentó recurso de casación, empero la Sala de Casación Laboral, el 23 de febrero de 2022, declaró desierto el recurso por extemporáneo y devolvió el expediente al tribunal, el 10 de marzo de este año. La accionante indicó que «el Fondo Nacional del Ahorro para el año 2021 y para el 13 de abril de 2022, consigna a mi persona títulos judiciales», por lo que, el 10 de mayo de 2022, presentó derecho de petición ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá para que se entregaran dichos títulos; no obstante, el 26 de mayo siguiente, dicha autoridad le dio respuesta negativa. 2Radicación n.° 98359
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Aquella adujo que la demora en la entrega de ello le afectó su garantía, por cuanto era «madre cabeza de familia, desempleada y no podía costear los gastos y obligaciones bancarias que la tenían en depresión y ansiedad por los constantes cobros y continuas presiones por parte de las entidades bancarias, pues debido a la pandemia COVID19, no logré ubicarme laboralmente».
bancarias que la tenían en depresión y ansiedad por los constantes cobros y continuas presiones por parte de las entidades bancarias, pues debido a la pandemia COVID19, no logré ubicarme laboralmente». Así las cosas, solicitó que se ordene al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que, en el perentorio plazo de 48 horas, se «autorice y se confirmen estos títulos judiciales para poder solventar mis deudas y poder brindar a mis hijas una calidad de vida digna».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Fondo Nacional del Ahorro, después de indicar qué le constaba y qué no del escrito inicial, expuso que no era el llamado a resarcir el menoscabo que se mencionaba, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que pidió ser desvinculado. 3Radicación n.° 98359
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La autoridad denunciada expuso que; En efecto el expediente regresó a ésta Sede Judicial proveniente del H Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el pasado 6 de mayo de 2022, el mismo es ingresado al Despacho para resolver lo pertinente con data 6 de junio de 2022, ello, por cuanto con fechas anteriores a ésta en cita se encuentran otros procesos igualmente con ubicación al Despacho que en su turno se
lo pertinente con data 6 de junio de 2022, ello, por cuanto con fechas anteriores a ésta en cita se encuentran otros procesos igualmente con ubicación al Despacho que en su turno se resolverá lo que en derecho corresponda en todos y cada uno de ellos».
Agregó que: Como también lo relata la quejosa en su escrito, a la misma le fue resuelto el derecho de petición que radicara vía correo electrónico mediante el cual no se le informó cosa distinta al trámite que de suyo debe seguirse una vez el expediente fue
recibido del H Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. Dentro del trámite del proceso ordinario que aquí cursó se cumplieron a cabalidad las etapas propias del mismo, respetando en ello cada uno de los trámites y términos para la resolución de éste. Por parte de la accionante, señora Magistrada se pretende que esta Juzgadora pase por alto el hecho que antes del regreso del expediente a este Despacho existen, como ya mencionó un importante número de expedientes con ubicación al Despacho los cuales serán resueltos en el orden estricto en que fueron ingresados, pues en forma respetuosa considero ello forma parte del respeto por los diferentes usuarios y/o partes en los distintos asignados. Empero, a efectos de dar oportuna respuesta a su requerimiento, el día de ayer tuve oportunidad de revisar el asunto de marras para encontrar que se echa de menos la decisión que profiriera la SALA DE CASACIÓN de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
el día de ayer tuve oportunidad de revisar el asunto de marras para encontrar que se echa de menos la decisión que profiriera la SALA DE CASACIÓN de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que al parecer se produjo el 23 de febrero de 2022, pues en el legajo allegado a este Juzgado no se incorpora la misma, razón por la cual de suyo imposibilita adelantar la liquidación de costas que debe presentar la secretaria del Despacho que lidero pues como ya mencioné desconozco si la H Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso Extraordinario de Casación realizó o no condena en costas. 4Radicación n.° 98359
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Mencionó que, por lo anterior, como se evidenció en el auto que se podía observar en el expediente digital del cual remitió link de acceso para dar mejor ilustración, «ordené librar los oficios pertinentes con el único fin de obtener la tantas veces citada decisión para con ello tomar la decisión que se ajuste a lo estrictamente acontecido en expediente que motiva la acción de Tutela». Así las cosas, solicitó que se denegara la acción, por cuanto no hubo vulneración de derechos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 15 de junio de 2022, negó la acción. Hizo alusión a lo que la jurisprudencia ha dicho sobre la mora judicial y, luego, señaló que, en el caso, se advertía que, el 10 de mayo de 2022, se radicó derecho de petición ante la sede judicial accionada en el que se solicitó «confirmar y autorizar la entrega de títulos judiciales que fueron
que, el 10 de mayo de 2022, se radicó derecho de petición ante la sede judicial accionada en el que se solicitó «confirmar y autorizar la entrega de títulos judiciales que fueron consignados por el Fondo Nacional del Ahorro», lo cual fue resuelto el 26 de mayo de la misma anualidad y citó la misma. La respuesta fue comunicada a la dirección de correo electrónico nathacar2004@hotmail.com, de la accionante. Posteriormente, dijo que: Ahora, como quiera que la petición del amparo constitucional está encaminada a la entrega de títulos judiciales, se verifica que el juzgado accionado informó que por proveído del 7 de junio de 2022, resolvió lo relativo a las solicitudes elevadas de entrega de títulos judiciales. A la luz de la doctrina de la Sala de Casación 5Radicación n.° 98359
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Laboral, «las peticiones formuladas en actuación judicial se resuelven en el marco del debido proceso» (CSJ STL4401-2022). Al verificar la Sala en el sistema Siglo XXI – Consulta de Procesos y la página web de estados electrónicos del Juzgado accionado, se constató que en el juicio de Angie Cristina Linares Franco contra Fondo Nacional del Ahorro y otros, con radicación no. 11001310502620160068600, se emitió auto en el que se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, no obstante, se abstuvo de liquidar y aprobar las costas del proceso ordinario, así como ordenar la entrega de los depósitos judiciales, lo que fue notificado en estado no. 078 de 8 de junio de 2022.
abstuvo de liquidar y aprobar las costas del proceso ordinario, así como ordenar la entrega de los depósitos judiciales, lo que fue notificado en estado no. 078 de 8 de junio de 2022. Reseñó lo que se resolvió en el auto arriba mencionado y adujo: En ese horizonte, la Sala no puede obviar que la sede judicial accionada debe contar con la totalidad del expediente judicial para poder liquidar y aprobar las costas, así como ordenar la entrega de títulos judiciales, circunstancia que no ocurre como quiera que quedó demostrado que se echa de menos la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que únicamente cuando se cuente con la integridad del proceso se podrá efectuar dicho suceso. En consecuencia, se refleja la imposibilidad por parte del Juzgado accionado en la entrega de títulos judiciales, y de liquidación y aprobación de costas. Es así, como una vez el juzgado accionado cuente con la totalidad del expediente judicial deberá en el menor tiempo posible agotar los trámites pertinentes de liquidación y aprobación de costas procesales, así como de entrega de títulos judiciales.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; arguyó que no compartía por cuanto no era cierto que el despacho accionado no contara con la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, ya que por parte de su apoderado se allegó tanto la sentencia del tribunal como la de esta Corporación, el 21 de abril de
2022. 6Radicación n.° 98359
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IV. CONSIDERACIONES
ya que por parte de su apoderado se allegó tanto la sentencia del tribunal como la de esta Corporación, el 21 de abril de 2022. 6Radicación n.° 98359
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá entregue los títulos judiciales consignados por el Fondo Nacional del Ahorro a favor de la aquí actora, pues la demora en ello le afectó su mínimo vital. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa 7Radicación n.° 98359 SCLAJPT-12 V.00 del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad,
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las 8Radicación n.° 98359 SCLAJPT-12 V.00 facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; ahora, de las pruebas aportadas, se tiene que, el 10 de mayo de 2022, la parte actora presentó derecho de petición ante el juzgador criticado en el que solicitó lo aquí
injustificada; ahora, de las pruebas aportadas, se tiene que, el 10 de mayo de 2022, la parte actora presentó derecho de petición ante el juzgador criticado en el que solicitó lo aquí pedido, esto es, que se confirmara y autorizara la entrega de los títulos judiciales que fueron consignados por el Fondo Nacional del Ahorro, bajo Nos. 10 0007955683 y 10 0008428345, autoridad que, el 26 de mayo siguiente, le contestó: Buenas tardes, para dar respuesta al Derecho de petición que se invoca en el escrito anexo, me permito informar que conforme lo evidenciado en el sistema de gestión de Justicia Siglo XXI, se establece que el expediente fue remitido al H Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral por cuanto se concedió en el efecto Suspensivo el recurso de Apelación que fuera interpuesto en contra de la Sentencia proferida, recurso este que fue desatado en dicha Corporación la cual decidió remitir las diligencia nuevamente a ésta Sede Judicial, expediente que fuera recibido en la Secretaría de ésta Sede Judicial hasta el 6 de mayo de 2022, en la actualidad el expediente se encuentra pendiente de ingresar al Despacho, una vez el expediente sea ingresado al Despacho, se resolverá sobre la tantas veces peticionada entrega de títulos de depósito judicial que se ha venido deprecando, se reitera será solo en dicho momento donde se entrará a resolver tal petitum, por lo que se sugiere estar atentos a la publicación en los estados electrónicos donde se señalará la decisión que se profiera. Valga también mencionar que no es dado a través del Derecho de
solo en dicho momento donde se entrará a resolver tal petitum, por lo que se sugiere estar atentos a la publicación en los estados electrónicos donde se señalará la decisión que se profiera. Valga también mencionar que no es dado a través del Derecho de petición dar impulso procesal a los expedientes. 9Radicación n.° 98359
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Posteriormente, por auto de 7 de junio de 2022, el juzgador denunciado resolvió: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Laboral del
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., en la providencia del 29 de enero de 2022.
Sería del caso entrar a la valoración de la liquidación de costas causadas en este asunto conforme lo dispone el art 366 del C.G.P, sino fuera que no obra en el expediente la decisión que fuera proferida en la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia el día 23 de febrero de 2022, desconociéndose por esta Sede Judicial, si en la referida Corporación, entre cosas, hubo o no condena en costas. En consecuencia, a efectos de evitar futuras nulidades, para un mejor proveer se dispone por Secretaría librar OFICIO a la Secretaría tanto de la Sala Laboral del H Tribunal Superior de Bogotá D.C, como a su vez a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia a efectos que se sirvan allegar la tantas veces referida decisión en la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de
Laboral de la H Corte Suprema de Justicia a efectos que se sirvan allegar la tantas veces referida decisión en la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2022. En los oficios aquí ordenados señálese el nombre de cada uno de los H Magistrados Ponentes tanto en Segunda instancia como en la H Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2022, todo con el fin de obtener de manera pronta la decisión echada de menos. Una vez se obtenga lo aquí solicitado se entrará a resolver sobre la liquidación que debe presentar la Secretaría de este Juzgado como la petición de entrega de títulos deprecada por la parte actora. Líbrese los oficios. Frente a lo anterior, es posible entender que no existe una actuación irregular por parte del juzgado denunciado o una demora injustificada frente a lo pedido, por cuanto necesitaba contar con el expediente completo, para poder liquidar costas y ordenar la entrega de los títulos. 10Radicación n.° 98359
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A su vez, no es viable acceder a lo pretendido, pues el juzgado atacado indicó que tenía un número importante de expedientes antes del que aquí se debate, los cuales no pueden alterar su orden; además, la gestión que realizó para solicitar el auto dictado por esta Corporación y, cabe mencionar que desde la fecha de presentación de la petición, esto es, el 10 de mayo de 2022, hasta la fecha, no ha pasado un tiempo desproporcional que pueda avizorar una mora judicial o una desatención en el asunto de marras. Finalmente, si bien a juicio del actor, la providencia
esto es, el 10 de mayo de 2022, hasta la fecha, no ha pasado un tiempo desproporcional que pueda avizorar una mora judicial o una desatención en el asunto de marras. Finalmente, si bien a juicio del actor, la providencia requerida para liquidar las costas ya fue allegada por él en el trámite aquí cuestionado, ello no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, sino ante el funcionario natural y en el espacio idóneo. Así las cosas, no se advierte un actuar arbitrario o irregular por parte del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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