CSJ - STL9113-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9113-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9113-2020 Radicación n.° 90627 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, en la acción de tutela que adelanta ARTURO CASTELLAR MARTÍNEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y la recurrente.
I. ANTECEDENTES ARTURO CASTELLAR MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDORadicación n.° 90627
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PROCESO, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que laboró en la Universidad Simón Bolívar como catedrático en los programas de inglés e informática, pero que el ente educativo no lo afilió a Colpensiones, ni pagó los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social. Relató que inició proceso ordinario laboral contra la referida institución, con el fin que se ordenara el pago de
Colpensiones, ni pagó los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social. Relató que inició proceso ordinario laboral contra la referida institución, con el fin que se ordenara el pago de aportes a pensión, trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 13 de julio de 2017 condenó a la convocada a pagar a Colpensiones y a favor del actor, a través de cálculo actuarial, el valor de las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el primer y segundo semestre de 1994, primer y segundo semestre de 1995, y primer semestre de 1996. Además, ordenó a la administradora a elaborar el cálculo actuarial respectivo, y aceptar el pago que hiciera la Universidad Simón Bolívar. Informó que en proveído de 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la anterior determinación en el sentido que las cotizaciones a cancelar mediante cálculo actuarial correspondían al período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996 y confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 90627
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Refirió que instauró proceso ejecutivo a fin de obtener cumplimento de sentencia judicial, sin obtener resultado alguno. Narró que padece de diabetes, problemas coronarios y es hipertenso y que «ahora con corona virus (sic) en cualquier momento pued [e] fallecer y [su] familia quedaría desprotegida». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de
es hipertenso y que «ahora con corona virus (sic) en cualquier momento pued [e] fallecer y [su] familia quedaría desprotegida». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por «incumplimiento de sentencia ejecutoriada y desacato a sentencia ejecutoriada». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada de manera indiscriminada con la finalidad de «resolver cuestiones que son o fueron materia de pronunciamiento en las respectivas instancias judiciales, so pretexto de erigir “presuntos” derechos fundamentales para tal cometido». 3Radicación n.° 90627
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Expuso que el petente inició proceso ejecutivo y, que luego del devenir procesal, a través de auto de 27 de noviembre de 2018, requirió a las ejecutadas a fin de obtener el valor del cálculo actuarial que tendría que cancelar la entidad enjuiciada, diligencia que en su momento fue acatada por la universidad en la medida que entregó los documentos a Colpensiones para lo pertinente.
el valor del cálculo actuarial que tendría que cancelar la entidad enjuiciada, diligencia que en su momento fue acatada por la universidad en la medida que entregó los documentos a Colpensiones para lo pertinente. Agregó que en proveídos de 11 de marzo de 2019 y 3 de marzo de 2020, conminó al ente de seguridad social para que realizara y aceptara el pago del cálculo actuarial y advirtió que «en caso de continuar con su negativa, se iniciará el trámite del incidente de desacato a orden judicial»; sin embargo, que en respuesta a tal requerimiento, la Administradora en cita señaló que no procede el cálculo actuarial, pues este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición expresa del artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001. La Universidad Simón Bolívar, señaló que el cumplimiento de la orden impuesta depende de la liquidación actuarial que realice Colpensiones para proceder a trasladar las reservas actuariales a favor del petente. Indicó que la petición de la parte actora es improcedente, por cuanto no puede expedir medidas cautelares en su contra, «cuando siempre [ha] estado presto al cumplimiento y depende en estricto sentido del ente de seguridad social, para trasladar el valor que corresponda de acuerdo a la liquidación, carga que le corresponde a la entidad 4Radicación n.° 90627 SCLAJPT-12 V.00 demandada y condenada, entidad de seguridad social de
seguridad social, para trasladar el valor que corresponda de acuerdo a la liquidación, carga que le corresponde a la entidad 4Radicación n.° 90627 SCLAJPT-12 V.00 demandada y condenada, entidad de seguridad social de acuerdo a la sentencia judicial». Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que revisada la base de datos de la entidad, «no se encuentra petición alguna presentada por Carlos Arturo Castellar Martínez referente a la reclamación objeto de tutela». Expuso que la sentencia se encuentra dirigida a «Unisimón que debe solicitar a Colpensiones un cálculo actuarial para que sean aportadas las semanas a la historia laboral, para que Colpensiones haga el cálculo actuarial». Agrega que el empleador puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así darle respuesta de fondo, clara y concreta al demandante y como en derecho corresponda, y que en caso que el accionante presente desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía tutela, pues esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 16 de septiembre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado concedió las súplicas incoadas y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia proferida el 13 de julio de 2017,
ius fundamental en primer grado concedió las súplicas incoadas y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, modificada por el Tribunal por medio de fallo de 12 de junio de 2018, en el sentido de elaborar el cálculo actuarial, 5Radicación n.° 90627 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente a las cotizaciones a favor del actor, por el período comprendido entre el 1.º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996 y, una vez elaborado, remitirlo inmediatamente al juzgado de conocimiento para lo de su competencia. Para arribar a dicha determinación, señaló: Respecto de la accionada Colpensiones, (…) sin duda no solo se ha mostrado renuente a cumplir con la orden judicial aludida, sino que explícitamente se ha revelado contra ella, al emitir concepto sobre la improcedencia del cálculo actuarial. En efecto, el argumento de Colpensiones referido a que “(…) no procede el cálculo actuarial, ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición expresa del artículo 6 del decreto 1730 de 2001, el cual adicionalmente contempla que esta prestación es incompatible con la pensión de vejez”, es una muestra inequívoca de la actitud de rebeldía frente a lo decidido en juicio, cuestión que solo podía realizar durante el curso del proceso, en las instancias judiciales donde fue definido el derecho
de rebeldía frente a lo decidido en juicio, cuestión que solo podía realizar durante el curso del proceso, en las instancias judiciales donde fue definido el derecho reivindicado por el actor, y no al interior del proceso ejecutivo donde el fin perseguido lo constituye el cumplimiento o materialización de la sentencia ejecutoriada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la impugna, para lo cual indica que mediante oficio de 29 de abril de 2020, la Dirección de Ingresos por Aportes le indicó al accionante que respecto a los documentos radicados por su empleador Universidad Simón Bolívar, se encuentra en «espera de la transcripción del Fallo Judicial No. 2014-527 del 13 de julio de 2017 el cual se allegó en DVD, el cual fue solicitado con radicado 2019_5489387, en ese sentido, se procedería a realizar el cálculo actuarial por omisión una vez [pueda]
6Radicación n.° 90627 SCLAJPT-12 V.00 validar lo resuelto en el fallo judicial, en ese orden para agilizar el trámite, requerí[ó] que se allegue la copia escrita de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia». Indica que lo anterior, también fue informado al ente educativo, sin que se evidencie que se hayan radicado los documentos requeridos. Asimismo, sostuvo que el Tribunal ignoró el carácter
las Sentencias de Primera y Segunda Instancia». Indica que lo anterior, también fue informado al ente educativo, sin que se evidencie que se hayan radicado los documentos requeridos. Asimismo, sostuvo que el Tribunal ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues a su juicio, el accionante contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 90627
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones lesionó los derechos fundamentales del actor, por cuanto no ha emitido el cálculo actuarial que se le ordenó realizar mediante sentencia judicial. Al respecto, es preciso señalar que el escenario idóneo
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones lesionó los derechos fundamentales del actor, por cuanto no ha emitido el cálculo actuarial que se le ordenó realizar mediante sentencia judicial. Al respecto, es preciso señalar que el escenario idóneo para lograr el acatamiento de las condenas impuestas en una orden judicial, es el proceso ejecutivo que en este caso, valga decir, se encuentra en curso; no obstante, a pesar que el juzgado ha desplegado sus poderes discrecionales para procurar la materialización de la sentencia proferida en el litigio laboral, estos han sido infructuosos, toda vez Colpensiones se rehúsa a elaborar el cálculo actuarial que le corresponde al actor, quien excede la edad de 76 años, bajo la justificación que se encuentra en «espera de la transcripción del Fallo Judicial (…) de 13 de julio de 2017». Lo anterior, si se tiene presente como atinadamente lo adujo el a quo constitucional que (i) el petente mediante escrito de 23 de enero de 2019 reiteró la solicitud de cumplimiento de la sentencia; (ii) el 25 del mismo mes y año la Universidad Simón Bolívar comunicó al juzgado de conocimiento que Colpensiones se abstiene de dar trámite de elaboración del cálculo actuarial; (iii) el 21 de febrero de esa anualidad el ente de universitario comunicó al estrado judicial la imposibilidad de dar cumplimiento del fallo por la «reticencia» de Colpensiones en dicho trámite; (iv) el a quo a
anualidad el ente de universitario comunicó al estrado judicial la imposibilidad de dar cumplimiento del fallo por la «reticencia» de Colpensiones en dicho trámite; (iv) el a quo a través de auto de 11 de marzo de 2019, conminó a la 8Radicación n.° 90627
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Administradora de Pensiones a realizar y aceptar el pago del cálculo actuarial; (v) el 29 de marzo de 2019 Unisimon radicó los oficios de requerimiento a Colpensiones, y (vi) el 3 de marzo de 2020 el juzgado accionado requirió por última vez a Colpensiones para que realizara y aceptara el pago del cálculo actuarial, entidad que señaló que no procede el cálculo actuarial, ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición expresa del artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001. Bajo tales razonamientos, la Sala encuentra que la impugnación del fallo de primer grado, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que Colpensiones se resiste a la orden judicial y a la elaboración del cálculo actuarial bajo una justificación fuera de contexto, al controvertir en el proceso ejecutivo la orden impuesta en sentencia y, ahora, atribuir al promotor una carga administrativa, como es, la transcripción de providencias judiciales.
Frente a lo anterior, se evidencia la violación inminente de los derechos fundamentales del accionante
atribuir al promotor una carga administrativa, como es, la transcripción de providencias judiciales.
Frente a lo anterior, se evidencia la violación inminente de los derechos fundamentales del accionante ante la demora de Colpensiones para realizar el cálculo actuarial a fin que la Universidad Simón Bolívar proceda con el pago de los aportes pensionales y, de esa manera, contribuir a la financiación de la pensión, sin que sean válidas las razones de tener que agotar trámites administrativos internos, tales como la «transcripción» de un fallo judicial. 9Radicación n.° 90627
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En efecto, la postergación indefinida y caprichosa del cumplimiento del fallo del cual es acreedor el aquí accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, y además padece quebrantos de salud. Vale resaltar que la efectividad del derecho a la Seguridad Social implica que los beneficiarios de ella puedan acceder a los derechos oportunamente, sin dilación injustificada. Se dice lo anterior, en la medida que pese, a que el 6 de septiembre de 2018 el peticionario inició el proceso ejecutivo laboral tendiente a obtener el pago de los aportes ordenados en las sentencias de 13 de julio de 2017 y 12 de junio de 2018, a la fecha no ha logrado conseguir que Colpensiones
laboral tendiente a obtener el pago de los aportes ordenados en las sentencias de 13 de julio de 2017 y 12 de junio de 2018, a la fecha no ha logrado conseguir que Colpensiones cumpla con las decisiones judiciales, de suerte que el mecanismo de defensa judicial en trámite no resulta idóneo y eficaz. De manera, que no es admisible que después del reconocimiento judicial, deba continuar el tutelante a la espera que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites superfluos, para ver cumplidas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, hecho de marcada relevancia -se iterasi se tiene en cuenta las condiciones de salud del ejecutante y su avanzada edad -76 años-. 10Radicación n.° 90627
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 90627
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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