🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9113-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9113-2022 Radicación n.° 98317 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM DURANGO CORREA contra la sentencia del 1.º de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98317

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal frente a Eugenia López Correa; que, el 2 de febrero de 2022, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos en la que las partes presentaron sus documentos y escritos de los cuales se hizo los traslados respectivos. El promotor presentó objeción respecto del inventario entregado por su contraparte, al no estar de acuerdo con los valores asignados a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1032335, 001-1039056 y

entregado por su contraparte, al no estar de acuerdo con los valores asignados a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1032335, 001-1039056 y 020-67668 de Medellín, frente a créditos hipotecarios y recompensas. El 8 de marzo de 2022, se pronunció sobre las anteriores objeciones y, entre otras, resolvió que frente a las recompensas que «a cargo de la demandada y a favor de la sociedad conyugal la suma de $57.606.792, por concepto de deducciones de los salarios del haber social de ésta en vigencia de la sociedad conyugal, que fueron a parar a un bien propio de aquella, que es su cuenta individual de ahorro pensional». Contra la anterior decisión la parte pasiva instauró recurso de apelación y, entre otras razones, «manifestó que la inclusión de la recompensa a cargo de la demandada y a favor de la sociedad por concepto de deducciones que le fueron realizadas por concepto de aportes en el régimen de ahorro individual por $57.606.792, es a su modo de ver ilegal». 2Radicación n.° 98317

SCLAJPT-12 V.00

El 20 de abril de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó parcialmente la providencia anterior, respecto de la recompensa arriba mencionada para, en su lugar, excluirla de la diligencia de inventarios y avalúos. Ello, por cuanto no constituían gananciales, pues no ingresaron realmente al

parcialmente la providencia anterior, respecto de la recompensa arriba mencionada para, en su lugar, excluirla de la diligencia de inventarios y avalúos. Ello, por cuanto no constituían gananciales, pues no ingresaron realmente al haber social y, por lo tanto, no existían al momento de la disolución, dado que se «encuentran bajo la administración de la entidad administradora de pensiones y no pueden tener una destinación diferente a la pensión de vejez, invalidez o muerte». Se quejó de lo anterior porque, a su juicio, se hizo una indebida interpretación de la ley, que «acorde con el numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone: “de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”». El libelista expuso que el activo social bruto era la parte del activo de la sociedad conyugal, integrada por bienes o derechos pertenecientes a uno o ambos cónyuges, calificados por la ley como sociales, «no solo durante la existencia de la sociedad conyugal, sino que realmente existan al momento de la disolución, de manera que si los salarios devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal no existen para ese momento, es absolutamente diáfano que por sustracción de materia no pueden ser inventariados como activos de aquella». 3Radicación n.° 98317

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, el actor mencionó que la legislación Colombiana consagraba una sociedad conyugal de gananciales, la última palabra «indica que la sociedad est á

3Radicación n.° 98317

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, el actor mencionó que la legislación Colombiana consagraba una sociedad conyugal de gananciales, la última palabra «indica que la sociedad est á compuesta por todos aquellos elementos que indican “ganancias”, “utilidad”, “provechos”, “beneficios”, “lucros”, que se reportan durante su respectiva vigencia, desde luego teniendo en cuenta las adquisiciones, gastos y cargos que previamente se hayan adoptado, de acuerdo con una especificación más o menos amplia para su determinación». Por tanto, que: […] se considera que el salario que ingresa al haber social absoluto es la suma que realmente el trabajador recibe como contraprestación a su servicio previas las deducciones de ley de carácter obligatorio cuando existe un contrato de trabajo y por lo general son: el 4 por ciento del sueldo para salud; el 4 por ciento para pensión y el porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad Personal, para quienes devenguen cuatro o más salarios mínimos mensuales vigentes y de otra parte la retención en la fuente sobre los salarios dependiendo del monto devengado y ello siempre y cuando exista a la disolución de la sociedad conyugal. Los salarios derivados de contratos de trabajo adquieren la naturaleza de gananciales o bienes sociales si se causan durante la vigencia de la sociedad conyugal y si con su producto se acumula un ahorro, es decir se capitalizan o forma un activo. El actor se refirió a los regímenes de pensiones e indicó

la vigencia de la sociedad conyugal y si con su producto se acumula un ahorro, es decir se capitalizan o forma un activo. El actor se refirió a los regímenes de pensiones e indicó que la anterior reseña de algunos apartes de la Ley 100 de 1993, «permite concluir que la circunstancia de que la ex cónyuge se encuentre afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y que los aportes se lleven en una parte a su cuenta de ahorro individual pensional», no significaba que ella podía disponer libremente de ese dinero, «pues los mismos por ley tienen que ser administrados por entidades autorizadas por el Estado y su finalidad específica es que el 4Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 afiliado acceda a la pensión de vejez, invalidez o muerte y a las indemnizaciones a que haya lugar y la Ley prohíbe destinar ese dinero para fines diferentes». Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 20 de abril de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín respecto de la parte que recovó parcialmente la inclusión de la recompensa correspondiente a las deducciones de los salarios y aportes pensionales por parte de la demandada para, en su lugar, emitir una nueva «reconociendo como parte del haber absoluto social, como recompensa a cargo de la demandada, el monto de los aportes a pensión descontados del salario de aquella para cada periodo de cotización durante el vínculo

emitir una nueva «reconociendo como parte del haber absoluto social, como recompensa a cargo de la demandada, el monto de los aportes a pensión descontados del salario de aquella para cada periodo de cotización durante el vínculo matrimonial y hasta el momento de la respectiva disolución, junto con sus rendimientos y la respectiva corrección monetaria, tal como lo reconoció la juez de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La vinculada Beatriz Eugenia López Correa hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de marras e indicó que no era viable lo pedido por el actor, pues, contrario a lo que mencionaba aquél, no podía incluirse como una 5Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 deuda que tenía con la sociedad conyugal, «ya que es una obligación de ley conforme al sistema de Seguridad Social (…), ya que no puede entenderse como una cuenta de ahorros bancaria disponible, sino que corresponde a una parte de aportes que se capitalizan en la cuenta individual de ahorro pensional que depende del cumplimiento de unos requisitos de semanas de ahorro y edad para acceder a la pensión (…)», por lo que ella no se enriqueció a costa de otro ni causó detrimento a la sociedad conyugal. Adujo que la autoridad denunciada no actuó de forma

lo que ella no se enriqueció a costa de otro ni causó detrimento a la sociedad conyugal. Adujo que la autoridad denunciada no actuó de forma contraria a derecho, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1.º de junio de 2022, negó el ruego. Para tal efecto, citó apartes del proveído de 20 de abril de 2022 y expuso que la determinación no era irrazonable ni subjetiva. Ello, por cuanto: […] lo cierto es que en el plano estrictamente constitucional no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas. En efecto, son producto de una interpretación normativa que descarta la vía de hecho debido a que el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil enlista como sociales «los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio» (resalto propio). Y en el caso analizado, según encontró acreditado el Tribunal con base en la prueba allegada, las cotizaciones pensionales de la excónyuge no fueron realmente desembolsadas ni, por ende, han sido disfrutadas por ella, pues apenas fueron puestas a disposición por parte de su empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser devengadas materialmente para su disfrute personal ni social. Desde esa óptica, dado el carácter irrenunciable de dichos emolumentos pensionales y como no se efectivizaron en vigencia 6Radicación n.° 98317

devengadas materialmente para su disfrute personal ni social. Desde esa óptica, dado el carácter irrenunciable de dichos emolumentos pensionales y como no se efectivizaron en vigencia 6Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 de las nupcias, emerge que la determinación atacada carece de arbitrariedad, tal cual se sentenci en STC10959-2016, mutatisó́ mutandis, al analizar un asunto parecido sobre “bonos pensionales” en contorno conyugal.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; señaló que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, pues no se hizo un estudio adecuado del tema en cuestión. Acto seguido mencionó que: Sin el ánimo de repetir in extenso los argumentos de derecho esbozados en el escrito de tutela, esta parte manifiesta que se debe tener en cuenta que el legislador es claro al utilizar el verbo “DEVENGAR” el cual solo cuenta con una definición la cual es la reconocida por la Real Academia de la lengua Española, siendo aquella: “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Devengar salarios, costas, intereses”. Y que además, en la redacción de la norma no se distingue si el dinero devengado ingreso o no materialmente al haber del cónyuge, puesto que la intensión del legislador es dejar un espectro amplio, ya que pueden existir circunstancias donde sin que se ingrese materialmente dicho dinero devengado al disfrute inmediato o utilidad inmediata del cónyuge o de la

un espectro amplio, ya que pueden existir circunstancias donde sin que se ingrese materialmente dicho dinero devengado al disfrute inmediato o utilidad inmediata del cónyuge o de la sociedad, no obstante aquello no podría interpretarse como que lo que no tiene dicha circunstancia de materialidad inmediata no pueda hacer parte del haber social cuando sigue siendo un activo a futuro (puesto que los aportes pensionales independiente de su causa terminaran convirtiéndose probablemente en el único activo del afiliado, mismo que se constituyó con dinero social); en este caso, los dineros descontados del salario para los aportes pensionales del cónyuge, si bien no son disponibles materialmente, no quiere decir que no lo sean en un futuro, ni tampoco que no generen beneficio o un activo a futuro; y es en este punto donde se resalta, que no es el argumento de esta parte – como erróneamente lo ha interpretado el tribunal superior, y el Magistrado Tejeiroque deba la cónyuge retirar sus aportes o verse aquellos mutilados a efectos de ser incluidos en la liquidación como recompensas a favor de la sociedad, sino que por el contrario, esta parte, siendo consciente de las finalidades del sistema de seguridad social, consciente de las garantías sociales mínimas de la cónyuge, postula que si bien la cónyuge debe mantener sus aportes a seguridad social intactos, para obtener sus beneficios de cobertura de contingencia presentes y futuros, no obstante aquello no quiere decir que no se este 7Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 lucrando injustamente del dinero social, puesto que si bien al

obtener sus beneficios de cobertura de contingencia presentes y futuros, no obstante aquello no quiere decir que no se este 7Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 lucrando injustamente del dinero social, puesto que si bien al momento de la disolución – en este casono se ha obtenido un reconocimiento pensional, no obstante aquello no quiere decir que no lo tenga; en otras palabras, el dinero descontado del salario, se encuentra suspendido hasta el cumplimiento de condiciones (Ley 100 de 1993), lo que nos lleva a preguntarnos si existe o no un enriquecimiento sin causa a costa de los dineros sociales, lo que nos lleva a entender que efectivamente existe dicho enriquecimiento que además es sistemático y se consolida al momento de la erogación por cumplimiento de requisitos; mismo que encuentra su causa en una interpretación y decisión que no tiene en cuenta los postulados constitucionales más básicos al momento de aplicar lo dispuesto por el articulo 1781 C.C. Ahora bien, se menciona que en una supuesta sentencia análoga (STC 10959 DEL 2016) se resolvió una circunstancia parecida, pero en esta ocasión falla de nuevo el operador judicial, puesto que en dicha causa se está solicitando la inclusión de un bono pensional, a lo que la Corte resuelve negativamente; en este caso no existe analogía alguna, puesto que en ningún momento – se reiterase ha solicitado que se liquiden dentro de la sociedad conyugal a título de recompensa los dineros cotizados, sino que por el contrario, se respeta el derecho a la seguridad social de la cónyuge, y se postula que aquella debe a la sociedad conyugal el

conyugal a título de recompensa los dineros cotizados, sino que por el contrario, se respeta el derecho a la seguridad social de la cónyuge, y se postula que aquella debe a la sociedad conyugal el monto correspondiente a dichos aportes durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo cual requiere un análisis diferente y que no puede ser justificado o argumentado con la parte motiva de la sentencia en mención, puesto que se trata de un problema jurídico diametralmente opuesto; para efectos prácticos: no se trata de que la afiliada retire su dinero, sino que por el contrario se mantenga incólume su aporte pensional; no obstante, debe pagarle a la sociedad conyugal el valor equivalente a dichos aportes durante la vigencia de la misma con cargo a los activos sociales o garantizar su pago con al constitución de un crédito (como también lo propone una parte de la Doctrina Nacional). Agregó que hubo una aplicación indebida del artículo 1781 del Código Civil, puesto que no solo no se estaba teniendo en cuenta la definición del verbo empleado por el legislador de «devengar», sino que estaba creándose una propia definición, «alterándose el genio propio de la lengua». Que al partirse de una definición errada de dicho verbo se viciaba la interpretación de la norma al restringirse el 8Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 ámbito de aplicación de la misma «en una zona que es de notable desequilibrio y ajeno a lo deseado por el legislador, y que golpea de manera directa el principio de igualdad, puesto que en un escenario donde la norma plantea un

notable desequilibrio y ajeno a lo deseado por el legislador, y que golpea de manera directa el principio de igualdad, puesto que en un escenario donde la norma plantea un tratamiento de igualdad entre iguales»; que el operador jurídico a partir de su definición e interpretación «restringe la misma hasta llevarla al punto de volverla una norma que trata como desiguales a dos sujetos iguales y que comparten una misma relación fáctico-jurídica». Enfatizó que la inadecuada aplicación de la norma mencionada vulneró sus garantías invocadas, como también el derecho al mínimo vital y estabilidad económica, «lo que de contera induce el surgimiento de graves problemas sociales al ahondar los índices de desigualdad ya desbordados en nuestro país; en consecuencia, la interpretación y aplicación de dicho artículo según lo dispuesto en la providencia tiene un alto peligro social y por ende es de relevancia constitucional».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa

9Radicación n.° 98317

SCLAJPT-12 V.00

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa 9Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto el auto de 20 de abril de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó parcialmente la inclusión de la recompensa correspondiente

de abril de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó parcialmente la inclusión de la recompensa correspondiente a las deducciones de los salarios y aportes pensionales por parte de la demandada. 10Radicación n.° 98317

SCLAJPT-12 V.00

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia mencionada, en aras de proteger los derechos de la parte promotora. Oportunidad en la que el ad quem expuso: Respecto a la segunda cuestión a escudriñar y decidir, se tiene que el demandante relacionó como activo de la sociedad conyugal, entre otros, la “Partida séptima: El monto de los aportes a pensión descontados del salario de la demandada para cada periodo de cotización durante el vínculo matrimonial y hasta el momento de la respectiva disolución, junto con sus rendimientos y la respectiva corrección monetaria (...) el avalúo de esta partida es de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), la que fue objetada por la demandada y la jueza a quo al resolver las objeciones al inventario y los avalúos resolvió “se tendrá como activo a título de recompensa y a cargo de la demandada y a favor de la sociedad conyugal, únicamente la suma de $57’606.792, por concepto de deducciones de los salarios del haber social de ésta, que fueron a parar a un bien

demandada y a favor de la sociedad conyugal, únicamente la suma de $57’606.792, por concepto de deducciones de los salarios del haber social de ésta, que fueron a parar a un bien propio de aquella, que es su cuenta individual de ahorro pensional”. Con fundamento en que la empresa “El Colombiano” certificó que en vigencia de la sociedad conyugal a la demandada se le descontó del salario $15.226.755 por aportes al Fondo de Solidaridad y $57.606.792 por aportes obligatorios a pensión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISconsignados a la Administradora de Pensiones Protección S.A, para la cuenta pensional individual de la demandada; según el numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio hacen parte del haber de la sociedad conyugal; el RAIS es uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, que difiere del régimen solidario de prima media con prestación definida, en que los dineros según el artículo 63 de la Ley 100 de 1993 van a una cuenta individual de ahorro pensional cuya propiedad es del cotizante para el disfrute de su pensión y si no cumple los requisitos le serán devueltos en la forma prevista en el canon 66 ibidem...y en caso de muerte cuando no hay beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ingresan a la masa sucesoral de la causante, por tratarse de un

la forma prevista en el canon 66 ibidem...y en caso de muerte cuando no hay beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ingresan a la masa sucesoral de la causante, por tratarse de un bien de su propiedad; según sentencia de junio 29 de 1994 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones no hacen parte del haber de la sociedad conyugal, si no del patrimonio propio de cada cónyuge al tener una regulación especial en la Ley 100 de 1993; el artículo 1801 del Código Civil 11Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 refiere a la recompensas que deben los cónyuges a la sociedad conyugal; y según los tratadistas Martha Elena Montoya Osorio y Guillermo Montoya Pérez, en su obra Derecho de Familia, Tomo

I. Relaciones Matrimoniales. “Dentro de la consideración en virtud del cual el derecho pensional es exclusivo del titular, habría lugar a establecer recompensa en favor de la comunidad conyugal de bienes porque el cónyuge aportante deberá a la comunidad el valor de las cuotas pagadas con miras a obtenerla”.

Acto seguido, expresó que: Delanteramente debe decirse que los aportes a pensión que le fueron descontados del salario devengado a uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, no constituyen recompensa a su cargo y a favor de la sociedad conyugal por lo siguiente: (i) El activo social es aquella parte del patrimonio de la sociedad conyugal, destinada a la participación de los cónyuges en el. (ii) Acorde con el numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, el

siguiente: (i) El activo social es aquella parte del patrimonio de la sociedad conyugal, destinada a la participación de los cónyuges en el. (ii) Acorde con el numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone: “De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.” (iii) El activo social bruto es la parte del activo de la sociedad conyugal, integrada por bienes o derechos pertenecientes a uno o ambos cónyuges, calificados por la ley como sociales, no solo durante la existencia de la sociedad conyugal, sino que realmente existan al momento de la disolución, de manera que si los salarios devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal no existen para ese momento, es absolutamente diáfano que por sustracción de materia no pueden ser inventariados como activos de aquella. (iv) Adicionalmente, la legislación colombiana consagra una sociedad conyugal de gananciales, la última palabra “indica que la sociedad est á compuesta por todos aquellos elementos que indican “ganancias”, “utilidad”, “provechos”, “beneficios”, “lucros”, que se reportan durante su respectiva vigencia, desde luego teniendo en cuenta las adquisiciones, gastos y cargos que previamente se hayan adoptado, de acuerdo con una especificación más o menos amplia para su determinación.” Por tanto, el colegiado mencionó que se consideraba que el salario que ingresaba al haber social absoluto era la suma 12Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 que realmente el trabajador recibía como contraprestación a

Por tanto, el colegiado mencionó que se consideraba que el salario que ingresaba al haber social absoluto era la suma 12Radicación n.° 98317 SCLAJPT-12 V.00 que realmente el trabajador recibía como contraprestación a su servicio previas las deducciones de ley de carácter obligatorio cuando existía un contrato de trabajo y por lo general era: El 4 por ciento del sueldo para salud; el 4 por ciento para pensión y el porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad Personal, para quienes devenguen cuatro o más salarios mínimos mensuales vigentes y de otra parte la retención en la fuente sobre los salarios dependiendo del monto devengado y ello siempre y cuando exista a la disolución de la sociedad conyugal. Y, puntualizó que: Los salarios derivados de contratos de trabajo adquieren la naturaleza de gananciales o bienes sociales si se causan durante la vigencia de la sociedad conyugal y si con su producto se acumula un ahorro, es decir se capitalizan o forma un activo.

(v) Si las recompensas surgen por desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial, no se ve en el asunto objeto de estudio como se produjo el desplazamiento patrimonial o cual fue la afectación sufrida por el haber social, cuando los aportes a pensión ni siquiera ingresaron al patrimonio o al bolsillo del trabajador, debido a que él no recibe ese dinero, pues como su destino es el pago obligatorio de los mismos, por ley el empleador

a pensión ni siquiera ingresaron al patrimonio o al bolsillo del trabajador, debido a que él no recibe ese dinero, pues como su destino es el pago obligatorio de los mismos, por ley el empleador debe previamente descontarlos del salario para ser trasladados por éste al respectivo régimen elegido por el trabajador. (vi) De otra parte, no puede olvidarse que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten y el objeto del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (...)”. (artículos 1o inciso 1o y 10 de la Ley 100 de 1993). 13Radicación n.° 98317

SCLAJPT-12 V.00

Citó el canon 12 de la Ley 100 de 1993 que trata de los regímenes del sistema general de pensiones, hizo una explicación de aquellos y adujo: La anterior reseña de algunos apartes de la Ley 100 de 1993, permite concluir que la circunstancia de que la excónyuge se encuentre afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y que los aportes se lleven en una parte a su cuenta de ahorro individual pensional, no significa que ella pueda disponer libremente de esos dineros, pues los mismos por ley

solidaridad y que los aportes se lleven en una parte a su cuenta de ahorro individual pensional, no significa que ella pueda disponer libremente de esos dineros, pues los mismos por ley tienen que ser administrados por entidades autorizadas por el Estado y su finalidad específica es que el afiliado acceda a la pensión de vejez, invalidez o muerte y a las indemnizaciones a que haya lugar y la Ley prohíbe destinar ese dinero para fines diferentes. Así las cosas, concluyó que: Por lo expuesto, no le asistió razón a la jueza a quo cuando señaló que la demandada debe a título de recompensa el valor únicamente de los aportes obligatorios a pensión, que fueron descontados de los salarios de esta, toda vez que no se presenta empobrecimiento social porque, en primer lugar, para que los salarios se tengan como parte del activo social bruto deben existir al momento de la disolución de la sociedad conyugal, en otras palabras deben encontrarse capitalizados y, en segundo lugar, solo ingresaría el valor realmente pagado al trabajador luego de las deducciones de ley; tampoco existe enriquecimiento en el patrimonio propio de la demandada, porque si bien el dinero se encuentra en una cuenta individual de ahorro pensional a nombre de aquella, éste tiene un fin específico determinado por la Ley 100 de 1993 que es el que ella pueda acceder a la pensión de vejez, invalidez o muerte y además la ley prohíbe destinarlos a un fin diferente y su administración se confiere por ley a ciertas entidades y, por ende, no existe nexo jurídico, aunado a que no se produjo ningún desplazamiento patrimonial o afectación del

a un fin diferente y su administració

Consultar sobre este documento ...