CSJ - STL9114-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9114-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9114-2020 Radicación n.° 60970 Acta n.°39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MAGRETH KARINA MANCERA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BIOTECGEN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00320.
I. ANTECEDENTES MAGRETH KARINA MANCERA GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO eRadicación n.° 60970
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IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Biotecgen S.A., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que, en el curso del proceso, la representante legal de la convocada a juicio «confesó al hecho décimo noveno que era cierto que la empresa no había cancelado ni consignado las cesantías» y que realizó un depósito judicial de $1.900.000 por tal concepto. Aduce que el despacho de conocimiento profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, a través de la cual condenó al extremo pasivo al pago de dicha acreencia, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 21 de octubre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la sanción mencionada tras constatar que actuó de buena fe. Informa que interpuso recurso extraordinario de casación, pero en auto CSJ AL345-2020 de 5 de febrero de 2020 esta Sala de la Corte lo inadmitió por falta de interés económico para ello, decisión que se notificó por anotación 2Radicación n.° 60970 SCLAJPT-11 V.00 en estado de 1.° de julio siguiente. Sostiene la accionante que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que encontró acreditada la buena fe de la demandada, pese a que esta afirmó en el escrito de contestación e interrogatorio de parte
Sostiene la accionante que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que encontró acreditada la buena fe de la demandada, pese a que esta afirmó en el escrito de contestación e interrogatorio de parte que «sí le debía […] las cesantías». Indica que la Colegiatura encausada constató que la sociedad convocada a juicio tiene problemas económicos; sin embargo, ello no resulta suficiente para acreditar que actuó de buena fe, tal como lo ha manifestado esta Sala de la Corte. Agrega que si bien la demandada realizó una consignación en el curso del proceso, lo cierto es que tal situación […] no se debió a un actuar de buena fe, sino por la interposición de la demanda, desconociendo los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores a las prestaciones sociales, lo cual no es un favor, sino una obligación, demostrando un perfil patronalista y desconociendo a la parte débil de la relación laboral como es el trabajador […]. Afirma que el ad quem argumentó que […] la empresa actúo de buna fe porque no [la] desvinculó […] a pesar de estar incapacitada por más de tres (3) años, desconociendo el Tribunal accionado no sólo la Ley sino también la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fuero de salud que goza y a la estabilidad laboral reforzada para no despedirla […]. 3Radicación n.° 60970
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores
despedirla […]. 3Radicación n.° 60970
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto de 9 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que se atiene a lo probado en el presente trámite. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, toda vez que adelantó el proceso con el respeto de sus garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 60970 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, se observa que la parte actora dirige su informidad contra la providencia emitida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990. Al respecto, la Sala advierte que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 60970
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En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada
autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 60970
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En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada recordó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé que, si el empleador no consigna las cesantías de manera oportuna, le corresponde cancelar un día de salario por cada día de retardo. Sobre el particular, señaló que esta Sala de la Corte ha manifestado reiteradamente que dicha sanción no opera de forma automática, en la medida que procede en los casos en que se demuestra la mala fe del empleador. Igualmente, adujo que esta Magistratura ha adoctrinado que «aun cuando se evidencie que la mora se deriva de la mala situación económica de la empresa […] tal situación por sí misma no denota la buena fe del empleador». Bajo tales razonamientos y, una vez analizados los medios de convicción suministrados, el Tribunal evidenció que […] la empresa omitió consignar el valor de las cesantías durante el año 2016, como de forma tajante lo acepta la encartada en su interrogatorio de parte […] situación que según el dicho de las testigos ALEXANDRA SAAVEDRA y NOHEMÍ CORREDOR no solo se suscitó con la demandante sino con todos los trabajadores, debido a la mala situación económica de la empresa; sin embargo, no se puede pasar por alto que en febrero de 2018, estando vigente el vínculo laboral, la convocada a juicio enmendó su error y procedió a consignar las cesantías de 2016 y 2017».
alto que en febrero de 2018, estando vigente el vínculo laboral, la convocada a juicio enmendó su error y procedió a consignar las cesantías de 2016 y 2017». 6Radicación n.° 60970
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De ahí que advirtiera que […] aunque en efecto la mala situación económica de la empresa por sí misma no denota su buena fe, al omitir consignar las cesantías de 2016 en la oportunidad legal correspondiente, esto es a más tardar el 15 de febrero de 2017, […] al enmendar la pasiva el error procediendo a consignar en vigencia de la relación laboral las cesantías adeudadas, demuestra de forma contundente que no tenía la mínima intención de desconocer los derechos laborales de la demandante […]; además, «la consignación inoportuna de las cesantías, no llegó a generarle ningún traumatismo económico a la trabajadora, pues ésta jamás buscó el pago parcial de la misma». Adicionalmente, resaltó […] como (sic) desde que la demandante se incapacitó desde abril de 2015 la pasiva ha procurado satisfacer las obligaciones laborales a su cargo y aunque con algo de demora, a la fecha no adeuda ningún emolumento laboral a la demandante y mantiene en curso el vínculo laboral de la trabajadora, quien se itera, lleva 3 años incapacitada […]. En ese orden, concluyó que la demandada obró de buena fe «en la medida que no ha dejado de satisfacer las obligaciones a su cargo», tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL3939-2014.
En ese orden, concluyó que la demandada obró de buena fe «en la medida que no ha dejado de satisfacer las obligaciones a su cargo», tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL3939-2014. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión 7Radicación n.° 60970 SCLAJPT-11 V.00 diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 60970
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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