CSJ - STL9114-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9114-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9114-2022 Radicación n.° 67226 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÉDGAR FERNANDO RUIZ CONTENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la empresa CARNES FRÍAS REICAR S.A.S. y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proces o, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67226
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Manifestó que se vinculó a la empresa Carnes Frías Reicar S.A.S. el 13 de abril de 2010; que, el 24 de junio siguiente, sufrió un accidente de trabajo al caerse del tercer piso «cumpliendo labores que el mismo representante legal le ordenara» y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 26.10%. Que promovió proceso ordinario laboral con el fin de
piso «cumpliendo labores que el mismo representante legal le ordenara» y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 26.10%. Que promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se le indemnizara por los perjuicios ocasionados conforme al artículo 216 del CST y, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2021, acogió sus pretensiones y condenó a la empresa pasiva a pagar la suma de $89.733.438,79, por concepto de lucro cesante, 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 7 SMLMV por costas. Expuso que la compañía demandada interpuso recurso de apelación y, el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la decisión objetada únicamente frente al lucro cesante. Se quejó de la anterior decisión, toda vez que, a su juicio, no se hizo una interpretación adecuada de las normas pertinentes y que hubo un error por el colegiado denunciado al resolver lo que tenía que ver con el lucro cesante, pues se apartaba del precedente de la Corte Suprema de Justicia «al introducir un requisito que el legislador nunca consideró y es que para que se cause el lucro cesante en favor del trabajador accidentado, es menester que este haya sido desvinculado de 2Radicación n.° 67226 SCLAJPT-11 V.00 la empresa». Adujo que, con dicha hermenéutica, quedaría al capricho de la empresa mantenerlo o no vinculado. Enfatizó que ello quería decir que si se desvinculaba sí
SCLAJPT-11 V.00 la empresa». Adujo que, con dicha hermenéutica, quedaría al capricho de la empresa mantenerlo o no vinculado. Enfatizó que ello quería decir que si se desvinculaba sí tendría derecho al lucro cesante futuro y que ello «ataría al trabajador a permanecer vinculado a la empresa y sin posibilidad de que la empresa le brinde una mejor ubicación». Que el criterio para revisar dicha indemnización iba ligada a la expectativa de vida y no a la desvinculación. Mencionó que se desconocía la diferencia entre el lucro cesante consolidado y el cesante futuro. Citó el artículo 1614 del Código Civil que definía dicha figura e indicó que, al no tener el interés económico para recurrir, era este el mecanismo que tenía a su alcance contra la decisión que, a su parecer, era caprichosa y antojadiza. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se revoque la determinación del 31 de enero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se emita una nueva donde se «tenga en cuenta el lucro cesante que le produjo la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 24 de junio de 2010». Mediante proveído de 1.º de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67226
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admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67226
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La empresa Carnes Frías Reicar S.A.S. adujo que la presente tutela no tenía relevancia constitucional, toda vez que no se observaba una eventual lesión a los derechos fundamentales, pues no existieron actuaciones irregulares por parte de las autoridades que conocieron el asunto de marras. Agregó que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto se debía tener en cuenta desde el momento del accidente y pidió que se declarara improcedente la acción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 4Radicación n.° 67226 SCLAJPT-11 V.00 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la providencia de 31 de enero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la decisión de 8 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta localidad, que había accedido al reconocimiento del lucro cesante. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación fustigada, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El ad quem, en lo que aquí interesa, esto es, el lucro cesante, expuso: El otro punto de inconformidad del recurrente consiste en que el
garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El ad quem, en lo que aquí interesa, esto es, el lucro cesante, expuso: El otro punto de inconformidad del recurrente consiste en que el juez a quo impuso condena a su representada por concepto de lucro cesante, pese a que no se demostró en autos que el demandante hubiera sufrido una merma en sus ingresos; contrariamente, el trabajador nunca ha sido desvinculado y 5Radicación n.° 67226 SCLAJPT-11 V.00 desde el inicio del contrato de trabajo, ha devengado un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente. Debe recordarse, el artículo 1614 del Código Civil Colombiano define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” o dicho en otras palabras, consiste en un daño patrimonial derivado de la ganancia que se dej de obtener por unó́ incumplimiento contractual, un daño o un acto ilegal. En ese orden, para probar su existencia debe demostrarse que se dej ó́ de recibir cierta ganancia debido al daño causado. En este caso, corresponde el lucro cesante al ingreso que se deja de percibir como consecuencia del daño ocasionado con el accidente de trabajo y que impide o disminuye al trabajador, la expectativa de lograr ingresos para atender sus necesidades propias y de los suyos. Este a su vez se divide en lucro cesante
accidente de trabajo y que impide o disminuye al trabajador, la expectativa de lograr ingresos para atender sus necesidades propias y de los suyos. Este a su vez se divide en lucro cesante pasado o consolidado y futuro. Para arribar a su decisión condenatoria, el juez a quo tuvo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, la data de la ocurrencia del siniestro y aquella en que se profirió la sentencia, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; sin embargo, no hizo ningún análisis relativo a la concurrencia de los requisitos para que el actor se hiciera merecedor de este concepto. Al respecto, se advierte, desde la contestación de la demanda, la sociedad demanda acept ó la existencia de una relación laboral entre las partes y además añadió frente al demandante: “actualmente sigue siendo trabajador de MI REPRESENTADA, sin interrupción de la relación laboral desde el día de su contratación en el año 2010, percibiendo todos sus salarios y prestaciones sociales correspondientes conforme a la ley”. Y, añadió que: Esta afirmación se encuentra soportada con el resumen de pagos de nómina y sus respectivos comprobantes firmados por el demandante, que dan cuenta del pago de salarios equivalentes al mínimo legal mensual a favor del señor Ruíz Contento desde la primera quincena de abril del año 2010 y de manera ininterrumpida hasta octubre de 2019 cuando se present laó́
mínimo legal mensual a favor del señor Ruíz Contento desde la primera quincena de abril del año 2010 y de manera ininterrumpida hasta octubre de 2019 cuando se present laó́ contestación de la demanda. A más de lo anterior, el demandante, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que para la data en que se recaud ese medio de prueba, eraó́ 6Radicación n.° 67226 SCLAJPT-11 V.00 empleado de la demandada Carnes Fr ías Reicar S.A.S., acept ó que la citada sociedad siempre ha pagado a su favor los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales e incluso manifestó que tuvo que acudir a una acción de tutela para obtener el pago de las incapacidades. Por lo anterior, concluyó que: A partir de lo anterior, queda en evidencia, el juez a quo equivocó su decisión al impartir condena en contra de la sociedad demandada por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, aun cuando se encuentra plenamente acreditado en el paginario, desde su vinculación laboral, el demandante no ha dejado de percibir una retribución mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, como se pact en el contrato deó́ trabajo celebrado por las partes. En consecuencia, como el demandante no dejó de percibir ningún ingreso como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, ni tampoco se demostró se hubiera disminuido su capacidad económica para atender sus necesidades, no hay lugar
ningún ingreso como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, ni tampoco se demostró se hubiera disminuido su capacidad económica para atender sus necesidades, no hay lugar a reconocer a su favor por concepto de lucro cesante, por lo que se revocará la decisión del a quo y en su lugar, se absolverá a la sociedad demandada de este concepto. Así se resolverá. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas pertinentes de cara a lo probado en el asunto allí analizado, situación que contradice lo mencionado por el actor, toda vez que la misma cumple con los mínimos de razonabilidad, sin que pueda ser despojada del ordenamiento jurídico por esta vía excepcional. 7Radicación n.° 67226
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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 67226
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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