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CSJ - STL9115-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9115-2020 Radicación n.° 60978 Acta n.°39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ZONIA GONZÁLEZ CRISTANCHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y OLD MUTUAL SKANDIA S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00681.Radicación n.° 60978

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES ZONIA GONZÁLEZ CRISTANCHO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y a Old Mutual Skandia S.A. Agrega que una vez agotó el procedimiento de rigor, el 7 de julio de 2020 profirió sentencia, a través de la cual accedió a las pretensiones invocadas. Manifiesta que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver la apelación que propusieron Porvenir S.A. y 2Radicación n.° 60978

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Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, Colegiado que en fallo de 29 de septiembre de 2020, notificado en edicto de 7 de octubre siguiente, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre

septiembre de 2020, notificado en edicto de 7 de octubre siguiente, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre otras razones, que (i) el formulario de afiliación es «indicio» de su consentimiento; además, da cuenta que lo suscribió de manera «personal y por tanto queda probada la reunión entre la afiliada y el asesor del Fondo »; (ii) en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que recibió información; (iii) el error de derecho no vicia el consentimiento, y (iv) la declaratoria de ineficacia de traslado afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte respecto de la ineficacia del traslado, toda vez que […] no analizó en ningún momento las disposiciones contenidas en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y Decreto 656 de 1994, vigentes para la fecha del traslado y que consagran la obligación de brindar una asesoría en información, suficiente, clara y oportuna, así como la Ley 1382 de 2009, Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 […]. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el

de 2015 […]. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral 3Radicación n.° 60978 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 13 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colfondos S.A. solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que no tiene ninguna obligación pendiente con la accionante. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que no cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento, toda vez que el expediente se encuentra en el Tribunal. Porvenir S.A. indica que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelante omitió recurrir en casación la decisión que considera lesiva de sus derechos; asimismo, adujo que la disposición censurada no merece reparo alguno debido a que está acorde a derecho.

omitió recurrir en casación la decisión que considera lesiva de sus derechos; asimismo, adujo que la disposición censurada no merece reparo alguno debido a que está acorde a derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno 4Radicación n.° 60978 SCLAJPT-11 V.00 de la actora, toda vez que la determinación que adoptó se encuentra ajustada a las pruebas y normas que rigen el asunto. Old Mutual Skandia S.A. solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues refiere que la promotora omitió interponer recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 5Radicación n.° 60978

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De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones formuladas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen. Al respecto, advierte la Sala que revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que la providencia

por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen. Al respecto, advierte la Sala que revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que la providencia cuestionada aún no está ejecutoriada, en la medida que fue notificada el 7 de octubre del año que avanza y, por tal razón, aún cuenta la actora con la posibilidad de utilizar el recurso extraordinario de casación. 6Radicación n.° 60978

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De ahí que surja evidente que el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera–el fallo del Tribunal no se encuentra ejecutoriado; luego, resulta prematuro afirmar que el mismo desconoció sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 60978

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 60978

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 60978

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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