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CSJ - STL9115-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9115-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9115-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 Acta 5

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelv e la acción de tutela presentada por

ELSA CECILIA CANTILLO ORTEGA contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – COORDINACIÓN DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Seiscientos Dos Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, la EPS Sanitas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá , por tener i nterés en la presente acción.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales de petición, «salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por ser mujer embarazada », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que a través del Acuerdo PCSJA25-12255

reforzada por ser mujer embarazada », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que a través del Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente unos cargos en los juzgados administrativos con categoría de circuito a partir de 3 de febrero hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad.

De acuerdo con l o anterior, mediante Resolución No. 001 de 14 de febrero de 2025, el Juzgado Seiscientos Dos Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá nombró a la hoy accionante en el cargo de Profesional Universitario – Grado 16, quien tomó posesión a tr avés de acta 001 de esa misma fecha.

Por la terminación de las medidas de descongestión, el cargo en el que laboraba fue suprimido y, además, el despacho en el que laboró.

El 23 de enero de 2026 , luego de realizarse unos exámenes médicos ante la EPS Sanitas, la tutelante se enteró que tenía 9 semanas y 2 días de embarazo.

Acto seguido , el 4 de febrero siguiente, la gestora le informó de su estado a la Dirección Ejecutiva deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

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Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Coordinación de Talento Humano y le solicitó:

PRIMERO: Se active mi afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a partir del 13 de diciembre de 2025,

Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Coordinación de Talento Humano y le solicitó:

PRIMERO: Se active mi afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a partir del 13 de diciembre de 2025, fecha en que culminó mí nombramiento por medida transitoria.

SEGUNDO: Se paguen a mi favor a la EPS Sánitas los aportes a salud, a partir del 13 de diciembre de 2025 y todo enero de 2026, inclusive aquellos meses en que no se acredite vinculación al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización lo que percibí durante el año 2025 como Profesional Universitario – Grado 16.

TERCERO: Se certifique que, en efecto, se hizo mi afiliación y/o activación al Sistema Integral de S eguridad Social en Salud, a partir del 13 de diciembre de 2025, así como los correspondientes pagos de aportes solicitados en el numeral anterior.

CUARTO: Se garantice que el pago de la licencia de maternidad se hará efectivo en un 100% desde su respecti vo momento, esto es, a mediados o finales de agosto de 2026 – fecha probable del parto o cuando este suceda. Para ello debe realizarse las respectivas cotizaciones a salud desde el 13 de diciembre de

2025.

QUINTO: Se garantice la continuidad en la afilia ción en la EPS Sánitas desde el 13 de diciembre de 2025 y el pago de las prestaciones económicas de Seguridad Social en Salud que garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social brinde prestación integral del Servicio de

Sánitas desde el 13 de diciembre de 2025 y el pago de las prestaciones económicas de Seguridad Social en Salud que garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social brinde prestación integral del Servicio de Salud tanto a la suscrita como a mi hijo (a) que está por nacer.

1.2. Subsidiarias

Teniendo en cuenta mi estado de embarazo, se proceda de manera inmediata al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y labores causadas durante el año gravable 2025, época en el que fungí desde el 14 de febrero hasta el 12 de diciembre como Profesional Universitario – Grado 16 del Juzgado Seiscientos Dos (602) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Al día siguiente , por medio de oficio DESAJCUNO26450 de esa fecha, la entidad encartada le informó a la accionante:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 4 […] que la solicitud de liquidación definitiva fue tramitada, estando en el trámite interno a efecto de la respectiva notificación del acto administrativo, con abono a cuenta para la última semana de febrero.

[…]

Lo anterior para concluir que no se encuentra dentro de la órbita de competencia de la Seccional, el prorrogar los efectos dicha designación de la trabajadora que fue designada temporalmente por una vacante por licencia de enfermedad, así como tampoco es nuestra competencia pronunciarnos sobre las aristas relacionadas con las eventuales pretensiones de estabilidad laboral, que eleve una servidora en provisionalidad.

por una vacante por licencia de enfermedad, así como tampoco es nuestra competencia pronunciarnos sobre las aristas relacionadas con las eventuales pretensiones de estabilidad laboral, que eleve una servidora en provisionalidad.

Por lo descrito, se concluye:

La entendida estabilidad reforzada por maternidad no depende únicamente del tipo de nombramiento sino también del origen de ellos, como es el caso de cargos el cargo fue creado para atender una descongestión judicial y su duración estuvo definida por ordenamiento legal en un período de 11 meses.

En forma general, para el caso de una desvinculación laboral de una servidora judicial que se encuentre en estado de embarazo y está vinculada dentro de las medidas de descongestión, su retiro se ajusta al ordenamiento legal y constitucional, pues el término de duración de la provisión y la temporalidad de esta era conocido con anterioridad por la servidora, existiendo así causal objetiva, razonable, relevante y suficiente para la finalización de la relación laboral.

Ahora bien, la definición de las situaciones administrativas de los servidores judiciales debe ser definida por la autoridad nominadora, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996.

La accionante acudió al presente trámite constitucional por considerar que las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas que invoca.

En la presente acción constitucional, la interesada refirió que las autoridades accionadas omitieron analizar y aplicar la jurisprudencia que citó en su petición del 4 de febrero del año en curso, en las cuales se ha ordenado elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

aplicar la jurisprudencia que citó en su petición del 4 de febrero del año en curso, en las cuales se ha ordenado elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 5 reconocimiento y pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud «en casos, como el mío, en los que se acredit a que el estado de embarazo surgió durante la relación laboral, sin importar que esta sea a término fijo (medida transitoria)».

Asimismo, p untualizó que las convocadas guardaron silencio respecto a la pretensión subsidiaria formulada, consistente en el reconocimiento y pago inmediato de su liquidación.

Mencionó que con esta tutela no busca obtener su reintegro, sino el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social e n Salud, en razón a que «quedé embarazada estando activa mi vinculación laboral».

Por último, afirmó que «no tengo servicios del Sistema Integrado de Salud a través de la EPS Sánitas, ya que la accionada reportó la terminación del vínculo laboral a partir del 13 de diciembre de 2025».

Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia:

PRIMERO: Previo a adoptar la decisión de instancia, se analice de forma acuciosa y garantista, teniendo en cuenta mi estado de embarazo, las dos (2) sentencias de la H. Corte Constitucional que expuse en el numeral 3.1. del acápite de “Fundamentos de

de forma acuciosa y garantista, teniendo en cuenta mi estado de embarazo, las dos (2) sentencias de la H. Corte Constitucional que expuse en el numeral 3.1. del acápite de “Fundamentos de derecho” del presente escrito, a través de las cuales se acceden a pretensiones similares a las que s on objeto de la tutela de la referencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

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[…]

TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas (Talento Humano) para que, en el términos de 48 horas contadas a partir de la respectiva comunicación de la sentencia, realice los siguientes trámites administrativos:

  1. Se active mi afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a partir del 13 de diciembre de 2025, fecha en que culminó mí nombramiento como P rofesional Universitario – Grado 16, debido a la medida transitoria contenida en el Acuerdo PCSJA25-12255 de fecha 24 de enero de 2025, expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Se paguen a mi favor a la EPS Sánitas los aportes a salud, a partir del 13 de diciembre de 2025 y todo enero de 2026, inclusive aquellos meses en que no se acredite vinculación al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización lo que percibí durante e l año 2025 como

Profesional Universitario – Grado 16

  1. Se certifique que, en efecto, se hizo mi afiliación y/o activación

Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización lo que percibí durante e l año 2025 como Profesional Universitario – Grado 16

  1. Se certifique que, en efecto, se hizo mi afiliación y/o activación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a partir del 13 de diciembre de 2025, así como los correspondientes pagos de aportes solicitados en el numeral anterior.
  1. Se garantice que el pago de la licencia de maternidad se hará efectivo en un 100% desde su respectivo momento, esto es, a mediados o finales de agosto de 2026 – fecha probable del parto o cuando este suceda. Para ello debe realizarse las respectivas cotizaciones a salud desde el 13 de diciembre de 2025.
  1. Se garantice la continuidad en la afiliación en la EPS Sánitas desde el 13 de diciembre de 2025 y el pago de las prestaciones económicas de Seguridad Social en Salud que garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social brinde prestación integral del Servicio de Salud tanto a la suscrita como a mi hijo (a) que está por nacer.

TERCERO: Teniendo en cuenta mi estado de embarazo, se ordene al Consejo Superior de la Ju dicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas

(Talento Humano) que de manera inmediata reconozca, liquide y pague las prestaciones sociales y labores causadas durante el año gravable 2025, época en el que fungí d esde el 14 de febrero hasta el 12 de diciembre como Profesional Universitario – Grado 16 del Juzgado Seiscientos Dos (602) Administrativo Transitorio

año gravable 2025, época en el que fungí d esde el 14 de febrero hasta el 12 de diciembre como Profesional Universitario – Grado 16 del Juzgado Seiscientos Dos (602) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

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La gestora solicitó como medida provisional, «se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas active mi afiliación de salud en la EPS Sánitas (sic) con efectos a partir del 13 de diciembre de 2025».

La presente acción constitucional se radicó en línea el 6 de febrero de 2026 y su conocimiento correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el cual –en auto de esa misma fecha - la remitió por competencia a esta Corte, c on fundamento en el inciso 2° numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 2021.

Efectuado el reparto por conducto de la Sala Plena, por proveído de l 10 de febrero siguiente, e sta Sala avocó conocimiento y se dispuso el traslado correspondiente a las accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción . A su vez, se negó la medida provisional deprecada.

Durante el término de traslado, la Dirección Seccional de Administración Jud icial de Cundinamarca – Amazonas manifestó que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, mediante oficio DESAJCUN26Durante el término de traslado, la Dirección Seccional de Administración Jud icial de Cundinamarca – Amazonas manifestó que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, mediante oficio DESAJCUN26450del 5 de febrero de 2026 y el cual fue notificado a los buzones electrónicos autorizados por la accionante.

Por otro lado, la autoridad convoc ada refirió que el empleo que ostentó la interesada fue creado en desarrollo de medidas transitorias de descongestión judicial, con unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 8 duración previamente definida , por lo que su finalización obedeció a una causa «objetiva, razonable, relevante y jurídicamente válida », sin que ello configure un acto discriminatorio, ni una vulneración de derechos fundamentales.

Añadió que «la definición de las situaciones administrativas de los servidores judiciales es competencia exclusiva de la autoridad nominadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996, por lo que cualquier decisión de fondo sobre la materia excede el ámbito funcional de esta Dirección Seccional».

Afirmó que el 11 de febrero de 2026, « una vez recibido el auto admisorio de la acción», le comunicó a la aquí gestora que su liquidación sería pagada la última semana de febrero.

En ese sentido, resaltó que «ha actuado en todo momento conforme al marco normativo aplicable y dentro de los términos leg almente establecidos para el trámite de la liquidación definitiva de prestaciones sociales».

En ese sentido, resaltó que «ha actuado en todo momento conforme al marco normativo aplicable y dentro de los términos leg almente establecidos para el trámite de la liquidación definitiva de prestaciones sociales».

Por su parte, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá explicó que dentro de sus funciones constitucionales y legales no se encuentra la verificación de la liquidación definitiva por retiro del servicio ni el pago de aportes en salud de una trabajadora en estado de embarazo ; y precisó que dicha competencia corresponde ex clusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su condición de ordenadora del gasto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

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El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca asumió , entre otras funciones, la relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales de los servidores vinculados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, jurisdicción integrada por los juzgados administrativos de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. Por ello, estimó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados».

El Juzgado Ochocientos Dos Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá narró que, mediante el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creó dicha unidad judicial y asumió los procesos que tramitaba su homólogo Seiscientos Dos, no obstante, precisó que carece de competencia para

PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creó dicha unidad judicial y asumió los procesos que tramitaba su homólogo Seiscientos Dos, no obstante, precisó que carece de competencia para reconocer, liquidar u ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales o apo rtes al Sistema Integral de Seguridad Social, por cuanto tales funciones corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Finalmente, dio cuenta de que «Elsa Cecilia Cantillo Ortega, identificada con la cédula de ciudadanía […] [se desempeñó] como Profesional Universitaria Grado 16 del entonces Juzgado 602 Administrativa Transitoria del Circuito Judicial de Bogotá».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá expuso que «no se advierte ninguna actuación u omisión que tenga génesis» en esa entidad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

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El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación del asunto, en tanto no es «el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la parte actora no aporta prueba de la que se pueda establecer que efectivamente radicó solicitud en los canales de comunicación de esta Corporación».

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá explicó que no está llamada a responder por las pretensiones del accionante, toda vez que la actuación que requiere «solo pueden ser desplegadas y efectuadas por la

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá explicó que no está llamada a responder por las pretensiones del accionante, toda vez que la actuación que requiere «solo pueden ser desplegadas y efectuadas por la Dirección Seccional de Administrac ión Judicial de Cundinamarca y Amazonas».

Dentro del término, la accionante mencionó que en la acción constitucional con radicado 2025-01436 se concedió un amparo similar al que ella pretende.

Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 11 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar la protección especial de la actora por su estado de embarazo y, como consecuencia, el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social.

Adicionalmente, si su solicitud subsidiaria, elevada el 4 de febrero de 2026 , fue atendida por la unidad judicial convocada.

En ese sentido, la Sala procederá a resolver de forma

aportes correspondientes al sistema de seguridad social.

Adicionalmente, si su solicitud subsidiaria, elevada el 4 de febrero de 2026 , fue atendida por la unidad judicial convocada.

En ese sentido, la Sala procederá a resolver de forma separada cada ítem mencionado.

  1. Sobre la protección especial de la actora por su estado de embarazo

Siempre que se configuren los requisitos generales de procedibilidad establecidos por vía legal y jurisprudencial, la acción de tutela puede ser viable para obtener la protección a la maternidad de las trabajadoras, entendida por la Corte Constitucional como una garantía esencial del Estado Social de Derecho aplicable en los sectores público y privado, con independencia de la modalidad de contratación (CC SU-0702013).

En tales casos, la medida más efectiva perseguida para la protección del fuero de mater nidad por vía constitucionalRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 12 es el reintegro o renovación del contrato , no obstante, ninguna de estas figuras procede cuando han operado «causas objetivas, generales y legítimas» en la desvinculación, por ejemplo, que «el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de desc ongestión» (CC T -353-2016, entre otras).

Ahora, un escenario de tales dimensiones no implica que la trabajadora quede desprovista de toda garantía; más

cargos denominados de desc ongestión» (CC T -353-2016, entre otras).

Ahora, un escenario de tales dimensiones no implica que la trabajadora quede desprovista de toda garantía; más bien, presupone que el juez constitucional aplique la medida de protección sustitutiva consistente en ordenar al empleador continuar sufragando los aportes al sistema de seguridad social en salud de aquella, con el fin de que reciba la atención médica que requiera hasta que pueda disfrutar de la licencia de maternidad (CC SU-075-2018).

Al respecto, en la decisión CSJ STL5168 -2019 (reiterado en la CSJ STL1109-2026 y otras), se estableció:

La necesidad de otorgar como medida de protección el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el único fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, lo que constituye un margen mínimo de protección cuando se pre senta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal.

Adicionalmente, se debe mencionar que e l grado de protección de la mujer embarazada se determina de acuerdoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 13 con el conocimiento que haya tenido el empleador de tal estado y así lo precisó la jurisprudencia constitucional (SU070 de 2013 -reiterado en la CSJ STP4236-2018-):

Así, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da

estado y así lo precisó la jurisprudencia constitucional (SU070 de 2013 -reiterado en la CSJ STP4236-2018-):

Así, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido.

En ese contexto, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se corrobora lo afirmado en la tutela y reiterado en los antecedentes de la presente decisión, frente a que la tutelante, en efecto, fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario – Grado 16 mediante la Resolución No. 001 del 14 de febrero de 2025, en el entonces Juzgado Seiscientos Dos Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.

Asimismo, el 12 de diciembre de 2025 culminó su relación legal y reglamentaria con el Estado, en virtud de la terminación de la medida para la cual fue nombrada, circunstancia que era ampliamente conocida por la precursora desde el momento de su designación.

Finalmente, el 4 de febrero de 2026 comunicó su estado de gravidez -más de 9 semanasal nominador y a las demás

circunstancia que era ampliamente conocida por la precursora desde el momento de su designación.

Finalmente, el 4 de febrero de 2026 comunicó su estado de gravidez -más de 9 semanasal nominador y a las demás autoridades hoy accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

SCLAJPT-11 V.00 14

De lo expuesto se extrae que, para el momento en que se terminó la relación laboral entre Elsa Cecilia Cantillo Ortega y la R ama Judicial, la actora era sujeto de especial protección constitucional, en razón al fuero de maternidad del que era titular, circunstancia que anticipa la prosperidad del amparo en este aspecto puntual.

Sin embargo, también queda claro que la desvinculación de la accionante no obedeció a su estado embarazo ni a un acto arbitrario o discriminatorio, sino que, por el contrario, se debió a una causa objetiva y razonable que no dependía de la liberalidad de su nominador, como quiera que fuera consecuencia de la expiración del plazo de la precitada medida de descongestión en la que fue nombrada.

De ahí que lo que procede como medida de protección y atendiendo el principio de solidaridad referido en la SU-070 de 2013 , es ordenarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, en atención al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, que si aún no lo ha hecho, continúe sufragando los aportes a la seguridad social de Elsa Cecilia Cantillo Ortega, con la finalidad de que pueda acceder a los servicios de salud que requiere hasta que

lo ha hecho, continúe sufragando los aportes a la seguridad social de Elsa Cecilia Cantillo Ortega, con la finalidad de que pueda acceder a los servicios de salud que requiere hasta que adquiera el derecho a disfrutar su licencia de maternidad.

Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de concederse la solicitud de amparo en la forma referida, no sin antes advertir que lo aquí expuesto guarda similitud con lo resuelto por esta Sala en casos deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 15 similares características referentes a empleados judiciales en provisionalidad (CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 88637).

  1. Sobre la falta de respuesta a la solicitud subsidiaria de la petición del 4 de febrero de 2026.

El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala sobre los escritos de tal naturaleza, formulados ante las autoridades en relación con las materias a su cargo, «deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». Aunado a ello, señala en su artículo 15 que la petición puede ser verbal o escrita y que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos».

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente

solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.

Por el contrario, si la destinataria estima que no es competente para contestar, le corresponde enviar la solicitudRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00 SCLAJPT-11 V.00 16 a quien estime competente, de conformidad con el artículo 21 ibídem, que señala:

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

En el presente caso, se evidencia que, en efecto, el accionante le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas lo siguiente:

1.2. Subsidiarias

Teniendo en cuenta mi estado de embarazo, se proceda de

accionante le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas lo siguiente:

1.2. Subsidiarias

Teniendo en cuenta mi estado de embarazo, se proceda de manera inmediata al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y labores causadas durante el año gravable 2025, época en el que fungí desde el 14 de febrero hasta el 12 de diciembre como Profesional Universitario – Grado 16 del Juzgado Seiscientos Dos (602) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Al día siguiente , la entidad encartada le informó a la accionante:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

SCLAJPT-11 V.00 17

De otro lado, se observa que en el término de traslado de esta acción de tutela la entidad en comento afirmó y probó que suministró -de nuevorespuesta a dicho pedimentos en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

SCLAJPT-11 V.00 18

Por lo tanto, la Sala encuentra que la solicitud presentada por la propulsora fue resuelta, incluso con anterioridad a la formulación del presente reclamo, por lo que no hay duda de la inexistencia de la transgresión de las garantías superiores invocadas, puesto que, se itera, se dio respuesta dentro del término, fue concreta y de fondo, por lo que se configura una ausencia de vulneración.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00181-00

SCLAJPT-11 V.00 19

respuesta dentro del término, fue concreta y de fondo, por lo que se config

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