🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9116-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9116-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9116-2020 Radicación n.° 90539 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS JAVIER RINCÓN MANGA contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y ANNELIESSE MERGENTHALER KORNER, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 08-001-31-10-002-2011-00223.Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES CARLOS JAVIER RINCÓN MANGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Anneliesse Mergenthaler Korner presentó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en su contra, trámite que cursó en el Juzgado

refirió el promotor que Anneliesse Mergenthaler Korner presentó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en su contra, trámite que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, autoridad que en proveído de 20 de junio de 2019 aprobó el trabajo de partición y adjudicación que elaboró la auxiliar de la justicia designada para ello. Relató que apeló la anterior decisión tras considerar que el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040106675 de la misma ciudad se distribuyó en partes iguales, pese a que, en auto de 13 de diciembre de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar lo excluyó del inventario. Manifestó que la alzada se surtió ante el Tribunal convocado, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 29 de noviembre siguiente, al advertir que la distribución del patrimonio contenida en el trabajo de partición se realiza con base en el inventario cuya etapa de elaboración y aprobación estaba agotada; por tanto, la controversia relativa a los activos y pasivos estaba zanjada. 2Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

Con todo, agregó que en auto del 13 de diciembre de 2018 no dispuso la exclusión del referido bien sino de la suma de $149.587.000, monto con el cual adquirieron tal inmueble. Sostuvo el tutelante que la Magistratura encausada

dispuso la exclusión del referido bien sino de la suma de $149.587.000, monto con el cual adquirieron tal inmueble. Sostuvo el tutelante que la Magistratura encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues insiste en que «al excluirse la suma de $149.587.000, que es el valor del inmueble […] por sustracción de materia este inmueble debió quedar excluido del trabajo de partición, cosa que no ocurrió». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y la de «todos los cesionarios» que intervinieron en el litigio. Para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla retirar el mencionado inmueble del trabajo de partición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de septiembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones. 3Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no vulneró ningún derecho

actuaciones. 3Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que sus decisiones se encuentran acordes a derecho. Por otra parte, cumple indicar que si bien Hernando Peña Martínez refiere que actúa en calidad de apoderado judicial de Annelliese María Mergenthaler, lo cierto es que no allegó poder que lo faculte para representar sus intereses en el presente trámite; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 9 meses desde que fue emitido el proveído censurado. Con todo, señaló que la determinación cuestionada es razonable toda vez que […] puso de presente el ad quem que la distribución del patrimonio contenida en el trabajo de partición se realiza con base en el inventario previamente confeccionado, y refulge patente que esa heredad hace parte de éste, máxime cuando zanjada quedó la discusión en torno a los activos y pasivos que conforman la masa social a liquidar desde hace más de dos años […]. 4Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual se limitó a indicar que no comparte el

desde hace más de dos años […]. 4Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual se limitó a indicar que no comparte el argumento del a quo constitucional según el cual desconoció el presupuesto de inmediatez, pues asegura que «Si bien es cierto que han transcurrido unos meses desde que se dieron los hechos, no es menos cierto, que este año no ha sido del todo normal en el desarrollo de las actividades laborales, desde el mes de marzo /2020».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra la providencia emitida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la determinación del a quo de aprobar el trabajo de partición. 5Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el

5Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 6Radicación n.° 90539

ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 6Radicación n.° 90539 SCLAJPT-12 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 7Radicación n.° 90539 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien desde marzo del año que avanza se han adoptado diversas medidas

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien desde marzo del año que avanza se han adoptado diversas medidas encaminadas a evitar la propagación del COVID-19, lo cierto es que esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales de su competencia; de ahí que el hoy tutelante estaba en la obligación de acudir oportunamente el presente amparo. Es así, que entre el proveído emitido por el ad quem -29 de noviembre de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -31 de agosto de 2020-, han transcurrido poco más de 9 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, esta Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 90539

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...