CSJ - STL9116-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9116-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9116-2022 Radicación n.° 67304 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ALIX ESPINOSA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados en las acciones de tutelas con radicado n.° 54810408900120200006100 tramitada por aquella ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú y la n.° 54001310500220210032200 promovida por Franklin Ortega Cáceres y resuelta en segunda instancia por el colegiado accionado.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 67304
SCLAJPT-11 V.00 proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 28 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo de Tibú, dentro de la acción de tutela radicado n. ° 54810408900120200006100, concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la resolución n.° 0276 de 20 de marzo de aquel año proferida dentro de la querella instaurada por
° 54810408900120200006100, concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la resolución n.° 0276 de 20 de marzo de aquel año proferida dentro de la querella instaurada por Franklin Ortega Cáceres en contra de Mirelis Gil Cardoza y otros por perturbación de la posesión respecto de un inmueble, en consecuencia, pidió al Inspector de Policía de aquella localidad, dictar nueva decisión. Dijo que esa providencia cobró ejecutoria en tanto no fue impugnada, pero que Franklin Ortega Cáceres lo desconoció y fue a la ciudad de Cúcuta e interpuso otra tutela «contra las autoridades del municipio de Tibú, desconociendo totalmente a la señora MIRELYS CARDOZA y demás personas determinadas como sujetos procesales» , sin hacer alusión al fallo anterior. Que, en este segundo trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente el resguardo en el trámite constitucional radicado n.° 54001310500220210032200, el allí actor interpuso impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de abril de 2022, revocó y amparó el derecho al debido proceso del accionante Franklin 2Radicación n.° 67304
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Ortega Cáceres, por ende, ordenó al Inspector Superior de Policía de Tibú, reprogramar la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del allá tutelante.
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Ortega Cáceres, por ende, ordenó al Inspector Superior de Policía de Tibú, reprogramar la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del allá tutelante. Precisó que «es aquí donde nos damos cuenta», que el accionante Franklin Ortega Cáceres, de manera temeraria oculta el fallo de tutela de fecha 28 de julio del año 2020»; Informó que, el 16 de junio de 2022, el tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante lo cual solicitó dicho mecanismo, pues «dichos fallos afectaron ostensiblemente». Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de toda la actuación surtida en la acción de tutela con radicado n.° 45001310500220210032200, incluyendo la sentencia de segunda instancia proferida por la colegiatura convocada. Mediante auto del 7 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se notificó a los accionados, se vinculó a los antes referidos a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 67304 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 3Radicación n.° 67304 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que Alix Espinoza Torres pretende, a través de este mecanismo constitucional, anular el trámite, incluida la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior de la acción constitucional promovida por Franklin Ortega Cáceres y que ordenó realizar la diligencia de entrega del inmueble que dio lugar a las diferentes actuaciones. Sea lo primero indicar que la tutelante Alix Espinoza Torres, se encuentra legitimada para incoar la presente solicitud tutelar, toda vez que fue con la sentencia de tutela, que ahora se censura, que se afectó el amparo que le había sido concedido por el Juzgado Promiscuo de Tibú. Pues bien, avizora la Sala que la decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual
para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. 4Radicación n.° 67304
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Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo
radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 5Radicación n.° 67304
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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo
regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la 6Radicación n.° 67304 SCLAJPT-11 V.00 viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, se resalta que, como lo informó el apoderado de la reclamante, el 16 de junio de 2022 la Sala
acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, se resalta que, como lo informó el apoderado de la reclamante, el 16 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y que ya se presentó la solicitud de revisión ante esa Corporación, por lo que corresponde esperar a que se surta esa actuación, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al juez que conoció en segunda instancia el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante la Corte Constitucional, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar 7Radicación n.° 67304 SCLAJPT-11 V.00 improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de
dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción constitucional, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 67304
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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