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CSJ - STL9117-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9117-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9117-2020 Radicación n.° 90569 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DISTRIBUIDORA DE MUELLES Y FRENOS S.A. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES DISTRIBUIDORA DE MUELLES Y FRENOS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 90569

SCLAJPT-12 V.00

JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que presentó demanda de pertenencia contra Antonio Mora, en calidad de titular del derecho real de dominio, y los herederos determinados de Jesús Antonio Suta Sanabria como adquirientes por falsa de tradición, con el propósito de obtener el dominio del bien ubicado en la

contra Antonio Mora, en calidad de titular del derecho real de dominio, y los herederos determinados de Jesús Antonio Suta Sanabria como adquirientes por falsa de tradición, con el propósito de obtener el dominio del bien ubicado en la «Carrera 5 A No. 1-46/54» de la ciudad de Neiva, mediante prescripción adquisitiva. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que inadmitió la demanda en proveído de 25 de noviembre de 2019, a fin de que (i) indicara el número de identificación de Antonio Mora pues […] no es de recibo la afirmación que se desconoce su número, pues el mismo debe constar en la Escritura Pública No. 301 del 13 de mayo de 1891 otorgada en la Notaría 1 de Neiva, de manera que se hace necesario que el demandante aporte copia de la referida escritura […]; (ii) aclarara el escrito de poder, y (iii) dirigiera la demanda contra quienes figuran como titulares de derecho real de dominio «y no contra aquellas personas que lo hayan adquirido mediante la falsa tradición». Manifestó que corrigió el escrito introductor en la oportunidad concedida, en el entendido que dirigió la acción contra Antonio Mora, suministró la referida escritura, aportó el poder en los términos solicitados y, nuevamente, advirtió 2Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 la «imposibilidad de determinar el número de identificación» de aquel demandado. Señaló que en providencia de 16 de diciembre de 2019,

2Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 la «imposibilidad de determinar el número de identificación» de aquel demandado. Señaló que en providencia de 16 de diciembre de 2019, una vez más el a quo inadmitió la demanda a efectos de que «aport[ara] el Registro Civil de Defunción o su equivalente […] del demandado ANTONIO MORA y subsane además la demanda dirigiéndola contra sus herederos determinados e indeterminados [….], tras advertir que se presentó «un hecho nuevo que fue determinado al estudiar la escritura pública» ; esto es, que han transcurrido 128 años desde que se emitió aquel instrumento y como quiera que Antonio Mora tenía más de 21 años al momento de suscribirlo, «puede afirmarse que a la presente época sería una persona de 149 años de edad de donde se deduce que conforme a las reglas de la experiencia, esta persona ya debe haber fallecido». Manifestó que, en el término concedido, comunicó al despacho que solicitó a diversas autoridades el referido certificado de defunción, pero no fue posible obtenerlo, por tanto, pidió el correspondiente emplazamiento; no obstante, el despacho de conocimiento rechazó la demanda en auto de 22 de enero de 2020. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que confirmó la disposición de primer grado en providencia de 31 de julio de 2020, tras advertir que no se subsanó la falencia señalada. 3Radicación n.° 90569

SCLAJPT-12 V.00

Colegiado que confirmó la disposición de primer grado en providencia de 31 de julio de 2020, tras advertir que no se subsanó la falencia señalada. 3Radicación n.° 90569

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Sostuvo la promotora que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que el a quo inadmitió la demanda por segunda ocasión, pese a que debió advertir las irregularidades en un primer momento, máxime cuando no se configuró un «hecho nuevo», toda vez que el certificado de tradición y libertad que aportó con el líbelo introductor daba cuenta de la fecha en que Antonio Mora adquirió el bien objeto del litigio y, con ello, «la edad que presuntamente debía tener». Agregó que los despachos convocados realizaron una indebida interpretación de los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, por cuanto desconoce (i) la ubicación del demandado y (ii) si ocurrió su deceso; de ahí, que lo procedente era su emplazamiento. Cuestionó que se le exija aportar el registro de defunción de «una persona que ni siquiera se ha establecido que haya fallecido», pues para ello «el legislador ha señalado los procedimientos pertinentes para llegar a [esas] conclusiones», esto es, un juicio de muerte presunta. Afirmó que adelantó diversas gestiones con el fin de obtener el documento requerido; sin embargo, no ha sido posible obtenerlo; por tanto, refiere que no puede ser obligado a «lo imposible». 4Radicación n.° 90569

obtener el documento requerido; sin embargo, no ha sido posible obtenerlo; por tanto, refiere que no puede ser obligado a «lo imposible». 4Radicación n.° 90569

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó « se ordene a las accionadas, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, se proceda a efectuar un nuevo estudio a la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la

impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. 5Radicación n.° 90569

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la recurrente dirige su inconformidad contra la providencia emitida el 31 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda de pertenencia que propuso. Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CC C-426 de 2002 y CC T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió el derecho al acceso a la administración de justicia […] como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos 6Radicación n.° 90569

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en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos 6Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes […]. De ahí que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentre intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De este modo, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las prerrogativas de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Lo anterior implica que la administración de justicia, como pilar fundamental del estado social de derecho, solo pueda alcanzarse con respeto a los trámites previamente establecidos, pues ello también constituye una finalidad del proceso. No obstante, las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial. 7Radicación n.° 90569

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Por el contrario, deben propender por su realización dado que

proceso. No obstante, las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial. 7Radicación n.° 90569

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Por el contrario, deben propender por su realización dado que los reglamentos procesales se encuentran instituidos como mecanismos que pugnan por la efectividad de los derechos. De ahí que cuando una providencia desconoce la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, en sentencia CC SU355 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: […] el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza  “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas […].

imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas […]. Igualmente, en providencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en sentencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de defecto, para lo cual expuso: 8Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 […] con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […]. Así mismo, recordó los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela cuando se alega aquel defecto: […] (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia

defecto: […] (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales […]. Ahora bien, analizadas las documentales aportadas, la Sala advierte que la providencia emitida el 31 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva tuvo como sustento: […] Contrario a lo señalado por el recurrente, considera esta Magistratura que la decisión del A (sic) quo no constituye un exceso ritual manifiesto, sino que busca la efectividad de otras garantías procesales, que inciden en el derecho sustancial, tales como la debida integración del contradictorio, y el enteramiento de las personas a quienes les interesa la Litis (sic), más aún en procesos de pertenencia, donde lo que se pretende es adquirir el dominio de un bien que le pertenece a otro; y que para el caso bajo examen, no está plenamente determinado, siendo indispensable para tal efecto, el certificado de defunción del demandado, con el fin de conocer quiénes fungen como herederos 9Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 determinados e indeterminados del señor Antonio Mora y, de esta

demandado, con el fin de conocer quiénes fungen como herederos 9Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 determinados e indeterminados del señor Antonio Mora y, de esta forma, garantizarles el derecho de defensa y contradicción. Es así que, obra a folios 4 al 7 el certificado de libertad y tradición, que da cuenta, que si bien el titular del derecho real de dominio es el señor Antonio Mora, con posterioridad se realizaron unas ventas de derecho sucesorales por parte de los señores Miguel Mora, Félix Mora y Rufino Mora González, quienes eventualmente podrían ser los herederos determinados del demandado, por lo que le corresponderá a la parte interesada, adelantar las labores investigativas, orientadas a establecer dicha filiación y el fallecimiento del causante, mediante el registro civil de defunción y de nacimiento respectivamente, los cuales se echan de menos, y deben ser aportados al proceso con el fin de determinar con exactitud a quién se dirige la demanda, quién es el titular del derecho real de dominio, y satisfacer de este modo, los requisitos del art. 82 del CGP. Es de advertir que cuando el titular del derecho real de dominio ha fallecido, la demanda debe dirigirse contra sus herederos determinados e indeterminados, requiriéndose, además, señalar, si se abrió o no proceso de sucesión, como lo solicitó el a quo en su auto inadmisorio de la demanda, siendo los llamados a enfrentar a quien pretenda haber adquirido el bien por prescripción. Todos los anteriores requisitos, no obedecen a la voluntad del

enfrentar a quien pretenda haber adquirido el bien por prescripción. Todos los anteriores requisitos, no obedecen a la voluntad del director del proceso, sino que son exigibles por ministerio de la ley, con el fin de garantizar el derecho de defensa de todos aquellos que puedan tener derecho frente al predio, más aún, cuando la sentencia que declara la pertenencia tiene efectos erga omnes; siendo esta razón por la cual, no pueden suplirse con una negación indefinida […]. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que conllevó a que se desconocieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante. En efecto, obsérvese que, en lo pertinente, el artículo 82 del Código General del Proceso dispone: 10Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 […] Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: […]

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT) (negrilla fuera de texto)

[…]. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. […].

[…]. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. […]. A la par, el artículo 87 ibídem señala: […] Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren , la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. […] Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (negrilla fuera de texto) […]. 11Radicación n.° 90569

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Bajo tales parámetros, se advierte que le asiste razón al Tribunal cuando «presume» que Antonio Mora falleció, toda vez que del certificado de tradición y libertad aportado se extrae que aquel adquirió el derecho real de dominio del bien objeto del litigio el 13 de mayo de 1891, esto es, hace más de 129 años, fecha para la cual tenía más de 21 años por cuanto

vez que del certificado de tradición y libertad aportado se extrae que aquel adquirió el derecho real de dominio del bien objeto del litigio el 13 de mayo de 1891, esto es, hace más de 129 años, fecha para la cual tenía más de 21 años por cuanto era la edad mínima para realizar aquel acto, por lo que actualmente tendría 150 años de edad, lapso que evidentemente supera la probabilidad de vida de un ser humano. Sin embargo, no comparte la Sala que, en este puntual caso, se le exija a la demandante suministrar el certificado de defunción como presupuesto formal de la demanda. En efecto, obsérvese si bien el a quo requirió aquel documento con el fin de «conocer quienes fungen como herederos determinados e indeterminados del señor Antonio Mora» a fin de integrar en debida forma el contradictorio , lo cierto es que tal exigencia constituye un obstáculo en el ejercicio de los derechos fundamentales de la tutelante, si se tiene en cuenta que, en aras de subsanar las falencias enlistadas por el a quo, la promotora acudió a las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Neiva, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para obtener tal certificado; no obstante, no fue posible obtenerlo debido al desconocimiento de los datos personales de Antonio Mora, tales como «domicilio, residencia, número de identificación, fecha de nacimiento, nombre de los padres [y] parientes». 12Radicación n.° 90569

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De ahí que se advierta la vulneración de los derechos

tales como «domicilio, residencia, número de identificación, fecha de nacimiento, nombre de los padres [y] parientes». 12Radicación n.° 90569

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que se advierta la vulneración de los derechos invocados, toda vez que se le impuso a la promotora una carga que no está obligada a soportar, en la medida que el Tribunal señaló que debía « adelantar las labores investigativas, orientadas a establecer [la] filiación y el fallecimiento del causante» en franco desconocimiento que, previamente del hecho, la tutelante llevó a cabo dicha gestión sin que fuera posible obtener tal información. Adicionalmente, precisa indicar que en los casos en que se ignora la existencia de quíenes deben comparecer al litigio, en este caso, los eventuales herederos, los artículos 82 y 87 del Código General del Proceso prevén su emplazamiento como garantía de sus derechos. Ahora, para la Sala no pasa inadvertido que el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del litigio da cuenta que Antonio Mora lo adquirió el 13 de mayo de 1891 y que, posteriormente, esto es, el 9 de septiembre de 1931 y 24 de octubre de 1962, Miguel Mora y Rufino Mora González, respectivamente, vendieron derechos herenciales; sin embargo, tal circunstancia no implica, per se, que tengan la calidad de herederos determinados de aquel. De manera tal que si la actora dirigió la demanda contra Antonio Mora por ser la última persona registrada como titular del derecho real de dominio tal como lo exige el

la calidad de herederos determinados de aquel. De manera tal que si la actora dirigió la demanda contra Antonio Mora por ser la última persona registrada como titular del derecho real de dominio tal como lo exige el numeral 5.° del artículo 375 del Código General del Proceso, lo propio era que se procediera con el emplazamiento de sus 13Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 herederos indeterminados, así como el de las personas que tengan interés en el predio. Por tal razón, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto lo actuado a partir del auto proferido el 25 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento en el que se abstenga de exigir el referido certificado de defunción, ordene a la accionante dirigir la demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de Antonio Mora y, de ser el caso, precise las demás irregularidades que advierta en el plenario, a efectos de que la accionante las subsane en la oportunidad que la ley prevé para ello so pena de rechazo de la demanda.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los

14Radicación n.° 90569 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO lo actuado a partir del auto proferido el 25 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento en el que se abstenga de exigir el referido certificado de defunción, ordene a la accionante dirigir la demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de Antonio Mora y, de ser el caso, precise las demás irregularidades que advierta en el plenario, a efectos de que la accionante las subsane en la oportunidad que la ley prevé para ello so pena de rechazo de la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 90569

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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